Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 19
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI
D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL
D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En Pamplona, a veintiocho de junio de dos mil doce.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 16/2012 , contra la
sentencia dictada el 11 de enero de 2012, en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en autos de Juicio Ordinario nº 314/09 , (rollo de apelación civil nº 27/10 ) sobre indemnización por defectuoso cumplimiento de contrato, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Aoiz/Agoitz , siendo recurrentes los demandantes D.
Íñigo , D.
Onesimo , Dª.
Carolina y D.
Jose Enrique , representados ante esta Sala por la Procuradora Dª. Elena Zoco Zabala y dirigidos por el Letrado D. Diego Gaston Gonzalez, y recurrida la demandada
LARCOVI SAL, representada en este recurso por el Procurador D. Francisco Javier Echauri Ozcoidi y dirigida por la Letrada Dª Ana Ruiz Gorrochategui .
Antecedentes
PRIMERO.-
La Procuradora Dª Alicia Castellano Álvarez, en nombre y representación de D.
Íñigo , D.
Onesimo , D.
Jose Enrique y Dª
Carolina , en la demanda de juicio ordinario seguida ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Aoiz contra la sociedad LARCOVI S.A.L, estableció en síntesis los siguientes hechos: la sociedad demandada promovió la construcción y venta de 36 viviendas unifamiliares pareadas denominadas '
DIRECCION000 '. Los actores compraron tres de ellas, concretamente las situadas en la C/
DIRECCION001 nº
NUM000 ,
NUM001 y
NUM002 de
DIRECCION000 , movidos por las características que de las mismas publicitaba la empresa demandada, en especial la relativa a la calidad de sus materiales que se hacían constar tanto en anuncios en prensa como en el folleto informativo. Una vez adquiridas las mismas comprobaron que se habían producido determinadas variaciones, en concreto:1) El vestíbulo de entrada y escaleras de acceso al garaje, en los que según lo contratado el pavimento debía ser mármol, cuando en realidad es de parquet. 2) La escalera interior de la vivienda, cuyos peldaños deberían estar revestidos de madera y no lo están. 3) La barandilla de la escalera debería ser de roble con balaustres torneados, lo que tampoco se ha llevado a término. 4) Las zonas exteriores deberían estar pavimentadas con losa de piedra natural, en concreto pizarra, cuando en realidad es terrazo. 5) Los radiadores debían de ser de acero esmaltado con embellecedores cubrejuntas y no lo son. 6) Y por último, los aleros o marquesinas deberían estar tratados en su totalidad de forma que se garantice su impermeabilización y no lo están. Se aporta informe pericial al respecto. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando 'se dicte sentencia por la que se condene a la mercantil LARCOVI S.A.L, al pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados que se estiman en 92.669,88 euros, por falta de correspondencia de la construcción con la publicidad dirigida a la venta y consecuente incumplimiento de contrato, todo ello con expresa condena en costas'.
SEGUNDO.-
Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció el Procurador D. Anselmo Irigaray Piñeiro, en nombre y representación de la mercantil LARCOVI S.A.L, oponiéndose a la demanda en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: aunque es cierto que se han modificado algunos de los materiales empleados respecto de los previstos en un primer momento ello ha obedecido a razones técnicas y de ejecución del proyecto sin que en ningún caso haya supuesto una merma en la calidad ofertada ni perjuicio alguno. Los compradores tuvieron conocimiento de las variaciones y las consintieron al conocer, consentir y suscribir la cláusula 1ª del contrato de compraventa mediante la cual, 'la parte compradora acepta en toda su integridad las características y circunstancias de la finca...y las modificaciones que debieran introducirse en el mismo como consecuencia de exigencias técnicas o, por mandato de organismos públicos, que sean de obligado cumplimiento'. Por tanto, no procede ejercitar la acción planteada sino que, en todo caso habría que aplicar la prevista en el art. 1469 del Civil pues según la parte actora se trata de compraventa de cosa de calidad distinta a la que se contrató y tal acción ya ha prescrito. Y por último, y respecto a la vivienda adquirida por el propietario D.
Onesimo , éste la adquirió no sobre plano sino una vez construida la misma por lo que la visitó y mostró su conformidad con la misma y en ningún momento reclamó por falta de correlación entre lo ofertado y lo colocado ni alegó defectos de calidad. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando 'se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora.'
TERCERO.-
Por el
Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dª Alicia Castellano Alvarez, en nombre y representación de D.
Íñigo , D.
Onesimo y D.
Jose Enrique , condenado a la entidad Larcovi, S.A.L. a pagar: 30.161 euros a D.
Íñigo ; 30.161 euros a D.
Jose Enrique y 19.3118 euros a D.
Onesimo , más el interés legal del dinero de tales cantidades devengados desde la fecha de la interposición de la demanda y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha d esta sentencia. Declara de oficio las costas de este procedimiento.'
CUARTO.-
Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 11 de enero de 2012, cuya parte dispositiva dice textualmente: 'Fallo: Estimando, el recurso de apelación sostenido ante este tribunal por el Procurador Francisco Javier Echauri Ozcoidi, en nombre y representación de la sociedad Larcovi SAL, contra la
sentencia de 10 de febrero de 2010, dictada por la Sra Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aoiz en los autos de Juicio Ordinario nº 314/2009, debemos revocar la sentencia recurrida. Y en su lugar debemos absolver, a la sociedad Larcovi SAL, de la demanda formulada frente a dicha mercantil, por D.
Íñigo , D.
Onesimo , D.
Jose Enrique y Dª
Carolina . Imponiendo a los demandantes las costas procesales causadas en primera instacia. Sin que proceda realizar especial imposición de las costas causadas en la tramitación del presente recurso de apelación'
QUINTO.-
Contra dicha resolución interpuso la parte demandante recurso de casación en base a un
único motivo: por infracción de las Leyes 7 y 493 de la Compilación Foral de Navarra.
SEXTO.-
Por
auto dictado por esta Sala en fecha 19 de abril de 2012 , se acordó declarar la competencia de la misma y admitir el recurso de casación interpuesto. En trámite de impugnación, la parte recurrida se opuso al mismo solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.
SÉPTIMO.-
Conforme a lo dispuesto en el
art. 486.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mediante providencia de fecha 14 de mayo de 2012 la Sala señaló para la votación y fallo del recurso de casación el día 12 de junio de 2012.
OCTAVO.-
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
Fundamentos
PRIMERO.-
Se reclama en el presente procedimiento, frente a la mercantil Larcovi SAL, la indemnización de daños y perjuicios derivados de defectuoso cumplimiento de contrato, en la promoción de tres viviendas unifamiliares pareadas en la
DIRECCION001 ,
DIRECCION000 ', en el valle de Esteribar (Navarra).
La sentencia de primera instancia tras rechazar la excepción de prescripción, que se dice no se alegó en la vista oral, acoge parcialmente la demanda, y estima que efectivamente ha habido una modificación unilateral de la promotora respecto de lo ofertado, sin consentimiento de los compradores, en cuatro de las partidas reclamadas: 1) El vestíbulo de entrada, 2) escaleras de acceso al garaje, 3) La barandilla de la escalera, 4) La pavimentación en terrazo de zonas exteriores. Desestimando la pretensión en cuanto no estima acreditado que falte el encarenado de los radiadores, o que los aleros carezcan de impermeabilización. Y haciendo suyo el cálculo de la pericial de los demandantes valora los daños en 30.161 €. Pero por lo que respecta al demandante de la vivienda
NUM001 , Don
Onesimo , subraya que firmó el contrato con una memoria diferente de calidades, y su vivienda solo difiere de lo ofertado en la barandilla de escalera, valorando los daños en 19.318 €.
La sociedad demandada interpone recurso de aclaración, alegando incongruencia pues se condena a la sustitución de la barandilla de la escalera, y el pago comprende también el desmontado de la escalera cuyo roble no se estima acreditado que fuera de menor calidad que el ofertado; y se afirma que no se justifica el porque de la condena al pago de 19.318 € por la sustitución de la escalera del Sr.
Onesimo . Denegándose la aclaración pretendida porque las indemnizaciones se han fijado partiendo del informe pericial de parte, no por partidas sino en cuanto a la valoración del perjuicio; y que el examen de la cuestión planteada en aclaración excede del contenido propio de un auto de aclaración. Interpuesto recurso de apelación exclusivamente por la representación de la Larcovi SAL, la Audiencia la revoca, y rechaza íntegramente la pretensión de la demanda, porque no se puede determinar en el proceso que las obras de demolición y sustitución se vayan a llevar a cabo, y porque no se ha acreditado una diferencia de valor entre calidades y materiales ofertados, y los empleados; y afirma que a los demandantes les incumbía la prueba de la existencia y cuantía de los perjuicios resarcibles.
Y frente a dicha sentencia se interpone por la representación procesal de los demandantes el presente recurso de casación.
SEGUNDO.-
El motivo único, formulado al amparo del
Art. 477.2. 3 LEC , alega la infracción de las leyes 7 (Paramiento Fuero Vienze) y 493 FNN (indemnización por incumplimiento). Tras un detallado estudio jurisprudencial, argumenta en primer lugar que la Sala de instancia, ha rechazado la prescripción alegada en aplicación del
Art. 1469 CC . Y como argumento central del motivo expone que la indemnización se debe derivar del propio incumplimiento de la memoria de calidades, que se admite como probada. Según el motivo, el informe pericial del Sr.
Jesús Ángel es el único en autos, y su valoración concreta de los daños es coherente; la sociedad Larcovi SAL es incumplidora en detrimento de unos consumidores y es liberada de la indemnización de los daños causados por el incumplimiento, en virtud de una dialéctica novedosa de la sentencia que se contradice en sí misma.
La impugnación del recurso alega que el motivo hace supuesto de la cuestión, pues lo que realmente afirma la sentencia es que no se han probado los daños, y tampoco se ha acreditado que las viviendas ejecutadas fueran de menor valor que las comprometidas, y es una exigencia acreditar tanto el incumplimiento, como la cuantía del perjuicio. Con cita de diversa jurisprudencia.
TERCERO.-
Deben con carácter previo rechazarse las alegaciones sobre inadmisibilidad de la impugnación del recurso de casación. El motivo se ha admitido al estimarse contradicción entre sentencias de la Audiencia Provincial, y por ser objeto de la casación una norma Foral no es la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo lo que sustenta el interés casacional, ni tampoco la oposición a jurisprudencia de esta Sala.
Discutiéndose un concepto jurídico -la correspondencia entre incumplimiento e indemnización- no ha lugar a debatir si las circunstancias fácticas son distintas a las de la sentencia de contraste, pues esta perfectamente identificada como elemento de contradicción una doctrina jurídica controvertida que sustenta el interés casacional. La norma alegada como infringida es aplicable al supuesto controvertido. Y la falta de aportación de certificación de la sentencia de contraste no se ha estimado defecto insubsanable, que comporte la inadmisión del motivo, cuando la parte no ha sido requerida de salvar la deficiencia, la sentencia de contraste aparece perfectamente identificada, y si
la Sala no tiene duda sobre su contenido (Véase STSJ Navarra 14 diciembre de 2007 ).
CUARTO.-
Y el motivo único formulado por la parte recurrente debe prosperar. Una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo afirma que modificar las calidades ofertadas en la ejecución de una obra, sin justificación técnica y sin consentimiento de los comitentes de la obra, constituye en sí mismo un incumplimiento contractual.
En este Sentido la
sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1.996 afirma que si en el proyecto de la obra, con base en el cual los integrantes de la Comunidad de Propietarios demandante fueron adquiriendo los respectivos pisos y demás elementos del edificio, estaban expresamente previstos y programados unos determinados materiales y unas determinadas calidades y luego se instalaron otros elementos de materiales o calidades distintos, es evidente que la promotora incurrió en un incumplimiento del contrato de compraventa. Y por su parte en la
STS 10 septiembre 2007 , arguye la recurrente que la responsabilidad por incumplimiento contractual que se declara en la sentencia recurrida resulta improcedente, pues no puede decirse que haya incumplido sus obligaciones el constructor toda vez que no ha quedado acreditado que colocara en las viviendas un mármol diferente al previsto en el proyecto, ni que éste adolezca de deficiencias técnicas, ni, en fin, que las supuestas grietas aparecieran en todas las viviendas y que fueran debidas exclusivamente a la mala calidad del pavimento, concluyendo la sentencia que la responsabilidad se deriva directamente de la sustitución de los materiales programados.
QUINTO.-
A idéntica conclusión se llega en aplicación de los principios de la ley 26/1984 de defensa de consumidores y usuarios, en su redacción dada por la ley 7/1998, vigente en 2004 y 2005 al tiempo de perfeccionarse los contratos de los demandantes, que también tienen el carácter de consumidores que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, cuando realizan un contrato con un empresario o profesional que actúa en su propio ámbito. Los compradores de las viviendas demandantes, son consumidores que se presumen la parte mas débil de la contratación de una compra de viviendas en virtud de unas condiciones generales, y están protegidos por la legislación de defensa de consumidores y usuarios. La promotora Larcovi SAL tiene obligación de adecuarse a los términos de la oferta promocional, tanto en las condiciones de la publicidad, como en los de las memorias de calidades; y toda modificación sobre las calidades ofertadas debió ser previamente consensuada con los compradores, que debieron ser oídos si la modificación era necesaria.
Las
SSTS de 30 mayo 2011
15 marzo 2010 y
29 de setiembre de 2004 , subrayan que la defensa del consumidor en la adquisición de una vivienda, se articula a través un conjunto de normas previas y posteriores al contrato, que tienen que ver con garantía de una información precisa sobre lo que va a ser objeto de la venta y que va a obligar al vendedor a adecuarse a la normativa publicitaria en vigor, veraz y no engañosa, en el particular relativo a las características físicas y jurídicas de la vivienda. Con una exigencia estricta de ajustarse la ejecución de la obra a los términos publicitados en el momento de su compra, y con unas reglas de conducta en caso de modificaciones necesarias en la ejecución del proyecto.
Y en particular tal cuestión se regula expresamente en Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre con el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante TRLGDCU), que refunde en un único texto la anterior Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU), y cumple con la previsión recogida en la
disposición final quinta de la Ley 44/2006 , que habilita al Gobierno para que, refundir en un único texto las normas internas y la transposición de las directivas comunitarias dictadas en la materia, y que si bien no se puede entender aplicable retroactivamente a la cuestión litigiosa es obvio que recoge el sentido de las referidas directrices comunitarias y del régimen normativo y jurisprudencial anterior, y en el que el Art. 116 TRLGDCU exige la conformidad de los productos con lo acordado en el contrato, y el Art. 105 reconoce al consumidor el derecho a ser oído para toda sustitución de materiales, aunque sea sustitución necesaria y de mayor calidad; reconociéndosele también al consumidor, de modo limitado, los derechos de resolución y desistimiento en el cambio de materiales (Art. 118 y sigs).
SEXTO.-
Se plantea entonces la difícil cuestión del procedimiento mas idóneo de valoración del daño efectivo sufrido por los demandantes a efectos de cuantificar la indemnización debida. Tomando en consideración los daños reconocidos por la sentencia de primera instancia, que ha sido consentida por los demandantes, que no la han apelado, y de la que hay que partir para no incurrir en una reformatio in peius.
La única pericial que existe en el procedimiento afirma tajantemente que en esos puntos declarados como defectuosamente ejecutados en primera instancia, los materiales empleados son de menos calidad (Pág. 11 a 13 de la pericial Don.
Jesús Ángel ). El argumento de instancia de que los demandantes no han probado los daños sufridos, es un argumento inconsistente si se contrasta la publicidad y memoria de calidades con la realidad de las obras realizadas, pues es a todas luces evidente que es de menos calidad: 1) una barandilla de escalera de ladrillo, yeso y pintura, que una de roble barnizada y con balaustres torneados (Partida 06.07 de la memoria de calidades, Pág. 74 de la memoria); 2) una pavimentación exterior de terrazo en lugar de piedra natural (Pág. 68 de la memoria pizarra 60x30, referencia expresa en el folleto publicitario); 3) escalera interior del vestíbulo al sótano forrada con terrazo en lugar de mármol (Pág. 66 de la memoria); 4) El vestíbulo de acceso a la vivienda que carece del mármol previsto en la memoria y ofertado en la propaganda (Pág. 66).
Se afirma por la sentencia de instancia y en la impugnación del recurso que los daños no se han probado porque en el dictamen pericial se ofrece un valor de sustitución de los materiales prometidos respecto de los ejecutados, y no se ha probado que los demandantes quieran ejecutar las obras de sustitución; y que el daño consistiría en la diferencia de valor entre lo ofertado y lo ejecutado, lo que no consta. Pero tal argumentación incluye una cuestión novedosa que no ha sido objeto de prueba y debate, la de si los demandantes quieren o no sustituir los materiales. Y el coste de sustitución es un criterio posible y licito de valoración de los daños, que no es arbitrario, ni injustificado.
En efecto, recibir la vivienda comprada en los exactos términos en que la misma se ofertó es un interés nada desdeñable, que merece tutela en virtud de los principios de exactitud e integridad el pago; y la ejecución del contrato de compraventa de la vivienda exige su realización en los mismos términos de la publicidad y memoria de calidades, salvo justa causa, y ampara
prima faciaela pretensión de sustitución. Y si la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil exige la cuantificación del importe de la condena, que no puede dejarse a ejecución de sentencia (
Art. 219 LEC ), e impone a la parte la prueba de los hechos inciertos que fundamentan sus pretensiones (
Art. 217 LEC ), es obvio que Larcovi SAL debió explicar y debatir desde la primera instancia porque el procedimiento de valoración por sustitución que proponían los demandantes era inadecuado, y ofrecer otro alternativo mas idóneo, como por ejemplo en caso de imposibilidad o extraordinaria gravosidad del cumplimiento exacto, o de mayor idoneidad de un cumplimiento alternativo, en el que podría resultar mas justo y conveniente la aplicación del régimen de indemnización por diferencia de valor, pero ello exigiría, el oportuno debate judicial, en el que se debería explicar las razones de la mayor conveniencia del procedimiento de valoración por diferencia de valor sobre el procedimiento de valoración por sustitución.
Y la parte que se aprovecha del incumplimiento de la oferta, que es Larcovi SAL, promotora de las viviendas, no puede alegar la insuficiencia de la prueba, cuando ella misma no ha ofrecido otro procedimiento alternativo de valoración que pueda decirse que sea mas idóneo y conforme a los daños efectivamente sufridos por los demandantes. Y también el criterio de aplicar como daño la diferencia de valor, que estima único idóneo la sentencia recurrida, podría ser también objeto de crítica, por compensar solo el empobrecimiento y no ponderar la responsabilidad del incumplimiento de la promotora.
SEPTIMO.-
Procede en consecuencia admitir como valida la valoración de los daños efectuada en la pericial Don.
Jesús Ángel , exclusivamente en las partidas en que se ha reconocido la ejecución no conforme a la oferta. Y debe entonces entrarse a la impugnación de esta pericial, en los extremos en que se hace en el recurso de apelación.
Se achaca en primer lugar a la sentencia de primera instancia que no desglosa el coste de sustitución de la barandilla del coste de sustitución de los peldaños de la escalera, y en cuanto a la ejecución de estos últimos la sentencia estima que esta bien efectuada la obra, y propone el recurso de apelación la minoración de la condena en un 50%. Pero la pericial no ofrece una valoración proporcional del coste respectivo de suelo y barandilla, en la pericial el coste de la barandilla es la parte mas sustancial (84.723,37) respecto del coste de los peldaños, y por otra parte tampoco se ha debatido si la sustitución de la barandilla se puede efectuar sin la sustitución completa de la escalera.
Se achaca en segundo lugar a la sentencia un error en las cuentas, pues tomando como base 11.925,00 € del desmontado de la escalera, si se aplican los propios incrementos en los propios términos Don.
Jesús Ángel resulta una cantidad total de 18.933,44 € para el Sr.
Onesimo en lugar de las 19.318 € a que ha sido condenada la parte; y para los otros dos demandantes resulta una cantidad de 29,391,09 € en lugar de los 30.161 € que ha sido condenada la demandada. Alegación que ha de ser estimada, excepto en la condena a cantidades centesimales que quedan excluidas por el decreto de redondeo.
OCTAVO.-
De conformidad con lo prevenido en los
artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer expresa imposición de las costas de esta casación. Sin que proceda tampoco condena en costas en ninguna de las instancias, al no estimarse la demanda íntegramente y al estimarse parcialmente el recurso de apelación.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que al tribunal le ha sido conferida, adopta el siguiente
Fallo
1º.-Estimar el recursos de casación interpuestos por la Procuradora Dña. Elena Zoco Zabala, en nombre y representación de los demandantes D.
Íñigo , D.
Onesimo , D.
Jose Enrique y Dña.
Carolina
2º.-Declarar haber lugar a la casación de la
sentencia dictada en segundo grado el 11 de enero de 2012, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en autos de juicio declarativo nº 314/09 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Aoiz/Agoitz, promovido por D.
Íñigo , D.
Onesimo , D.
Jose Enrique y Dña.
Carolina contra LARCOVI S.A.L. en materia de indemnización por defectuoso cumplimiento de contrato.
3º.-Condenar a la parte demandada LARCOVI SAL a indemnizar
Íñigo y D.
Jose Enrique la cantidad de 29.391 € a cada uno de los demandantes. Y a D.
Onesimo la cantidad de 18.933 €.
4º.-Sin que proceda condena en costas en la presente casación ni en ninguna de sus instancias.
En cuanto al depósito constituido, devuélvase. Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Y con certificación de la presente sentencia, devuélvanse los autos originales y el rollo de apelación a la Sección de la Audiencia de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, a la que se dará la publicidad prevenida en la Ley, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-La extiendo, yo, la Secretaria de Sala para hacer constar que en el día de hoy, me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada para su notificación a las partes y publicidad establecida legalmente, uniéndose a los autos certificación literal de la misma y archivándose el original. Doy fe en Pamplona a veintiocho de junio de dos mil doce.
DILIGENCIA.-Pamplona a veintiocho de junio de dos mil doce, la pongo yo la Secretaria de la Sala para hacer constar que en el día de hoy se remite copia de la anterior resolución al Servicio Común de Recepción de Notificaciones a Procuradores para su notificación a los Procuradores de las partes. Doy fe.