Sentencia Civil Nº 19/201...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Civil Nº 19/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 394/2012 de 10 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 19/2013

Núm. Cendoj: 03014370052013100049


Encabezamiento

Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo nº 349-A-2012

SENTENCIA NÚM. 19

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante a diez de enero de dos mil trece.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 147/2009, sobre reclamación de cantidad, seguidos en el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº UNO DE DENIA (antes Mixto 2), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada URBANIZACIÓN CIMA DEL MAR S.L., representada por el Procurador D. José María Manjón Sánchez y dirigido por el Letrado D. David Mayor López. Y como apelada la demandante LLIBER VELL S.L., representada por el Procuradora Dª Inmaculada Mas i Cabrera y dirigida por el Letrado D. Antonio Doménech Bertomeu. No habiéndose personado en esta alzada 'LLIBER VELL S.L., representada en primera instancia por el Procurador D. Enrique Gregori Ferrando y asistido del Letrado D. Fernando Crespo Salort.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº UNO DE DENIA (antes Mixto 2) en los autos de Juicio Ordinario nº 147/09, se dictó en fecha 25-07-2011, resolución cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Que estimando la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Enrique Gregori Ferrando, actuando en nombre y representación de la mercantil LLIBER VELL S.L., frente a URBANIZACIÓN CIMA DEL MAR S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Bonet Camps, se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS (26.200 euros), más los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC , con expresa condena en costas. Que desestimo la demanda reconvencional interpuesta por la mercantil URBANIZACIÓN CIMA DEL MAR S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Bonet Camps frente a LLIBER VELL S.L. y MORENA DIKAKO S.L. representada por la procuradora Dª Inmaculada Mas i Cabrera con expresa condena en costas'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº 349-A-2012señalándose para votación y fallo el pasado día 09-01-2012 .

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que estima la demanda y condena a la Urbanización Cima del Mar a que abone a la mercantil actora Lliber Vell la cuantía de 26.000 euros, y a su vez desestima la demanda reconvencional interpuesta frente a la actora principal y la mercantil Morena Dikako, se opone en el recurso la demandada solicitando que se dicte sentencia que desestime íntegramente la demanda alegando la existencia de un crédito compensable, pidiendo que se aprecie la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y se condene a Lliber Vell y a Morena Dikako a pasar por esa declaración; asimismo solicita que se estime la demanda reconvencional.

SEGUNDO.- Argumenta en el recurso que el contrato de cuentas de participación de fecha 2 de mayo de 2007 del que deriva la deuda, obedece a una ruptura de relaciones contractuales y se hace con la intención de liquidar los pactos anteriores. Aduce que existe error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia al considerar que la deuda es líquida y exigible; a la vez que entiende que la cuantía reclamada debe ser compensada con el crédito de 35.000 euros que la demandada ostenta a su favor, cantidad que con anterioridad había transferido el apelante por la subrogación y cancelación del préstamo hipotecario suscrito con el Banco Sabadell, en beneficio de Lliber Vell o Morena Dikako SLU.

En cuanto a la primera cuestión alegada en el recurso y referida a la falta de liquidez de la deuda, es una cuestión no alegada en el escrito de contestación y por tanto no puede entrarse a resolver en este recurso, pues es sabido que en nuestro Derecho el recurso de apelación no puede versar sobre cuestiones que no han sido alegadas oportunamente por las partes en el momento procesal oportuno, de manera que se veda a los litigantes alegar hechos distintos a los alegados en la primera instancia. Se trata del conocido principio pendente apellatione nihi innovetur hoy expresamente recogido en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En tal sentido y como reiteradamente recuerda la jurisprudencia, los referidos escritos de demanda y contestación tienen como principal función la de fijar los límites objetivos y subjetivos del proceso, de manera que todas las cuestiones que según las partes tengan alguna relevancia para la resolución del litigio deben ser traídas al mismo a través de aquéllos, produciendo de esta forma el principio de preclusión la consecuencia de impedir que puedan ser introducidos con posterioridad temas nuevos, no suscitados en el momento procesal oportuno, y ello por vedarlo tanto el principio de rogación, contradicción y seguridad jurídica como el que proscribe toda indefensión (9.3 y 24.1 de la Constitución) y así los tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de Derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso, como también ha tenido ocasión de declarar esta Sala, entre otras, en la sentencia nº 315, dictada el 21 de Julio de 2005 .

En consecuencia, la Sala no puede entrar a resolver sobre tales alegaciones, pues las mismas debieron ser expuestas en la contestación de la demanda, debiendo resaltarse que la demandada tenía previo conocimiento de la postura de la actora, pudiéndolo haberlo alegado con anterioridad, no habiendo motivo alguno para alegarlo en esta fase procesal.

TERCERO.-En cuanto a la pretensión de compensación legal, no puede accederse por cuanto que toda su tesis se basa en una subjetiva valoración de la prueba que no puede prevalecer sobre la más objetiva de la Juzgadora a quo, que no se demuestra errónea, ya que no se puede dar lugar a la compensación dado que como argumenta el juzgador de instancia no puede darse una compensación entre quienes no son parte en el pleito, y en este caso Hospital Asistel Costa Blanca no lo es, por lo que la transferencia de 35.000 euros ( folios 73 a 75) hecha por esta mercantil no puede compensarse con la deuda reclamada en este procedimiento, sin perjuicio que ejercite su crédito frente a dicha sociedad..

En relación a la doctrina del levantamiento del velo respecto a la demandada Morera Dickako S.L.U, cabe decir lo mismo que en el anterior fundamento jurídico respecto a que es una cuestión nueva que no puede entrarse a conocer en esta fase procesal, sin haber sido alegada en la contestación de la demanda, y sin que en todo caso afecte a la apreciación de la compensación de ambos créditos, por lo expuesto en el párrafo anterior.

Por lo que acreditado con los documentos aportados junto con la demanda la cantidad reclamada, derivada del contrato de fecha 2 de mayo de 2007 suscrito entre la mercantil actora y la demandada, sin que esta parte haya practicado prueba que desvirtúe la conclusión judicial, procede confirmar la sentencia de instancia.

En este sentido, debe recordarse el criterio de este Tribunal (contenido entre otras en sentencias de 21.12.1993 , 9.02.1994 y 29.09.2004 ) sobre el alcance del control jurisdiccional que se realiza en la segunda instancia y que viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la racionalidad de los términos en que se haya justificado su valoración. S. 26.02.2004.

CUARTO.-En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Urbanización Cima del Mar S.L, contra la sentencia dictada con fecha 25 de julio de 2011 en el procedimiento de juicio ordinario n.º 147/2009 tramitado ante el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº UNO DE DENIA , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-


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