Sentencia Civil Nº 19/201...ro de 2013

Última revisión
19/08/2014

Sentencia Civil Nº 19/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 143/2012 de 01 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 19/2013

Núm. Cendoj: 04013370012013100060

Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1111

Núm. Roj: SAP AL 1111/2013


Encabezamiento


SENTENCIA nº 19/13
En la Ciudad de Almería a 1 de febrero de 2013.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal, conforme a lo
dispuesto en el artículo 82.2.1º de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL , según redacción LO 1/2009
de 3 de noviembre, ha visto y oído en grado de apelación, el rollo nº 143/12 , los autos de Juicio Verbal
procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, seguidos con el nº 738/11, entre partes, de una
como demandado apelante D. Fidel , representado por la Procuradora Dª. Ana María Moreno Otto y dirigido
por la Letrada Dª. María Elena Castaño Martínez y, de otra como actora apelada la entidad ACCORDFIN
ESPAÑA EFC, SA, representada por la Procuradora Dª. Nieves Pérez-Templado Martínez y dirigida por la
Letrada Dª. María Dolores Martínez Pérez.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 10 de junio de 2011 , cuyo Fallo dispone: 'Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Nieves Pérez-Templado Martínez, en nombre y representación de ACCORDFIN ESPAÑA, EFC SA, frente a D. Fidel , representado por la procuradora Dª. Ana María Moreno Otto, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de dos mil ochocientos noventa y un euros con doce céntimos (2.991,12 euros) más los intereses de demora pactados hasta el completo pago, con imposición de las costas al demandado'.



TERCERO . - Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 29 de enero de 2013, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, desestimando las pretensiones formuladas en la demanda con expresa condena en costas a la parte contraria.

La parte actora apelada en su escrito de oposición al recurso, solicito que se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.



CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia combatida estima la demanda interpuesta por la demandante de reclamación de cantidad, derivada de la suscripción por parte del demandado de una tarjeta de crédito con la entidad actora, el uso de la referida tarjeta de crédito, la disposición de crédito por parte del demandado, ha originado una deuda a favor de la actora por importe de 2.891,12 euros, cantidad que no ha sido reintegrada y que estima como cierta la resolución combatida. El demandado interpone recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, desestimando los pedimentos de la demanda, articulando dos motivos la existencia de litisconsorcio pasivo necesario y error en la valoración de la prueba practicada. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicito la confirmación de la sentencia recurrida.

En cuanto al primero de los motivos, no puede tener favorable acogida y procede sus desestimación como ya lo fue por la Juez ' a quo ', el contrato de tarjeta de crédito fue suscrito tanto por el demandado como por su esposa, esta con carácter solidario, cotitular solidario reza el propio contrato en sus condiciones particulares, a mayor abundamiento en las condiciones generales, estipulación 15: ' La intervención (firma) del presente contrato de un segundo titular, previsto como titular solidario en las condiciones particulares, conferirá a este los mismos derechos y obligaciones que al primer titular, respondiendo ambos solidariamente de las disposiciones realizadas por uno u otro. Iguales condiciones serán de aplicación en el supuesto de expedición de tarjetas adicionales '. Resulta patente la solidaridad y en aplicación de los dispuesto en el art. 1144 del Código Civil , no cabe hablar de falta de litisconsorcio pasivo por no demandar también a la esposa, dada la solidaridad entre deudores refleja contractualmente, quedando fijada la relación jurídico procesal debidamente habiendo demandado a uno de los firmantes de la tarjeta.



SEGUNDO.- Sentado lo anterior, el segundo motivo alegado por el recurrente para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que el apelante trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez ' a quo ', de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por el Juez de Instancia.

En principio conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal ' ad quem ' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez ' a quo ' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.



TERCERO.- Pues bien, en evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: ' Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ). '. Dicho esto, revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, que detalladamente examina la Juez ' a quo '. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de sucumbir a tenor de las siguientes consideraciones: 1º) Por la parte actora se reclama una cantidad fruto del contrato de tarjeta de crédito suscrito, en virtud del cual el demandado ha realizado pagos utilizando el crédito de la tarjeta y no ha satisfecho su importe a la entidad actora, ascendiendo la deuda a 2.981,12 euros.

2º) Como es lógico, corresponde al actor probar la realidad del descubierto, la prueba es concluyente, no solo lo señala el actor en su demanda, sino también el propio demandado reconoce la disposición de la tarjeta.

3º) Sentado lo anterior por no ser discutido, el recurso se articula sobre el pago, así el demandado afirma ha satisfecho todos los recibos que le ha girado la actora.

4º) Dicho esto, la conducta del demandado a lo largo del proceso es de una contradicción palmaria, limitándose a negar en un caso, afirmar en otro, sin más apoyo probatorio que sus propias e interesadas manifestaciones. A saber, cuando se persono en el procedimiento monitorio, negó cualquier deuda comercial con el actor, afirmando que ha pagado puntualmente los recibos generados por la utilización de la tarjeta de crédito, por lo que no hay deuda pendiente. Sin embargo, contamos con la certificación de UNICAJA (folio 135), que con claridad diáfana y palmaria, afirma que los recibos reclamados por ACCORDFIN al demandado y girados a la cuenta 2103 5011 11 0010002245 todos ellos han sido presentados en esta entidad siendo todos impagados, de la referida cuenta eran titulares tanto el demandado como su esposa (folio 19).

5º) El examen de la prueba practicada pone de manifiesto que, como indica la sentencia recurrida, la parte demandante ha cubierto razonablemente el onus probandi que le impone el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de tal manera que la relación detallada de impagos cuyo valor se reclama, reflejan la relación entre las partes, la utilización de la tarjeta de crédito y producido esto, surge la obligación del demandado de abonar el importe de las cuotas, cuyo incumplimiento deviene en la estimación de la pretensión actora, que en la función revisora que corresponde en la alzada, esta sala considera conforme a derecho. En definitiva y por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.



CUARTO.- Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada, dada la total desestimación del recurso ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2011, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería , en autos de Juicio Verbal de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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