Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 19/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 119/2012 de 22 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Castellon
Nº de sentencia: 19/2013
Núm. Cendoj: 12040370012013100069
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
Sección Primera
Rollo de Apelación Civil núm. 119/2012
Juicio Ordinario núm. 1482/2012
Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Castellón
SENTENCIA Nº 19
Ilmos. Sres.:
Presidente:
DON ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Magistrados:
DON PEDRO LIUIS GARRIDO SANCHO
DOÑA AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ
En la ciudad de Castellón de la Plana, a veintidós de febrero de dos mil trece.
La SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2012, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Castellón , en autos de Juicio Ordinario núm. 1.482 de 2010 de dicho Juzgado.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la demandada, Doña Sonia , representada por la Procuradora Doña Mª Carmen Ballester Villa y defendida por el Letrado Don David Bou Avellana y como parte APELADA, la demandante, FCS Credit Oportunities, LTD, representada por la Procuradora Doña Paola Usó Amella y defendida por el Letrado Don Francisco Márquez León y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ que expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dispuso: ' Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Paola Usó Amella, en nombre y representación de la mercantil 'FCS Credit Oportunities, Ltd.', contra Dª. Sonia , representada por la Procuradora Dª. María del Carmen Ballester Villa, debo condenar y condeno a la referida demandada a abonar a la actora la cantidad de dieciséis mil trescientos veintiocho euros con sesenta y un céntimos (16.328,61), más los intereses moratorios al tipo contractualmente pactado sobre la cantidad debida desde la fecha de la liquidación realizada el cinco de junio de dos mil nueve hasta la notificación de la presente resolución, devengándose a partir de dicha fecha los intereses procesales del artículo 576 de la L.E.C . hasta el completo pago de lo adeudado.
Las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento correrán a cargo de la parte demandada.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal de la parte demandada Doña Sonia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma que fue admitido a trámite, con traslado a la parte adversa quien lo impugnó solicitando su desestimación.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de apelación, tramitándose el recurso y quedando el procedimiento para dictar sentencia.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, dándose por reproducidos
PRIMERO.- Se alza en apelación Dª Sonia contra la sentencia dictada en el grado primero de la Jurisdicción Civil que le condenó a satisfacer a la actora la suma de 16.328,61 euros, más los intereses moratorios pactados y los procesales desde la notificación de sentencia, por entenderse que habían sido acreditadas las relaciones jurídicas sustrato de la litis consistentes en el contrato o póliza de financiación de vehículo concedido por la mercantil actora, así como el impago de la demandada de cuotas pactadas para el reembolso, considerándose no acreditado el hecho de que el vehículo no reuniese las condiciones exigibles, ni tampoco la existencia de un pacto o acuerdo verbal de reducción y aplazamiento de la carga financiera, ni, igualmente, que no fuese procedente la reclamación del importe total del préstamo, sino solo las cuotas vencidas e insatisfechas. Discrepa la apelante de la sentencia impugnada y solicita de la Sala su revocación y el dictado de nueva resolución que desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora, alegando en apoyo de sus pretensiones 1ºexistencia de un acuerdo de descuento acreditado testificalmente fruto de la circunstancia de que el vehículo financiado no era nuevo ,y 2ºimposibilidad de reclamación de la totalidad del importe del préstamo, sino solo de las cuotas impagadas, por no haberse instado en el juicio ordinario la resolución contractual.
La parte apelada, demandante en la instancia, presentó escrito oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo con imposición de costas al apelante.
SEGUNDO.- La doctrina general sobre la valoración de la prueba en segunda instancia indica que el control del juicio de hecho en segunda instancia, se ciñe a verificar si el mismo es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, su estructura racional; en consecuencia, cuando en el recurso de apelación se alega un pretendido error en la valoración de la prueba, debe argumentarse suficientemente que el juicio de hecho emitido por el Juez a quo no se ajusta a criterios de racionalidad, apartándose de los criterios de la lógica, de las máximas de la experiencia o de la falta de apoyo en conocimientos científicos.
Descendiendo al caso de autos la sentencia de primer grado entendió que no resultaba acreditada la existencia de un pacto interpartes modificativo de las condiciones contractualmente pactadas que obstaculizase la reclamación efectuada en el actual proceso. Pues bien, el examen detenido de la actividad probatoria celebrada en este juicio no permite alcanzar conclusión distinta a la declarada en primera instancia. El visionado de la grabación del juicio evidencia que el testigo propuesto por la ahora apelante D. Heraclio era un mero testigo de referencia que se limitó a manifestar que con motivo del cambio de aceite tuvieron conocimiento de que el vehículo no era de 2007 sino de 2006, entendiendo por ello que habían engañado a la actora, que llamó a la casa donde le dijeron que le iban a reducir la cuota de pago, pero el mismo no intervino que las gestiones entre la Sra. Sonia y la Financiera, por lo que su testimonio no permite estimar probada la existencia de un acuerdo modificativo del contrato. No constando tampoco siquiera reclamación alguna de la actora sobre la problemática que ha argumentado en estas actuaciones, ni mucho menos pacto o acuerdo que modificase las condiciones del contrato, nos encontramos con que el motivo de oposición a la demanda carece de prueba que la sustente, por lo que el criterio de la sentencia en este punto no podía ser otro.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso denuncia exceso de reclamación fruto de la imposibilidad de pedir la totalidad del importe del préstamo, sino solo de las cuotas impagadas, por no haberse instado en el juicio ordinario la resolución contractual, petición que si se realizó en el monitorio y que, a su juicio, no debiera haber sido admitido a trámite por exceder de su objeto propio.
El Tribunal Constitucional ( STC 1ª num. 182 de 19-6-2006 ) ha reiterado que la obtención de una resolución judicial sobre el fondo de las pretensiones es un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), si bien también se satisface con una decisión de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando se fundamente en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonadamente. El primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho de acceso a la jurisdicción, con respecto al cual el principio pro actione actúa, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, lo que, en cualquier caso, no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan (por todas, STC 219/2005, de 12 de septiembre , FJ 2).
Descendiendo al supuesto objeto de nuestro análisis, es claro que la sentencia de primer grado hizo correcta aplicación de la doctrina antedicha pues no existe óbice alguno a la reclamación en el actual proceso de la totalidad del importe del préstamo cuando precisamente contractualmente se pactó en la condición general 7 que la falta de pago de dos vencimiento o del último de ellos facultaba al financiador a dar por vencido el préstamo. Sobre este tipo de cláusulas nos dice la Sala 1ª del Tribunal Supremo en la sentencia núm. 506/2008, de 4 de junio , que 'en efecto, como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ) cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo.'
Siendo pacífico en el caso actual que la demandada-apelante no pudo hacer frente a las obligaciones de pago asumidas, dejando de satisfacer las cuotas del préstamo, no puede estimarse errónea o desacertada la resolución que así lo aprecia y le condena a satisfacer el importe adeudado.
Por consiguiente, procede la desestimación del recurso de apelación, y la confirmación íntegra de la sentencia apelada.
CUARTO.- La desestimación del recurso lleva aparejada la imposición a la apelante de las costas de esta alzada de conformidad con lo que dispone el art. 398 LEC en relación con el art. 394 de dicho texto legal .
El derecho de asistencia jurídica reconocido a la apelante la liberó de la obligación de realizar el depósito para recurrir por lo que en este punto no es preciso realizar pronunciamiento alguno.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Sonia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Castellón en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1.482 de 2010, confirmamos íntegramente dicha resolución imposición a la apelante de las costas de esta alzada
Notifíquese esta resolución a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución, observancia y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

