Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 19/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 479/2012 de 24 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 19/2013
Núm. Cendoj: 15030370052013100018
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 A CORUÑA SENTENCIA: 00019/2013 AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION QUINTA A CORUÑA Rollo: 479/2012 Proc. Origen: Juicio de divorcio núm. 3/12 Juzgado de Procedencia: Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Deliberación el día: 22 de enero de 2013 La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente: SENTENCIA Nº 19/2013 Ilmos. Sres. Magistrados: MANUEL CONDE NÚÑEZ JULIO TASENDE CALVO DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA En A CORUÑA, a veinticuatro de enero de dos mil trece.En el recurso de apelación civil número 479/2012, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de A Coruña, en Juicio de divorcio nº 3/12, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Daniela , representada por el Procurador Sr. SANCHEZ VILA; como APELADO: DON Luis Miguel , representado por el Procurador Sra. GONZÁLEZ GONZÁLEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, con fecha 15 de mayo de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio que estaba formado por D. Luis Miguel y Doña Daniela .Declaro disuelto, igualmente, su régimen económico matrimonial.
Practíquese la anotación oportuna en el Registro Civil.
Entre tanto no se produce la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales se atribuye a la mujer el uso del domicilio familiar situado en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 ., Rutis, en Cuelleredo, así como del vehículo Renault Laguna matrícula .... HCR .
Ambos abonarán las obligaciones frente a terceros en la forma y proporción que fue convenida.
Sin que haya lugar a otros pronunciamientos y sin imposición de costas.' SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Dª Daniela que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 22 de enero de 2013, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida y, PRIMERO.- El primer motivo del recurso interpuesto por la demandada, contra la sentencia que declara el divorcio de los litigantes, pretende que se reconozca el derecho de la ahora apelante a una pensión compensatoria de 400 euros mensuales, alegando que la sentencia apelada ha incurrido en una errónea interpretación del art. 97 del Código Civil al no apreciar la situación de desequilibrio económico que existe entre los litigantes y en perjuicio de la recurrente como consecuencia del divorcio.Como ya tenemos señalado desde nuestra Sentencia de 14 de enero de 2005 , seguida por las de 10 de octubre de 2006 , 12 de julio de 2007 , 16 de abril de 2009 , 4 de marzo de 2010 , 6 de octubre de 2011 y 1 de marzo de 2012 , entre otras, la pensión regulada en los arts. 97 y siguientes del Código Civil tiene un carácter estrictamente compensatorio o reparador del desequilibrio patrimonial ocasionado por la separación o el divorcio en la posición económica de uno de los cónyuges respecto a la conservada por el otro, en relación con la que ambos venían disfrutando durante el matrimonio, que tiende específicamente a evitar que la ruptura o cesación de la vida conyugal suponga para uno de los esposos un descenso en el nivel de vida efectivamente disfrutado en el transcurso de esa relación, y compensar así a quien, debido a la actividad de dedicación a la familia desplegada durante el matrimonio, no ha podido mantener u obtener una independencia económica basada en recursos o ingresos propios y autónomos, teniendo en cuenta las expectativas de bienestar económico que la situación matrimonial pudiera haber creado en el cónyuge solicitante, con base en las condiciones de índole material bajo las que se hubiera desarrollado y conformado la vida conyugal, por lo que no debe entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación patrimonial, derivado del mero hecho de contraer matrimonio, que se actualiza o hace efectivo al tiempo de producirse la separación o el divorcio. Todo ello con independencia de la situación de necesidad mayor o menor del acreedor, dada la naturaleza esencialmente no alimenticia de la misma. En consecuencia, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o del divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias, preexistentes al matrimonio y ajenas o sobrevenidas a la crisis matrimonial. También la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora, para la que no hay que probar la existencia de necesidad en el cónyuge demandante, pero sí que ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que tiene su consorte, sin que se trate de equiparar económicamente los patrimonios, porque no busca la paridad o igualdad absoluta entre ellos ( SS TS 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ).
Por otra parte y conforme tenemos también declarado en reiteradas resoluciones (así nuestras Sentencias de 10 de febrero de 2005 , 21 de febrero de 2006 , 13 de julio de 2007 , 14 de abril de 2009 , 19 de octubre de 2010 y 6 de octubre de 2011 , entre otras), puesto que ha de ser la ruptura de la convivencia conyugal, y no la declaración de separación o de divorcio como tal, la causa que, de conformidad con el art. 97, párrafo primero, del CC , debe producir el desequilibrio económico entre los esposos que da derecho a la compensación, aquél es el momento que habrá de tenerse en cuenta para valorar dicha situación y fijar la cuantía duración de la pensión, con arreglo a las circunstancias previstas en el art. 97, párrafo segundo, del CC , sin perjuicio de considerar otras circunstancias posteriores, siempre que tengan su origen o causa directa en la crisis matrimonial, de manera que lo decisivo es que se produzca una clara relación de causalidad entre el desequilibrio alegado y el cese de la convivencia, haciendo un examen comparativo con la posición económica disfrutada por los cónyuges antes y durante el período de normalidad matrimonial, debiendo, en cualquier caso, manifestarse o mantenerse dicho estado de desigualdad patrimonial al tiempo de plantearse la demanda. En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina jurisprudencial al señalar que el desequilibrio económico que da lugar a la pensión compensatoria debe existir y ser apreciado en el momento de la crisis matrimonial y traer causa de la misma, siendo al tiempo de producirse la ruptura de la convivencia conyugal cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía ( SS TS 10 febrero 2005 , 3 octubre 2008 y 9 febrero 2010 ).
En el caso de autos, la prueba practicada y valorada en la sentencia recurrida permite apreciar que, si bien existe una diferencia de ingresos entre el actor y la demandada en el momento del divorcio, de manera que los del esposo prácticamente duplican los de la mujer, también resulta probado que la apelante ha venido trabajando ininterrumpidamente por cuenta ajena y de forma remunerada durante todo el tiempo que duró el matrimonio, sin que se haya dedicado con exclusividad al cuidado de la familia. Por ello, no cabe estimar que el matrimonio y su posterior ruptura hayan tenido influencia determinante en la situación patrimonial o en las expectativas económicas de la esposa, que no se ha visto privada, como consecuencia del vínculo conyugal y de la supuesta dedicación a la familia, de una posición de independencia material autónoma de su consorte que sigue manteniendo. Aunque sus ingresos sean inferiores a los del demandante, esta circunstancia por sí sola no le haría acreedora del derecho controvertido, dada la naturaleza estrictamente compensatoria de la pensión reclamada, que no tiene, como ya se ha dicho, una finalidad alimenticia, en orden a la plena satisfacción de las necesidades del acreedor, o de igualación económica entre los esposos, sino que procura evitar que tras el cese de la convivencia y por efecto de éste, se produzca, para uno de los cónyuges y en relación con el otro, esa situación de desequilibrio patrimonial. Además, el documento que se acompañan al escrito de oposición al recurso de apelación, y que ha sido admitido por esta Sala, acredita que el apelado se encuentra actualmente en situación de desempleo, percibiendo la correspondiente prestación, de manera que ni siquiera cabe apreciar esa desigualdad de ingresos desfavorable a la recurrente en la que ésta fundamenta su pretensión. Por consiguiente, el motivo de apelación debe ser desestimado.
SEGUNDO.- El segundo pronunciamiento de la sentencia de primera instancia impugnado por la demandada recurrente, por supuesta infracción del art. 1318, en relación con los arts. 91 y 103, del Código Civil , es el que rechaza su petición de que se le abone la cantidad de 1.500 euros en concepto de litis expensas, considerando la sentencia apelada que tiene medios económicos suficientes para hacer frente a los gastos del litigio.
El derecho a las litis expensas, referido con carácter general a aquellos supuestos en los que una persona viene obligada a abonar los gastos judiciales causados por otra con la que mantiene ciertos vínculos de parentesco, en particular los derivados del matrimonio y de la filiación, ha tenido como fundamento de su regulación sustantiva, recogida básicamente en el art. 1318 de Código Civil , al margen de la referencia incluida en el art. 103-3ª del mismo Código , la finalidad de evitar la indefensión de uno de los cónyuges que, por carecer de recursos económicos para litigar, vea además negada la posibilidad de litigar gratuitamente mediante la obtención del beneficio de justicia gratuita debido a la situación económica de su consorte. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1318, párrafo tercero, del CC , el reconocimiento de las litis expensas, limitado a los litigios que sostenga un cónyuge contra el otro sin mediar mala fe o temeridad, o contra tercero si redundan en provecho de la familia, tiene como requisitos inexcusables: que el solicitante carezca de bienes propios suficientes para satisfacer los gastos necesarios causados en el litigio; y que la posición económica de su cónyuge le impida obtener el beneficio de justicia gratuita, al poder éste asumir el pago de los correspondientes gastos judiciales. También se establece que estos gastos serán a cargo del caudal común y, faltando éste, se sufragarán a costa de los bienes propios del otro cónyuge, al ser en definitiva una carga del matrimonio, como también se desprende del citado art. 103-3ª del CC , lo que determina que, aunque el cónyuge deudor tenga bienes propios, éste pueda reintegrase de los mismos a costa del patrimonio común que es el que, en definitiva, ha de soportarlos ( arts. 1362 y 1364 CC ), lo que, en todo caso, afectaría a la liquidación de la sociedad de gananciales.
En este caso, como bien razona la sentencia recurrida, de lo actuado resulta que la demandada apelante dispone de capacidad económica, derivada de su actividad laboral, para afrontar los gastos del procedimiento, por lo que no concurre el primer presupuesto necesario para el reconocimiento del derecho a las litis expensas, como es que el solicitante carezca de bienes propios suficientes para satisfacer los gastos necesarios causados en el litigio, con independencia de que el actor tenga ingresos superiores y de que se cumpla el segundo requisito mencionado, consistente en que la posición económica de su cónyuge le impida obtener el beneficio de justicia gratuita, circunstancia que tampoco parece concurrir ante la situación de desempleo en la que éste se encuentra. En consecuencia, procede desestimar el recurso.
TERCERO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Daniela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de A Coruña, en los autos de divorcio núm. 3/12, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
