Sentencia Civil Nº 19/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 19/2013, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 317/2012 de 22 de Enero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 19/2013

Núm. Cendoj: 19130370012013100035

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00019/2013

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 317/12

Procedimiento de Origen: ORDINARIO 106/10

Órgano de origen: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE GUADALAJARA

APELANTE: CRESCOMSA S.L.

Procurador: MARIA CRUZ GARCIA GARCIA

Abogado: JOSE MARIA HERANZ MARTÍNEZ

APELADO: INDUSTRIAL DEL UBIERNA S.A.

Procurador: ENCARNACIÓN HERANZ GAMO

Abogado: SOLEDAD BELINCHON LORENZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 18/13

En Guadalajara, a veintidós de enero de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 106/10, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 2 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 317/12, en los que aparece como parte apelante, CRESPOMSA S.L. representado por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA CRUZ GARCIA GARCIA y dirigido por el Letrado D. JOSE MARIA HERANZ MARTÍNEZ y como parte apelada, INDUSTRIAS DEL UBIERNA S.A. representado por la Procuradora de los tribunales, Dª ENCARNACIÓN HERANZ GAMO y asistido por la Letrada Dª SOLEDAD BELINCHON LORENZO, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 17 de octubre de 2012 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª Encarnación Heranz Gamo en nombre y representación de la entidad Industrias del Ubierna S.A. contra la entidad Construcciones Crespomsa S.L. y en consecuencia debo condenar y condeno a esta última abonar a la actora la cantidad de 19.826,57 euros, mas los intereses legales desde la interpelación judicial el 28 de diciembre de 2009 hasta la notificación de la presente resolución a las partes, y a partir de dicha fecha los intereses procesales del art. 576 de la Lec (el interés legal incrementado en dos puntos) hasta su pago o consignación.= Cada parte deberá satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de CRESPOMSA S.L. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día de la fecha.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de igual clase de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen.

Resumen de antecedentes. Se ejercitaba en la demanda acción de reclamación de cantidad por importe de 34.718,57 euros consecuencia del incumplimiento por la entidad demandada de su obligación de pago de las mercancías suministradas por la actora correspondientes a las facturas que se relacionan. La oposición en la instancia y también ahora en esta alzada partía de reconocer el adeudo de aquel importe mas se añadía que además de los pedidos que dieron lugar al mismo, se hizo otro con fecha 26 de mayo del año 2008 que no fue atendido por la entidad demandante no obstante los requerimientos realizados al efecto lo que provocó la resolución del contrato por incumplimiento del plazo, teniendo la demandada que contratar con otra empresa y dada la subida experimentada por los precios, abonar un sobrecoste de 14.892 €. Igualmente se alegaba en la contestación que el nuevo material no pudo ser obtenido hasta el día 2 de junio del año 2008 lo que supuso que el personal estuviera parado generando unos gastos de 16.536,96 € cantidades, ambas, que deberían ser compensadas con lo debido y reclamado en la demanda rectora del litigio, reservándose la reclamación del importe de 1739,02 € como cantidad excedente.

La juez instancia únicamente considera compensable la primera de ambas partidas estimando la demanda por 19.826,57 €, alzándose la parte demandada frente a dicho pronunciamiento y solicitando la actora la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Previo al examen de los dos motivos con los que se articula el recurso de apelación y aún cuando la cuestión tiene una relevancia más teórica que práctica pues la parte actora ha interesado expresamente la confirmación de la resolución recurrida y este tribunal, conforme al artículo 465.4 LEC , deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación, decíamos que aún siendo ello así resulta necesario que recordemos la postura de esta Audiencia sobre la forma de hacer valer la compensación. Dice nuestra Sentencia de fecha 24 de abril del año 2.012 'La alegación de crédito compensable no ha sido correctamente introducida en el debate a través de la oportuna reconvención lo que es motivo bastante para su desestimación. Si revisamos la contestación a la demanda comprobamos que sin mencionar siquiera el artículo 408 de la ley procesal , la demandada pretende que se compense el importe más arriba señalado (3880,35 euros), aunque después y en el suplico de su contestación contradictoriamente lo que interesa es la desestimación de la demanda (decimos contradictoriamente porque el crédito que dice ostentar contra la actora es inferior al pretendido por ésta y, por consiguiente, siempre se produciría una estimación parcial de la demanda). Sea como fuere su pretensión no ha sido correctamente articulada. Hemos dicho con reiteración en esta Audiencia (Sentencia, por citar únicamente una de las más recientes, de fecha 13 de enero del año 2.010 ) que 'Se hace preciso examinar y decidir en primer lugar cómo puede hacerse valer la compensación en el proceso y después examinar y decidir también qué compensación es la que se contempla en el artículo 408 de la ley procesal .

Comenzando con la forma de oponer la compensación en el proceso tiene establecido la S.A.P. de Barcelona de 22 de Marzo de 2004 '... Para una adecuada resolución del debate acerca de la posibilidad de oponer la compensación de créditos por vía de excepción, sin que sea necesaria la formulación de reconvención, han de tenerse presente las diferentes clases de compensación que existen, porque la posibilidad aludida difiere, según se trate de una u otra. La compensación puede ser legal, judicial o convencional. La compensación legal para que pueda operar exige, de acuerdo con lo previsto en los arts. 1.195 y 1.196 C.C la reciprocidad de los créditos, la homogeneidad de las prestaciones, la exigibilidad de las deudas, liquidez de las mismas y la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables. La compensación judicial se produce en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos necesarios para que opere la compensación legal. Entonces corresponderá al juez, por medio de proceso, subsanar la falta de alguno de ellos, que normalmente será el de la liquidez. La compensación legal puede alegarse tanto por vía de excepción, cuando lo único que se pretenda es la desestimación de la demanda con base en la estimación de su contracrédito compensable, como por la vía de reconvención, si siendo su crédito superior al del actor, además de solicitar la desestimación de la demanda, pretende que se condene a la otra parte al pago del exceso de su contracrédito. Así lo ha entendido la jurisprudencia de manera reiterada, llegando incluso a señalar en alguna resolución relativa a la compensación legal, que ni siquiera es preciso alegarla como excepción expresa, bastando con que se aleguen hechos obstativos de la demanda del actor. Por lo que se refiere a la compensación judicial, deberá formularse siempre por vía reconvencional, ya que requiere una actuación y pronunciamiento expreso del juez, independientemente de la cuantía inferior o superior de su crédito en relación con el actor (Cfr. T.S. 7 Marzo 1.988, 24 Abril 1.999, 14 Marzo 2002)...'. De lo expuesto resulta que en ámbito de la compensación legal su pretensión obstativa puede verificarse bien por la vía de la excepción: cuando lo único que se pretende es la estimación del crédito compensable; o por la vía de la reconvención: cuando lo que se pretende no es sólo la estimación del crédito compensable y, por ende, no sólo la desestimación de la demanda, sino además se pretende el pago del posible exceso compensable. En cambio la compensación judicial ha de determinarse a través de la reconvención al requerir una actuación y pronunciamiento expreso judicial'.

Aclarada pues la forma de oponer la compensación y tomando en consideración lo prevenido en el artículo 408 de la LEC , se trata ahora de decidir qué compensación es la que recoge dicho precepto. A los fines de clarificar la cuestión que se examina puede citarse, pues analiza de forma magistral a juicio de la Sala, la problemática introducida por el artículo 408 de la LEC , se decía que puede citarse la S.A.P. de Guipúzcoa de fecha 7 de febrero del año 2.006 . Se dice en la misma 'La Sala, tras el examen de la cuestión litigiosa, concluye:

-Lo que la apelante pretende vía oposición, es la compensación de la cantidad que el actor reclama en su demanda con lo que ella entiende le debería via indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento parcial o defectuoso del contrato de obra.

La compensación supone hacer coincidir dos obligaciones, para extinguirlas en la cantidad que ambas coinciden. La compensación, en cuanto pago abreviado, supone una doble ventaja, por un lado la facilidad del pago de las deudas, y la garantía para la efectividad del crédito. Para que tenga lugar es necesario que se produzca entre personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, artículo 1.195 del C.C . Los deudores han de ser principales, artículo 1.196-1º. Ambas deudas han de consistir en una cantidad de dinero, o siendo fungibles que sean de la misma especie y de la misma calidad, que sean homogéneas. Las deudas han de estar vencidas y que sean exigibles, porque no se puede extinguir lo que no ha nacido o carece de vigencia. Han de ser líquidas, entendiendo como tal aquellas cuyo objeto o cuantía está perfectamente determinada o pueda determinarse mediante una sencilla operación aritmética. Y por último, que no exista ninguna retención de las deudas ni exista contienda planteada por tercera persona que se haya notificada oportunamente al deudor. Concurriendo estos requisitos, estaríamos ante la compensación legal.

La denominada compensación judicial se produce cuando los créditos no reúnen todos los requisitos mencionados con anterioridad, exigiendo una declaración judicial para subsanar la ausencia de alguno de ellos.

La reconvención, como señala la Sentencia de 8 de febrero de 1.996 representa el ejercicio de una acción independiente frente a la ejercitada de contrario, hasta el punto que tal acción pudiera ser materia de una demanda en un proceso separado donde no cupiese alegar litispendencia y pretende la efectividad de un derecho respecto al actor inicial y si ello no acontece, no podrá existir reconvención, radicando, precisamente, en la presencia no de una acción autónoma, el mecanismo diferencial entre reconvención y cualquier medio de defensa empleado por el demandado, y tal equiparación entre reconvención y acción independiente es algo admitido de manera unánime por la doctrina y la jurisprudencia. Para la formulación de la compensación legal no es necesaria reconvención, bastará su mera alegación por vía de excepción.

El artículo 408-1º de la L.E.C , ha introducido una novedosa regulación, al establecer que, si el demandado alegare la existencia de un crédito compensable, aún cuando se pretenda la absolución, se le dé traslado al actor en la forma prevenida para la reconvención en el artículo 407.

Sentada la anterior doctrina, la Sala concluye:

-Que el demandado no reclama un derecho de crédito que ostenta frente a la entidad actora, sino la indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual del contrato de ejecución de obra, que implica:

-Examinar y declarar que ha existido el incumplimiento imputable al contratista.

-Que ello sólo es posible mediante el ejercicio de la acción oportuna en aras a obtener un reconocimiento judicial explícito, vía reconvención.

Por ello, en la forma en que ha sido planteado el debate procesal, no puede concluirse que la demandada ostente un derecho de crédito líquido, vencido y exigible y por lo tanto compensable, por razón del incumplimiento contractual del actor, pues primero sería preciso declarar su existencia y luego proceder a su compensación, todo ello a través de la oportuna reconvención'.

En igual sentido tiene declarado la A. P. de Madrid en su Sentencia de fecha 3 de noviembre del año 2.005 que 'la compensación, en cuanto modo extintivo de las obligaciones, puede operar como excepción sin necesidad de reconvención, pero para que judicialmente pueda decretarse la compensación, al conocer y fallar dos pretensiones opuestas, neutralizando la reclamación actora y declarando extinguido el crédito en que se funda en la cantidad concurrente, es necesario no sólo una reciprocidad de obligaciones dimanantes de relaciones principales, sino también la presencia y contraste de débitos homogéneos y líquidos, exigencia ésta última que se traduce en la necesidad de que la prestación se halle determinada cuantitativamente para que esta modalidad de pago abreviado pueda ser aplicada. Es así, por tanto, que la compensación puede operar como excepción sin necesidad de reconvención cuando, como dispone el artículo 1195 del Código Civil , una persona deba en virtud de un determinado título y que, por la existencia de otro título diferente de aquel en que aparece como obligada, sea a su vez acreedora, en igual o distinta cantidad, de su acreedor que se convierte en deudor en virtud de una dualidad de títulos y de créditos recíprocos. Pero para que se produzca la compensación como excepción, sin necesidad de accionar por vía reconvencional, es preciso, conforme al artículo 1196 del mismo texto legal , que se trate de créditos homogéneos y líquidos, exigencia esta que se traduce en la necesidad de que la prestación se halle determinada y cuantitativamente precisada'.

En conclusión, la compensación que contempla el artículo 408 es la legal que viene condicionada por la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 1.195 y siguientes del CC , y que podrá ser hecha valer por vía de excepción cuando el crédito compensable no exceda del importe que se reclama en la demanda (o excediendo se renuncie a la diferencia), o por vía de reconvención cuando sí exceda, siendo por otra parte que el artículo 408 no contempla en ningún caso la llamada compensación judicial esto es, aquella a la que falta alguno de los requisitos legalmente establecidos (normalmente la liquidez) y que precisa del proceso judicial para su determinación, compensación judicial la dicha que necesariamente se ha de hacer valer por medio de la reconvención sea superior o inferior al del actor, el crédito que opone el demandado.

Tal es también el criterio del TS en su Sentencia de fecha 7 de diciembre del año 2.007 cuando señala 'Esta Sala ha dicho, en efecto, que la compensación puede ser alegada por vía de excepción, mediante alegación de los hechos que la generan, ya que se produce, como suele decirse, automáticamente ( artículo 1202 CC ). Hay entonces, bajo la vigencia de la LEC 1881, que es la aplicable al caso, una 'excepción reconvencional', cuando no una reconvención implícita (ahora hay que acudir al artículo 408.1 LEC 2000 ), es decir 'que no va acompañada de formulismo procesal que la exteriorice' ( SSTS 16 de noviembre de 1993 , que cita y recoge la expresión de la de 6 de febrero de 1985 , con cita de las de 25 de febrero de 1933 , 6 de febrero de 1936 , etc.). Aún cuando no pudiera hablarse de una verdadera reconvención, implícita o explícita, siempre es necesario que se opongan los componentes de hecho para estimar la existencia y la liquidez de la deuda que se opone para operar la compensación ( SSTS 18 de diciembre de 2001 , 26 de junio de 2002 , 7 de febrero de 2006 , etc.). El problema estriba en determinar si este modo procesal de oponer la compensación es también aplicable a la llamada compensación judicial, esto es, la que acordaría el tribunal a pesar de que al inicio del proceso no se dieran las condiciones exigidas por el artículo 1196 del Código civil en el crédito que se opone para provocar la extinción total o parcial del que se reclama. Esta Sala comparte, en este punto, la posición de la sentencia recurrida: cuando los elementos o las circunstancias exigidas por el artículo 1196 CC no se dan a priori, y dependen de su adveración, constatación o determinación por el tribunal, se requiere un pronunciamiento del órgano judicial que ha de ser promovido por vía de reconvención ( SSTS 24 de octubre de 1985 , 11 de octubre de 1988 , 2 de febrero de 1989 , 12 de junio y 16 de noviembre de 1993 , 24 de marzo y 9 de abril de 1994 , 27 de diciembre de 1995 , etc.). En todo caso, la parte a quien interesa debe realizar la aportación al proceso de los elementos que permitan la decisión del juzgador, pues en todo caso se requiere que las partes sean recíprocamente acreedoras y deudoras por derecho propio ( SSTS 23 de diciembre de 1991 , 8 de junio de 1998 , 26 de marzo de 2001 , etc.) y que los respectivos créditos, si no antes al menos como consecuencia del proceso, reúnan las condiciones que señala el artículo 1196 CC . Para llegar a establecer esta situación se requerirá una petición de la parte interesada, que puede ser implícita cuando se trata de una pura cuestión de liquidez, y obran en el proceso los elementos de hecho imprescindibles para la liquidación ( SSTS 9 de abril 1994 , 27 de diciembre de 1995 , 26 de marzo de 2001 , etc.), pero que, en otros casos, deberá haberse realizado de modo explícito'.

Por otra parte la misma Sentencia bien directamente, bien por remisión a lo razonado en la resolución de la Audiencia Provincial (Sección 9ª de la AP de Madrid), establece qué debe considerarse como crédito vencido, líquido y exigible señalando que desde luego no tiene tal carácter, por mucho que se cuantifique en la contestación a la demanda, aquel que no ha sido admitido por el actor. Dice el TS 'Ante todo, porque la sentencia recurrida no dice lo que señala el recurso, por lo que el razonamiento de apoyo cae por su base. La sentencia tiene apoyo en el hecho de que la fijación de la cuantía y la determinación misma de la existencia de la deuda no puede derivar de la mera apreciación subjetiva del acreedor. Otra cosa sería -y es lo que apunta la sentencia- si las minutas hubieran sido aceptadas por el cliente. O, como también dice la sentencia, en otro pasaje, si se hubieran fijado mediante la intervención de los órganos del Ilustre Colegio de Abogados, o por medio de una decisión de los Tribunales en otro procedimiento, o incluso en éste, lo que requiere una petición que no se ha formulado y una prueba que ni siquiera se ha propuesto', se entiende que la fijación en éste a través de la petición que no se ha formulado alude a la reconvención. Para finalizar insiste nuestro Alto Tribunal al señalar que 'La propia Sala de instancia ha destacado que, en efecto, cabe oponer la compensación por vía de excepción, lo que constituye doctrina jurisprudencial consolidada. Pero la cuestión no radica en este punto, sino en determinar si la deuda cuya existencia se opone ha de reunir las condiciones que señala el artículo 1196 del Código civil en el momento de iniciarse el litigio y, en consecuencia, en apreciar si en tal momento el crédito que opone el demandado se encuentra vencido, es exigible y tiene cuantía determinada, es decir, es líquido. Si, por hipótesis, estuviéramos ante un crédito que reuniera tales condiciones, la mera oposición de ese crédito por vía de excepción sería bastante, sin necesidad de formular reconvención explícita. Pero la Sala, con acierto, entiende que el crédito carece de una cuantía determinada, pues la mera formulación de la minuta por el Abogado demandado no es bastante para fijarla, en un supuesto en el que, además, los servicios que se minutan sólo han sido reconocidos en parte; y, aunque hubiera podido ser fijada la cuantía en este mismo procedimiento, ello requiere la formulación de un pedimento que el demandado no ha verificado. Tal es la razón de que no se acepte la compensación que se opone, y la razón de que no tenga viabilidad este motivo'.

En los mismos términos, la STS de fecha 6 de noviembre del año 2.008 cuando en relación con la compensación que se había opuesto por vía de excepción en la contestación a la demanda y se defendía en el recurso la procedencia de dicha actuación, por tratarse de compensación judicial y haberse pretendido únicamente la desestimación de la demanda sin reconvenir respecto del exceso, nos enseña que 'La compensación judicial exige como presupuesto la instancia judicial, esto es, promover un juicio donde se solicite la declaración de extinción de una deuda por compensación, aunque no concurra alguno de los requisitos legales para la misma, o bien la formulación por el demandado de reconvención al contestar la demanda en juicio promovido por el acreedor, cuyo último requisito no ha sido utilizado en este caso'.

En nuestro caso es obvio que la cantidad que la demandada pretende compensar carece de uno de los requisitos que el Código Civil predica del crédito para que opere la compensación legal- la liquidez- y, en su consecuencia, en la medida que para la ' liquidación' del importe opuesto por vía de compensación se hacía imprescindible el proceso, dicha compensación no sería la legal sino la judicial en los términos que más arriba hemos señalado, haciéndose imprescindible la reconvención que, recordemos, la demandada no dedujo. En cualquier caso, reiteramos, lo más arriba razonado carece de relevancia práctica pues la parte actora ha solicitado en su recurso la confirmación de la Sentencia.

Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Sin formulación específica y desarrollado en las alegaciones primera a séptima del escrito, discrepa la recurrente en su impugnación de la negativa de la juez de instancia a compensar la cantidad de 16.536,96 € que se corresponderían con las pérdidas alegadas por la parte demandada como consecuencia de la paralización de las obras por el incumplimiento contractual de la actora. Dice que en ocasiones anteriores al suministro denegado por la demandante, las entregas se habían realizado bien el mismo día, bien al día siguiente de haberse efectuado el pedido; que hubo de remitir dos burofaxes fechados el 28 y 29 de mayo del año 2008 que no obtuvieron respuesta sino hasta el 10 de junio del mismo año; que la parte contraria se desentendió de las obligaciones que le concernían en mérito al contrato firmado y, en fin, que la parte actora incumplió su obligación de suministrar los materiales antes de que finalizara el mes de mayo del año 2008. Se desestima.

(i).- Como decíamos en nuestra Sentencia de fecha 16 de marzo del año 2.011 'La responsabilidad contractual aparece expresamente contemplada en el artículo 1101 del C.C . pues determina la obligación de resarcir los daños y perjuicios que puedan derivarse del incumplimiento de todo tipo de obligaciones previamente constituidas. Y en este sentido, es decir, en el ámbito genérico del artículo 1101 C.C ., se pronuncia la STS de 5 de enero 1949 , STS de 30 de junio 1961 , STS de 16 de diciembre 1986 . Y concretamente la STS de 4 de octubre de 1985 señala que ' La amplia expresión de declarar sujetos a indemnización a los que de cualquier modo contravinieren el tenor de las obligaciones comprendidas en el origen de la responsabilidad ( artículo 101 C.C .) incluye cualquier hecho ilícito que pueda, causando perjuicio, alterar el cumplimiento fiel, estricto y normal de las obligaciones, cualquier medio o forma de incumplimiento de ésta, por lo que en tal sentido el artículo 1101 C.C ., puesto en relación con el artículo 1098 C.C ., suple el silencio del ordenamiento jurídico, permitiendo invocarlos en todos los casos en que pueda haber ocasión de responsabilidad'. Pero unido al carácter genérico del artículo 1101 del C.C ., debe destacarse que la fuente material del incumplimiento es la contravención que abarca la forma más amplia posible de toda clase de lesión al interés del acreedor. Y que la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo centra en la contravención cualquier tipo de incumplimiento lo pone de manifiesto la STS de 24 de junio 1996 en la que se recoge la inejecución de la prestación; la STS de 16 de octubre 1995 en la que se analiza la prestación defectuosa, la STS de 2 de febrero 1997 que acude al aliud pro alio, la STS de 22 de diciembre 1995 que acude a la imposibilidad (deviene imposible) por culpa del deudor. Pero aún más, la Sala quiere dejar sentado que el artículo 1101 C.C . no contiene los efectos del incumplimiento sino que únicamente se refiere a uno de los efectos del incumplimiento que no es otro que la indemnización de los daños y perjuicios tal y como pone de manifiesto la STS de 28 de abril 1995 , la jurisprudencia reiterada viene señalando que la obligación de indemnizar, la prestación id quod interest, no puede basarse en el mero incumplimiento contractual, sino en el daño derivado de dicho incumplimiento ( STS de 13 de mayo 1997 , STS de 8 de febrero 1996 , STS de 6 de abril 1995 , STS de 4 de octubre 1994 , STS de 3 de mayo 1966 ). Ahora bien, tampoco puede desconocerse que la Sala primera en algunas ocasiones admite la aplicación del principio 'res ipsa loquitur' en tanto que la mera contravención del contrato ya es generadora del daño. En este sentido puede citarse la STS de 24 de enero 1975 , STS de 9 de mayo 1984 , STS de 24 de junio 1984 , STS de 5 de junio 1985 , STS de 30 de septiembre 1989 , STS de 7 de diciembre 1990 , STS de 18 de diciembre 1995 , entre otras'.

Llegados a este punto y en lo que se refiere a los requisitos para el éxito de la acción del artículo 1.101 del CC debe señalarse, como dice el T. S. en su Sentencia de fecha 14 de febrero del año 2.007 que 'El artículo 1101 regula la acción de indemnización procedente del incumplimiento imputable de una obligación y no persigue el logro de la efectividad de la prestación, ni la finalización del vínculo obligacional, sino reequilibrar la economía del acreedor tras el daño patrimonial sufrido por causa del incumplimiento y, además, exige que la inobservancia sea imputable al deudor; y en este sentido, esta Sala ha declarado que los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 1101 son la preexistencia de una obligación, su incumplimiento debido a culpa o negligencia o falta de diligencia del demandado y no a caso fortuito o causa mayor, la realidad de los perjuicios y el nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos ( STS de 3 de julio de 2001 )'.

(ii).- En nuestro caso, la juez razona para denegar la cantidad reclamada en los siguientes términos 'también se reclama por la entidad Construcciones Cresponsa SL el importe de 16.536,96 € como sobrecoste derivado de la paralización de los trabajos dado que no tuvieron material dentro de lo pactado. Sin embargo dicha reclamación no debe ser admitida pues, atendiendo a la fecha del pedido, 26 de mayo, hasta el día 3 de junio la vendedora no estaba obligada a entregárselo constando que el material adquirido a la otra suministradora se lo entregó el día 2 de junio (documento 18 de la contestación), por lo que ninguna paralización es imputable a la entidad vendedora'. Esto es, explica con argumentos que ni siquiera se combaten en el recurso de apelación por lo que permanecen incólumes en esta alzada, que ni se ha producido incumplimiento contractual, ni hay relación de causalidad entre el supuesto incumplimiento y el daño que se dice producido. Así, con independencia de la mayor o menor celeridad en las entregas de anteriores pedidos, lo cierto es que en el caso de autos el plazo de entrega según lo pactado expiraba el 3 de junio del año 2008, y el día 2 del mismo mes y año la demandada ya disponía del material por habérselo proporcionado otra mercantil, luego la paralización-de existir-, no fue consecuencia de incumplimiento alguno en cuanto al plazo en el que quien recurre debía disponer del material.

TERCERO.-Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Con la misma técnica impugnatoria que el precedente y desarrollado en este caso en las alegaciones octava a décima del escrito de recurso, se dice que no procede imponer el abono de intereses de la cantidad a la que fue condenada en la instancia desde la fecha de la interpelación judicial (28 de diciembre del año 2009), toda vez que la contraria incumplió pues no llegó a poner en poder y posesión de la compradora la totalidad del material adquirido suministrando únicamente una parte del mismo, de suerte que por aplicación del artículo 1100 del Código Civil la compradora no habría incurrido en mora si la vendedora, como es el caso, a su vez incumplió el contrato. Igualmente denuncia como infringido el principio 'in illiquidis non fit mora' por considerar que el proceso resultó necesario para concretar la existencia en sí de la obligación y no sólo el importe de la misma. En mérito a todo ello termina suplicando 'alternativamente' y para el caso de que no se revoque íntegramente la sentencia, la condena a satisfacer a la actora el interés legal desde la fecha de la notificación de la sentencia a las partes.

(i).- En lo que respecta a la pretendida vulneración del principio ' in illiquidis non fit mora ', la STS de fecha 16 de noviembre de 2007 dice: 'Ciertamente, durante mucho tiempo, la doctrina jurisprudencial, a través de la exigencia de la liquidez y con apoyo en el principio (en realidad regla, o aforismo) de 'in illiquis non fit mora' (sin base histórica, ni de derecho positivo), vino manteniendo un criterio muy riguroso al requerir, prácticamente y de modo general, la coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial. La exigencia fue atenuada a partir de la Sentencia de 5 de marzo de 1.992 , seguida por las de 17 y 18 de febrero y 21 de marzo de 1.994 ; 19 de junio , 20 de julio , 9 y 30 de diciembre de 1.995 , y otras muchas posteriores, que sustituye la coincidencia matemática por la 'sustancial', de modo que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses. A partir del Acuerdo de esta Sala 1ª de 20 de diciembre de 2.005 se consolida una nueva orientación, que se plasma en Sentencias, entre otras, de 4 de junio de 2.006 , 9 de febrero , 14 de junio y 2 de julio de 2.007 , que, prescindiendo del alcance dado a la regla 'in illiquidis non fit mora', atiende al canon de la racionabilidad en la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del 'dies a quo' del devengo. Este moderno criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, toma como pautas de la racionabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado.' En definitiva- apunta la reciente STS de fecha 7 de abril del año 2.011 interpretando la doctrina más arriba expuesta-, 'para determinar el pago de los intereses moratorios, se debe atender, fundamentalmente, a la certeza de la obligación aunque se desconociera su cuantía, o pese a que la declaración de condena no coincida exactamente con la cantidad exigida inicialmente. Este es el criterio de la Audiencia Provincial, y sostener uno diferente supondría que el deudor se vería favorecido por el hecho de mantener en su patrimonio la cantidad adeudada, para obtener de ella los correspondientes frutos o intereses, en perjuicio del acreedor que se vería perjudicado por la tardía satisfacción de su crédito'. Lo decisivo a estos efectos es, pues --como precisa la Sentencia de 20 de febrero de 2008 --, la certeza de la deuda u obligación, aunque se desconozca su cuantía.

(ii).- Así las cosas, en la medida que la parte demandada oponía un crédito cuya compensación pretendía con el reclamado por la parte actora hasta el punto de interesar la desestimación de la demanda, hemos necesariamente de concluir que a través del proceso se dilucidó la existencia y certeza de la deuda de suerte tal que dicho proceso resultó imprescindible no sólo para cuantificar el importe adeudado, sino y también para decidir su existencia, lo que comporta que los intereses exigibles a la parte demandada sean los legales desde la fecha de la sentencia y, a partir de su notificación, los procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (el interés legal incrementado en dos puntos) hasta su pago o consignación, estimándose en este punto, sin necesidad de abordar el otro alegato del recurrente, el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas en esta alzada al haberse estimado en parte el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de octubre del año 2011 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 2 DE GUADALAJARA , debemos revocar y revocamos la resolución recurrida UNICAMENTE en el particular concerniente a los intereses, imponiendo a la demandada los legales desde la fecha de la sentencia y, a partir de su notificación, los procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (el interés legal incrementado en dos puntos) hasta su pago o consignación, confirmando la resolución recurrida en sus restantes pronunciamientos, todo ello sin imposición de las costas de la alzada. Restitúyase al recurrente el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.