Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 19/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 685/2011 de 25 de Enero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARRIBAS HERNANDEZ, ALBERTO
Nº de sentencia: 19/2013
Núm. Cendoj: 28079370282013100011
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28
MADRID
SENTENCIA: 00019/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28
t6
C/ General Martínez Campos nº 27.
Teléfono: 91 4931988/89
Fax: 91 4931996
ROLLO DE APELACIÓN Nº 685/11.
Procedimiento de origen: Incidente concursal nº 766/2010 (dimanante del concurso nº 4/09).
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid.
Parte recurrente: 'DESARROLLOS GONFRANJO, S.L.'
Procurador: Don Ignacio Gómez Gallegos.
Letrado: Doña Ángela del Barrio Pérez.
Parte recurrida: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA ENTIDAD 'TRISKEL ARTE URBANO, S.L.'
Procurador:
Letrado: Don Arturo Verdes Angulo.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA
D. ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
SENTENCIA Nº 19/13
En Madrid, a veinticinco de enero de dos mil trece.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 685/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2011 , recaída en el incidente concursal nº 766/10 del Concurso de acreedores nº 4/2009, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la entidad 'DESARROLLOS GONFRANSO, S.L.'; y como apeladas, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA ENTIDAD 'TRISKEL ARTE URBANO, S.L.', ambas defendidas y, en su caso, representadas por los profesionales antes relacionados.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de la entidad 'DESARROLLOS GONFRANSO, S.L.' contra la administración concursal de la entidad 'TRISKEL ARTE URBANO, S.L.' en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba se dictase sentencia por la que solicitaba:
'. la resolución, por incumplimiento de la concursada, del contrato privado de compraventa por el que mi mandante vendió a la concursada la finca urbana situada en Anchuelo (Madrid), calle Robles s/n, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 4 de Alcalá de Henares con el nº 3671, declarando que dicho bien no está integrado en la masa activa del concurso, y excluyéndolo también del Plan de Liquidación que llevarán a efecto los Administradores concursales; y en consecuencia con lo anterior, una vez declarada judicialmente la resolución de la compraventa, habrán de anularse los créditos que DESARROLLOS GONFRANDJO S.L. ostenta en la masa pasiva, por el precio y demás conceptos relacionados con esa compraventa'.
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2011 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Con desestimación de la demanda incidental interpuesta por DESARROLLO GONFRANJO SL, debo declarar y declaro no haber lugar a la declaración de resolución del contrato de compraventa de cosa futura de edificación celebrado entre aquella y la concursada, TRISKEL ARTE URBANO SL, ni a la condena de restitución de las sumas entregadas'.
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación al que se opuso la demandada, que admitido por el Juzgado y tramitado en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 24 de enero de 2013.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia desestima la pretensión resolutoria del contrato de compraventa de un inmueble, celebrado con anterioridad a la declaración de concurso, formulada por la entidad demandante, en calidad de vendedora, contra la administración concursal, siendo la concursada la compradora, al entender que no era aplicable el régimen de los artículos 61.2 y 62 de la Ley Concursal sino el de su artículo 61.1, en tanto que al tiempo de la declaración del concurso no existían obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento a cargo de ambas partes en tanto que la vendedora demandante había cumplido su obligación de entrega del inmueble, estando sólo pendiente de cumplimiento el pago del precio aplazado por parte de la concursada compradora, calificando la obligación de elevación del contrato a escritura pública (que incumbía a ambas partes y no había sido cumplida) como meramente accesoria.
Contra la sentencia se alza la parte demandante que interesa su revocación y la estimación de la demanda para que se declare la resolución del contrato con las demás consecuencias interesadas porque considera que al tiempo de la declaración de concurso ni siquiera se había entregado la posesión del inmueble vendido a la compradora por lo que existían obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento a cargo de ambas partes.
La administración concursal se opone a las pretensiones de la parte actora y ahora apelante, interesando la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Para la adecuada resolución del presente recurso de apelación conviene fijar los siguientes hechos que se declaran probados:
1.- La entidad demandante, como vendedora, y la concursada, como compradora, suscribieron el día 30 de noviembre de 2007 un contrato de compraventa sobre uno de los tres bloques de viviendas, concretamente el nº 3, que se estaban construyendo sobre la finca urbana situada en Anchuelo (Madrid), calle Robles s/n, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 4 de Alcalá de Henares con el nº 3671, por el precio de 944.409,73 euros (más IVA) para cuyo pago la compradora abonó en ese acto la suma de 138.232,78 euros (IVA incluido) y el resto (957.282,51 euros IVA incluido) debía abonarse en el momento del otorgamiento de la escritura pública (documento nº 1 de la demanda).
En la estipulación cuarta del contrato se pactó como plazo máximo para el otorgamiento de la escritura pública el día 29 de mayo de 2008, siempre que la vendedora acreditara documentalmente haber cumplido los dos siguientes requisitos: a) inscripción de la declaración de obra nueva, así como de la finca a nombre de la vendedora en el Registro de la Propiedad; y b) se hubiera emitido informe vinculante por el Ayuntamiento de Anchuelo conforme al cual pudiera desarrollarse la licencia de obra por fases y que se podían obtener individualmente las licencias de primera ocupación del bloque 3 con independencia del resto de los edificios.
En la cláusula quinta se convino: 'No se podrá tomar posesión de la finca por la parte compradora hasta la firma de la escritura pública y el pago de la totalidad de dicho precio' (énfasis añadido).
2- Cumplidos por la parte vendedora los requisitos señalados en la estipulación cuarta del contrato de compraventa y ante las dificultades de la compradora para abonar en la fecha inicialmente pactada la parte del precio aplazado (hasta el 29 de mayo de 2008), las partes suscribieron un nuevo acuerdo el día 6 de mayo de 2008 por el que modificaron algunas de las cláusulas del contrato, señalando en la estipulación primera que: 'De forma general, se mantienen la totalidad de los acuerdos suscritos por las partes sobre la transmisión ya mencionada, exceptuándose el cumplimiento de las condiciones que como se indican ya han sido cumplidas, y los acuerdos que a continuación se expresan'.
En las cláusulas segunda se estableció el día 31 de marzo de 2010 como nueva fecha máxima para el pago del precio aplazado y el otorgamiento de la escritura pública de compraventa; y en la cuarta, como consecuencia del nuevo aplazamiento para el pago del precio, se convino que la cantidad adeudada devengaría en concepto de interés la cantidad mensual de 3.000 euros hasta la fecha en que se otorgara la escritura de compraventa.
En la estipulación séptima se acordó, en lo que aquí interesa, que si llegado el día 31 de marzo de 2010 no se había otorgado la escritura pública de compraventa por falta de pago del precio, la vendedora, previo requerimiento fehaciente a la compradora para que efectuara el pago en un plazo de 15 días, podía dar por resuelto el contrato con pérdida de las cantidades satisfechas hasta esa fecha por la compradora en concepto de daños y perjuicios (documento nº 2 de la demanda).
3.- La entidad compradora fue declarada en concurso el día 2 de febrero de 2009, hecho que no es discutido.
4.- La vendedora, mediante comunicación remitida el día 26 de marzo de 2010, recibida el día 31 siguiente, requirió a la administración concursal para que pagase la parte del precio pendiente y se otorgara la oportuna escritura pública, sin que recibiera contestación alguna de la administración concursal.(documentos nº 6 de la demanda).
TERCERO.- De los hechos expuestos se deduce el error en la valoración de la prueba en que incurre la sentencia apelada que construye su decisión sobre una premisa desacertada o, al menos, no acreditada: el cumplimiento por la vendedora de la obligación de entrega de la cosa vendida.
Se afirma en la sentencia que la posesión se entregó materialmente en el mismo momento de la celebración del contrato, sin embargo, del contrato resulta, precisamente, lo contrario y no existe prueba alguna en el presente incidente que permita afirmar que la vendedora, a pesar de lo pactado, entregara la posesión del inmueble a la compradora.
Al tiempo de declararse el concurso de la compradora, ésta tenía pendiente de cumplimiento el pago de la parte del precio que se había aplazado y la vendedora la entrega de la posesión del inmueble y, ambas partes, la obligación de elevar a escritura pública el contrato en el plazo y en los términos que han quedado reseñados en el fundamento anterior.
En el propio contrato de compraventa celebrado el día 30 de noviembre de 2007 se indica expresamente que: 'No se podrá tomar posesión de la finca por la parte compradora hasta la firma de la escritura pública y el pago de la totalidad de dicho precio', sin que dicha estipulación se modificara en el posterior acuerdo de fecha 6 de mayo de 2008 y sin que exista en los autos indicio alguno en que basar el hecho de que la vendedora entregara la posesión del inmueble a la compradora antes de la declaración de concurso.
En consecuencia, al tiempo de la declaración de concurso estaba pendiente de cumplimiento, para el comprador, el pago de la parte del precio aplazado; y para la vendedora, la entrega de la posesión, además de la elevación del contrato a escritura pública que incumbía a ambas partes.
La entrega de la cosa y el pago del precio son obligaciones recíprocas derivadas del contrato de compraventa ( artículo 1.445 , 1.461 y 1.500 del Código Civil ) que estaban pendientes de cumplimiento al tiempo de la declaración de concurso.
El régimen de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento a cargo de ambas partes al tiempo de la declaración de concurso es el señalado en los artículos 61.2 y 62 de la Ley Concursal .
Conforme al artículo 61.2, la declaración de concurso no afecta a la vigencia de dichos contratos, teniendo la consideración de crédito contra la masa la prestación a cargo del concursado ( artículos 61.2 y 84.2.6º de la Ley Concursal ), sin perjuicio de que la administración concursal o el concursado, según se haya acordado el régimen de suspensión o mera intervención, puedan instar su resolución en interés del concurso.
La declaración de concurso tampoco impide la resolución de estos contratos en caso de incumplimiento posterior a la declaración de concurso por cualquiera de las partes e incluso anterior si se trata de un contrato de tracto sucesivo, lo que no es el caso al ser la compraventa un contrato de tracto único aunque se aplace el pago de parte del precio.
En lo que aquí interesa, incumplido el contrato por la concursada compradora tras la declaración de concurso, al no pagar a su vencimiento la parte del precio aplazado, incluso tras ser requerida al efecto por la vendedora que pretendía cumplir la suya mediante la elevación del contrato a escritura pública ( artículo 1.462 del Código Civil ), procede acordar la resolución del contrato de conformidad con el artículo 62 de la Ley Concursal y 1124 del Código Civil .
Ejercitada la pretensión resolutoria una vez abierta la fase de liquidación y dentro del concurso resulta por completo ociosa la cita que efectúa la administración concursal del artículo 56 de la Ley Concursal , sin que parezca que el inmueble objeto de la compraventa pueda considerarse ni siquiera bien afecto a la actividad empresarial cuando ni siquiera llegó a tener la posesión del mismo -ni la propiedad, como consecuencia de la falta de la tradición ( artículo 609 del Código Civil )-.
Tampoco puede oponerse a la resolución el alegado carácter perjudicial de la novación del contrato efectuada por las parte con fecha 6 mayo de 2008 pues si consideraba que lo era, lo que debía haber hecho la administración concursal es ejercitar en forma la correspondiente acción rescisoria concursal. No habiendo sido objeto de rescisión dicho contrato no cabe oponer en la contestación a la demanda el supuesto carácter perjudicial de la novación, sin que tampoco la administración concursal haya manifestado la conveniencia de no resolver el contrato y asumir el pago del precio como crédito contra la masa.
El hecho de que el demandante no impugnase la calificación como concursal de su crédito por el precio pendiente de pago, cuando era un crédito contra la masa (84.2.6ª de la Ley Concursal), no impide el ejercicio de la acción resolutoria por incumplimiento del contrato posterior a la declaración de concurso, pues la resolución determina la extinción del crédito que el acreedor tenía como consecuencia de la compraventa con independencia de que se hubiera calificado como concursal aunque, en rigor, fuera un crédito contra la masa.
Tampoco impide la resolución del contrato que el inmueble estuviera incluido en el inventario y que el demandante no lo hubiera impugnado, pues con independencia que dicho bien no fuera propiedad de la concursada por falta de la tradición ( artículo 609 del Código Civil ), en todo caso, el éxito de la acción resolutoria implica su salida del inventario y las modificaciones que procedan en el Plan de Liquidación.
CUARTO.- La resolución del contrato implica la extinción de las obligaciones pendientes de vencimiento ( artículo 62.5 de la Ley Concursal ) y, naturalmente, la de las obligaciones vencidas recíprocas y no cumplidas al tiempo de la resolución del contrato.
La demandante interesa la pérdida de las cantidades entregadas a cuenta conforme a lo pactado en el contrato, pretensión a la debe accederse conforme a los artículos 1.124 y 1.154 del Código Civil y 62.4 de la Ley Concursal , al ascender dicha suma a la cantidad de 138.232,78 euros que, en rigor, tiene la consideración de crédito contra la masa aunque la cantidad ya esté en poder de la demandante vendedora.
QUINTO.- En materia de costas, la estimación del recurso de apelación con estimación de la demanda, determina la condena a la parte demandada al pago de las costas ocasionadas en primera instancia de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La estimación total o parcial del recurso de apelación determina que, de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se efectúe especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Ignacio Gómez Gallegos en nombre y representación de la entidad 'DESARROLLOS GONFRANJO, S.L.' contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2011 , recaída en el incidente concursal nº 766/10 del concurso de acreedores nº 4/2009, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid.
2.- Revocar la resolución recurrida dejándola sin efecto y, en su lugar, estimamos la demanda formulada por la entidad 'DESARROLLOS GONFRANJO, S.L.' contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA ENTIDAD 'TRISKEL ARTE URBANO, S.L.' y, en consecuencia, declaramos la resolución del contrato de compraventa celebrado entre la actora, como vendedora y la concursada, como compradora, de fecha 30 de noviembre de 2007, modificado el día 6 de mayo de 2008, fijando como indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 138.232,78 euros, crédito que tiene la consideración de crédito contra la masa en poder de la vendedora, debiendo efectuar la administración concursal las modificaciones oportunas en el Plan de Liquidación, así como en el inventario y lista de acreedores como consecuencia de la resolución que aquí se acuerda, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia a la parte demandada.
3.- No se efectúa especial pronunciamiento respecto de las costas causadas con el recurso de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

