Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 19/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 409/2012 de 16 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 19/2013
Núm. Cendoj: 30016370052013100070
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00019/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
Rollo 409/2012
SENTENCIA 19
Ilmos. Sres.
Don José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
Don Fernando Fernández Espinar López
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a dieciséis de enero de dos mil trece
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario 1466/10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante MARFERMAR, S.L., habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representado por el Procurador D. Carlos Rodríguez Saura y dirigido por el Letrado D. Pedro Eugenio Madrid y como apelada HUERTAS MOTOR, S.A. representado por el Procurador D. Alejandro Lozano Conesa, asistido de la letrado D. José Diego Fernández Ureña.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el núm. 1466/10, se dictó sentencia con fecha 08/02/12 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: 'Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos M. Rodríguez Saura en nombre y representación de MARFERMAR, SL contra HUERTAS MOTOR, SA (Concesionario oficial AUDI), absolviendo a la demandada de todas las peticiones formuladas contra ella, con condena en costas a la actora'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte * en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.
TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia que desestimó la demanda sobre resolución contractual de contrato de compraventa de vehículo, condenando en costas a la demandante. Se formula recurso de apelación por ésta, por considerar que existe error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho.
Por la parte apelada, se formuló escrito de oposición al recurso de la contraparte solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Se alega por el apelante en su recurso, dejando a parte la alegación que se efectúa sobre lo expresado en la sentencia sobre la legitimación, ya que la misma entró a conocer del fondo del asunto. Que existe error en la valoración de la prueba, por considerar la misma, que a pesar de reconocer el número de averías, no considera inhábil el objeto para el uso contratado, al dar mayor credibilidad a los técnicos e ingenieros de la mercantil vendedora, frente al perito Sr. Mateo , profesor de automoción de la Universidad Politécnica de Cartagena, que pone de manifiesto que se trata de un vehículo poco fiable mecánicamente, ya que no es normal tantas averías en tan corto espacio de tiempo.
Alegación que debe ser desestimada, por los propios y acertados fundamentos de la sentencia apelada, que expresa la jurisprudencia del Tribunal Supremo en dicha materia, así y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 04/04/05 , (EDJ 2005/37413), donde se recoge la doctrina del 'aliud pro alio', diferenciando los simples vicios de la cosa de aquellos defectos que dan lugar al pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto, y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquel impropio para el fin a que se destina. Lo que no ocurre en el presente caso, en el que la propia demanda está señalando que el coche lo compra el 11/05/07, y no tiene la primera avería hasta el kilómetro 30.980, dicho dato ya es relevante para considerar la habilidad del vehículo entregado, que recorre 30.000 kilómetros sin defecto alguno que señalar, y es ya siete meses después, a los 37.000 kilómetros, cuando se le sustituye un amortiguador y al mes siguiente los difusores de aire y la radio CD, averías estas que en modo alguno se puede considerar esenciales, sobre todo la sustitución de la radio. La siguiente avería es ya prácticamente al año de comprar el vehículo con 56.300 kilómetros, y al mes y medio cuando se produce la sustitución del motor de arranque, lo es con 89.000 kilómetros, y las siguientes ya con mas de 100.000 kilómetros. Y como pone de manifiesto la pericial de la OTP, algunas de las averías se pueden producir por el uso de combustible de mala calidad y también del propio uso del vehículo, que como la propia demandante reconoce, lo es para uso comercial, que obviamente y por los kilómetros realizados en poco tiempo muestran un uso intensivo. Lo que no excusa a la vendedora de efectuar las reparaciones dentro del periodo de garantía, como así hizo, e incluso indemnizar a la compradora por aquellos defectos no habituales que hayan motivado una paralización y pérdida de lucro cesante en su caso, de existir (acción no ejercitada aquí), pero se trata de averías que no tienen suficiente entidad, tal como señala la sentencia apelada, para considerar inhábil un vehículo, que ya a la fecha de la pericial realizada instancia del demandante ya tenía recorridos 148.426 kilómetros. En consecuencia procede desestimar el recurso.
TERCERO.-Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ., que al desestimar el recurso de apelación procede hacer expresa condena en costas al apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por MARFERMAR, S.L. contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Cartagena, debemos de CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, con expresa condena en costas al apelante.
Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, y, de ser así, también extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse presentando un escrito ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de veinte días a contar desde su notificación, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 3196000006004092012 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

