Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 19/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 401/2012 de 15 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Nº de sentencia: 19/2013
Núm. Cendoj: 35016370042013100023
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. EMMA GALCERAN SOLSONA
Magistrados
D./Dª. MARIA PAZ PEREZ VILLALBA
D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de enero de 2013.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 13 de febrero de 2012
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Bienvenido
VISTO, ante Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 13 de febrero de 2012 , seguidos a instancia de D. /Dña. Evaristo representados por el Procurador D. /Dña. PETRA DEL CARMEN RAMOS PEREZ y dirigidos por el Letrado D. /Dña. MARIA SUAREZ RAMIREZ contra D. /Dña. Bienvenido representados por el Procurador D. /Dña. MARIA DE LAS MERCEDES RAMIREZ JIMENEZ y dirigidos por el Letrado D. /Dña. LEOCRICIA GONZALEZ DOMINGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número TRES (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Tres) (Las Palmas), en el juicio verbal sobre acción para recobrar la posesión nº 1147/2011 se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece:
Que debo estimar la demanda formulada por la representación procesal de don Evaristo , contra don Bienvenido , y declarar la posesión del bien descrito en la demanda por parte del actor, condenando a don Bienvenido a reintegrar la posesión sobre la finca objeto del procedimiento, devolviendo a su costa al estado en que se encontraba inicialmente el tubo que ha sido cortado (es decir al estado de las fotografías nº 32, 34 y 35 del acta de presencia Notarial de fecha 19 de julio de 2010, con número de Protocolo 374 de la Notaria de doña María del Pilar de La Fuente García), apercibiéndole que de lo contrarío se realizará a su costa por parte de la actora, así como a que se abstenga a realizar nuevos actos pertubatorios en la misma, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada, por ser así de justicia.
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 13 de febrero de 2012 , se recurrió en apelación por la parte demandada, D. Bienvenido , al que se opuso la parte contraria. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo, siendo ponente Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO, que expresa el parecer de la sala.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Lo discutido en estas actuaciones es una finca rústica sita en Lomo Magullo, donde dicen DIRECCION000 , hoy CALLE000 , que linda al norte con don Jose Pedro , al poniente con herederos de doña María Virtudes , al norte con herederos de don Jesus Miguel y al sur con don Evaristo , tiene serventía por los herederos de D. Jesus Miguel , mide tres cuartillos aproximadamente, igual a tres aéreas cuarenta y cuatro centiáreas, no consta inscrita en el Registro de la Propiedad, poseyendo, (al igual que los anteriores titulares) desde el año 1997 dicho trozo de terreno de manera pública, pacífica y continuada, estando materializadas las lindes mediante mojones en forma de tubo.
En el presente procedimiento la actora ejercita la acción alegando que se ha producido una perturbación de la posesión mediante el arranque de un tupo y la posterior colocación del mismo en un predio colindante.
El demandado en primera instancia alego prescripción cuestión que no se discute en el recurso, en el mismo se dice que en lugar es propiedad de su yerno el cual coloco los tubos para delimitar el mismo, plantea el recurso con la base de que el terreno no es del actor y que el mismo contrato a los trabajadores para poner la linde.
SEGUNDO.- El artículo 250.1.4º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que 'pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado su disfrute', añadiendo el artículo 439.1 de dicha ley , que 'no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo'. En virtud de ambos preceptos quedan recogidos en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil los intitulados, en la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, interdictos de retener y recobrar la posesión, de rancio abolengo histórico, constituyendo el interdicto de recobrar la posesión una acción que tan solo posibilita el mantenimiento por vía judicial de una situación de hecho, sin perjuicio del derecho definitivo a ventilar en el procedimiento declarativo correspondiente, impidiendo a los particulares, prohibiéndoles y hacerles ver que no pueden crear hechos consumados, ni en definitiva el tomarse la justicia por su mano. Como dice la SAP de Baleares, 3ª, de 25 de mayo de 2001 , 'los interdictos de retener y recobrar la posesión, conforme la doctrina científica y jurisprudencial, son procedimientos sumarios destinados a proteger la posesión como hecho, contra las perturbaciones que la dañan o inquietan, derivadas del interdictum recuperandae possesionis del Derecho Romano, aunque con la importancia de que en nuestro Derecho se ampara no sólo la posesión, sino la mera tenencia, como determinan los artículos 430 , 444 y 446 del Código Civil , que establecen que 'todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y si fuera inquietado en ella, deberá ser restituido o amparado por los medios que la Ley de procedimiento establecen', siendo nuestro sistema jurídico generoso en esta materia, como se desprende del artículo 441 del citado texto legal al decir que 'en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión, mientras exista un poseedor que se oponga a ello...', Ello comporta que este tipo de procesos por su carácter sumario y privilegiado, debe reconducirse a su objeto típico, sin que se permita discusión sobre otros extremos relativos a la propiedad o la posesión definitiva, ni a los limites o alcance de unos títulos o la existencia o no de una servidumbre de paso, ya que como se indica, todo ello tendrá lugar, en su caso, en los reposados cauces del juicio declarativo.
TERCERO.- La acción interdictal que hoy consagran en el ámbito procesal los preceptos antes citados, y instituida en nuestro derecho, proviene esencialmente del artículo 446 del Código Civil , y por tanto para interponer con éxito la de recobrar o la de retener, necesita la parte que la ejercita una probanza clara y concluyente de la concurrencia a su favor de unos requisitos que son, de una parte una situación de hecho posesoria, de otra una serie de actos acreditativos de haber sido por alguien inquietado o perturbado o bien despojado en del normal y pacífico goce de aquella situación posesoria, y en tercer lugar presentarse la demanda antes de haber transcurrido un año de dichos actos; precisando además que dichos tres requisitos tengan una cimentación sólida, siendo necesario que tanto la tenencia posesoria, aunque sea de mero hecho, como del acto perturbador o despojo consumado, sean de una realidad indiscutible y de una meridiana claridad, por lo que la labor del juzgador en esta clase de juicios de limitado marco jurídico-procesal en los que sólo cabe discutir la existencia de aquellos requisitos , se reduce a enjuiciar las tesis de las partes contendientes, analizando de acuerdo con las normas de la sana crítica, los elementos probatorios aportadas por aquellas, y alcance de unos y otros, pronunciar aquello más acorde con las normas legales. Por otra parte, y en cuanto al alcance de la tutela posesoria, o lo que es igual al ámbito de la protección jurídica posesoria, debe decirse, que jurisprudencialmente se entiende como despojo todo hecho material que altere la situación de hecho preexistente o que haya privado al sujeto del goce total o parcial de la cosa poseída o que le haya hecho mas incómodo dicho disfrute, y contra o sin la voluntad del poseedor. Como dice la sentencia de la AP de Zaragoza, 5ª, de 2 de abril de 2003 , 'el concepto de perturbación o despojo se define como cualquier hecho material que se concreta en la alteración de la misma, en la privación total o parcial del goce de la cosa poseída, en hacer el ejercicio de la posesión más dificultoso o incomodo, o en el paso del poder de derecho sobre la cosa del despojado al despojante, o en general en la privación consumada de la posesión o tenencia'.
CUARTO.- Nos encontramos, ante un juicio posesorio de carácter sumario, con el alcance limitado que se ha dicho. No se debe examinar más que la posesión y el hecho perturbador, sin ser aquí discutibles cuestiones, sobre la propiedad de los mismos. Señala D. Bernardino , vecino que el terreno perteneció a un hermano Bienvenido y que hoy es del actor, que es el que recoge los tunos del arrife. D. Evaristo , no el demandado ni a su yerno Emilio .
El testigo D. Nicodemus manifiesta que arriba están las casas y bajando por la pendiente hasta un momento es suyo y luego del actor, que tiene un pleito con la mujer del demandado que se ha metido en su casa a vivir.
Con ello queda acreditada la posesión del actor, sin que sea necesaria ninguna prueba pericial.
La perturbación conforme señala la sentencia, es el segundo de los requisitos recae en acreditar la realidad de la perturbación. Este punto también ha quedado acreditado, pues si bien don Bienvenido ha negado el mismo en el acto de la vista, consta en las actuaciones que el demandado acudió a prestar declaración el día 10 de diciembre de 2010 ante la Policía Nacional, reconociendo haber quitado el tubo objeto de autos, bajo el pretexto de que se había colocado en la finca propiedad de su esposa. Igualmente consta en los documentos aportados con la demanda fotografías en las que se aprecia dicho tubo se encontraba en el lugar el 20 de julio de 2010 (fotografías 32, 34 y 35 del acta notarial), así como que el mismo ya no se encuentra en el lugar (fotografías aportadas como documento número tres de la demanda, que no han sido impugnadas).
Por último señalar que el interdicto protege tanto la posesión como la mera tenencia, por lo que no es requisito que la posesión sea pacifica.
Como no señala el demandado en esta instancia el transcurso de un año par interponer la demanda solo procede confirmar la sentencia.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación formulado por D. Bienvenido , conlleva la expresa imposición de costas a la apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Bienvenido contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2012 en el juicio verbal sobre acción para recobrar la posesión nº 1147/2011 del Juzgado de Primera Instancia número TRES (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Tres)de Telde (Las Palmas). SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha.
