Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 19/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 459/2012 de 18 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Nº de sentencia: 19/2013
Núm. Cendoj: 46250370072013100010
Encabezamiento
Rollo nº 000459/2012 Sección Séptima SENTENCIA Nº 19 SECCION SEPTIMA Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a: Dº Mª DELC ARMEN ESCRIG ORENGA Magistrados/as D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de enero de dos mil trece.Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001191/2008, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE PATERNA, entre partes; de una como demandada - apelante/s Pablo y Alejandra , dirigidos, respectivamente por el/la letrado/a D/Dª. IRENE SCHULLER RAMOS y D. ALBERTO LÓPEZ SUCH, y representados respectivamente por el/la Procurador/a D/Dª Mª DESAMPARADOS GARCIA BALLESTER y IGNACIO ZABALLOS TORMO, y de otra como demandante - apelado/s Miguel Ángel , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN CARLOS NAVARRO VALENCIA y representado por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO JOSE GARCIA ALBERT.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª DELC ARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE PATERNA, con fecha 30/01/2012, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando parcialmente la pretensión interpuesta por la representación procesal de D. Miguel Ángel debo condenar y condeno a los demandantes a entregar a D. Miguel Ángel la cantidad de 12.000 euros más los intereses legales. Debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.' SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 14/01/2013 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO . La representación procesal de don Miguel Ángel formuló demanda de juicio ordinario contra don Pablo y doña Alejandra reclamando el pago de 24.000 ?, en concepto de arras dobladas, según contrato de compraventa suscrito entre las partes el día 28 de mayo de 2007, que comprendía la adquisición de una planta baja destinada a usos comerciales situada en el chaflán formado por las CALLE000 y DIRECCION000 respectivamente y vivienda derecha puerta NUM000 en Planta NUM001 sin distribución interior ubicada en la CALLE000 número NUM002 , cada una de ellas sujeta a unas condiciones.El día 12 de julio de 2007 el demandante, comprador, convocó a las partes para el otorgamiento de la escritura pública al que no compareció el sr. Pablo en dicho momento, si bien esa mañana había estado en la notaría. Todo ello se hizo constar mediante un acta notarial en la que también se protocolizaron los cheques por los que se iba a pagar el precio. Por ello, ante le incumplimiento de la vendedora se pide, atendiendo a lo pactado en la cláusula séptima del contrato, que los demandados devuelvan las arras dobladas.
Don Pablo se opuso a la pretensión actora alegando que aceptaba el contrato pero calificándolo como una compraventa en la que se pactaron unas arras penitenciales. E invocando que quien incumplió fue la parte compradora puesto que convocó a los vendedores cuando ya habían transcurrido los 60 días pactados, indicando que el contrató se firmó el 28 de mayo y los 60 días vencieron el 12 de julio. Que él, convocó a la otra vendedora y al demandante el día el 22 de agosto de 2007 para ir a la notaría el día 3 de septiembre de 2007, no acudiendo el vendedor. También destaca que no se escrituró el segundo inmueble a su nombre hasta el 21 de julio de 2010, por tanto, hasta esa fecha no estaba obligado a otorgar escritura del mismo. La relación entre los vendedores, divorciados, era mala y el día 12 de julio de 2007 casualmente, el demandado fue a la notaría pero para otorgar poderes notariales.
Doña Alejandra se opuso a la pretensión actora alegando que el demandante era plenamente conocedor de que los dos inmuebles se hallaban inmersos en sendos procedimientos judiciales. Que ella misma había embargado las dos plantas bajas ya que su exmarido -codemandado- le debía múltiples cantidades por alimentos. Además, ella se obligó personalmente con el demandante a que, en el supuesto de que se adjudicara los inmuebles en los procedimientos judiciales pendientes también se las vendería al demandante, por ello hace hincapié en que siempre estuvo dispuesta a elevar a público el contrato privado, ofreciéndose incluso a formalizar la escritura respecto de su 50% de los inmuebles. Añade que, cuando la codemandada comunicó al demandante que se había adjudicado el 50% restante de una de las plantas bajas el demandante le indicó que ya no le interesaba. Respecto de la vivienda, el pacto era de otorgar escritura después de que los vendedores tuviesen la vivienda escriturada a su nombre como consecuencia del procedimiento judicial ya iniciado, puntualizando la parte vendedora que a la fecha de la contestación aún no se ha otorgado la escritura en el procedimiento judicial.
También narra en su escrito de contestación que la causa de no tener uno de los bienes escriturado a nombre de los vendedores se debió a que su marido y la segunda esposa, inscribieron el inmueble a nombre de ambos pese a que se adquirió vigente el primer matrimonio, siendo condenado el marido por alzamiento de bienes, procediendo después la actora ha instar la nulidad de tales títulos de dominio y exigir el otorgamiento de la escritura pública de compraventa a su nombre.
La sentencia de instancia estima en parte la demanda, calificando las arras como penitenciales porque equiparaban la no comparecencia a la voluntad de desistir. Considera que ninguna de las partes ha pedido el cumplimiento. Analiza la compraventa de cada inmueble por separado por su distinto régimen jurídico. Considera que hay un desistimiento consentido por ambas partes y que los demandados deben devolver lo que recibieron: 12.000 ?.-.
Contra dicha resolución se alza don Pablo e impugna la sentencia doña Alejandra .
SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 , nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).
TERCERO . Recurso de apelación de don Pablo .
En el escrito de recurso invoca que no se ha pedido la resolución del contrato ni el demandante ha probado el incumplimiento del demandado. En segundo lugar, que como son arras penitenciales se pierden si la parte no acude a escriturar; el plazo para escriturar concluía el 16 de febrero de 2010, atendiendo a la fecha en la que se ordenó otorgar escritura a nombre de los vendedores, que fue por AUTO JUDICIAL de 15 de diciembre de 2009 y que no se ha demostrado la citación al sr. Pablo a la notaría para el 12 de julio de 2007. En tercer lugar, que hay que aplicar el pacto de arras en perjuicio del actor, con pérdida de las cantidades entregadas porque no hay un desistimiento consentido por ambas partes. En cuarto lugar estima que la sentencia incurre en una incongruencia extrapetitum porque la parte no pidió el desistimiento consentido por ambas partes. Si el comprador desiste lo pierde. El comprador no ha querido comprar y no hay justificación. En todo caso habría que dividir en dos, para dos fincas. A la primera no acudió el comprador y la vendedora. Además el demandado ha entregado sus 6.000 ? a su exesposa. Respecto de la segunda, el que ha incumplido ha sido el comprador.
El recurso debe ser rechazado. De la prueba practicada, concretamente, de las manifestaciones de las partes y de don Fulgencio , encargado de la inmobiliaria que gestionaba la venta se desprende que entre las partes hubo 3 intentos de formalizar la escritura de compraventa de la primera de las viviendas. Un primer intento en el que el Sr. Pablo se negó a firmar si su esposa no renunciaba a la pensión compensatoria. Así, se ha acreditado que acudió a la notaria el primero de los días que fueron convocados, negoció con su esposa y se marchó sin firmar. Un segundo intento en el que fueron convocadas las partes pero finalmente se suspendió la firma, puesto que el actor quería que los demandados le abonaran los gastos que había tenido que sufragar por no firmarse la escritura de compraventa la primera vez: gastos bancarios y el acta notarial. Un tercer intento en el que no llegaron a un acuerdo dado que el demandante pedía una rebaja en el precio por los gastos que había tenido y el cambio de coyuntura económica.
De todas estas consideraciones se desprende que no se firmó el contrato por causa imputable al Sr. Pablo , puesto que fue quien, en un primer momento se negó a ello, ahora bien, de las posteriores negociaciones también se deduce que transcurrido el tiempo, el demandante ya no estaba interesado en la compra en las condiciones inicialmente pactadas, por ello, estimamos acertados los razonamientos de la sentencia de instancia considerando que nos hallaríamos ante un mutuo disenso que, determinando una estimación parcial de la demanda y una condena a menor cantidad de la reclamada inicialmente.
Este pronunciamiento no puede determinar una incongruencia de la sentencia puesto que cada una de las partes imputa el incumplimiento total a la parte contraria con la pérdida de las cantidades entregadas, y la sentencia estima que existe un incumplimiento y un posterior disenso mutuo con lo que se limita a la restitución de prestación.
Como hemos indicado, doña Alejandra , impugna la sentencia de instancia alegando que fue el demandante quien no compareció a la notaría cuando fue citado por la inmobiliaria en septiembre y nunca ha formulado ningún requerimiento resolutorio. Los vendedores, al menos la señora, no ha incumplido el contrato. Y ha sido el demandante quien no ha cumplido los plazos pactados. Destaca que la escritura de venta judicial del segundo inmueble no se formaliza hasta el 21 de julio de 2010, cuando el magistrado juez otorga la escritura y que es ahora el comprador quien no está interesado en la adquisición de las dos plantas bajas.
También ha de rechazarse la impugnación de la sentencia por los motivos anteriormente expuestos dado que consta plenamente acreditado que fue don Pablo quien se negó a firmar la escritura de compraventa en la primera convocatoria, por tanto, quienes inicialmente incumplieron el contrato fueron los demandados frente al actor, dado que las malas relaciones entre los condueños no puede perjudicar directamente al actor. El compró a los dos de forma conjunta y no, a cada uno de ellos, su respectiva participación.
Ciertamente que en fechas posteriores retomaron las negociaciones tendentes a otorgar la escritura pública pero, en tales fechas, el demandado ya había tenido que hacer frente a unos gastos por el incumplimiento inicial del citado señor.
Del mismo modo, el demandante ha admitido que la señora Alejandra , durante las posteriores negociaciones, la ofreció escriturar el 50% de las viviendas, como primera fase para posteriormente poder escriturar el resto, pero ello supone una alteración de las condiciones esenciales del contrato inicial que hace recaer sobre el demandante las controversias que mantenían los codemandados y que dificultaban la compra inicialmente pactada.
Por último, también hemos de rechazar las alegaciones vertidas por las partes demandadas respecto del reparto entre las dos viviendas de las cantidades recibidas como arras e incluso entre los demandados, puesto que el contrato se firmó como un todo unitario, y el demandante estaba interesado en la adquisición de los inmuebles, por tanto, en tales términos han de analizarse las vicisitudes del contrato. Además, no pueden las partes hacer recaer sobre el demandante las desavenencias existentes entre los codemandados.
Por todo ello estimamos que ambos demandados vienen obligados a devolver al demandante la suma que entregó inicialmente.
CUARTO: Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Pablo así como la impugnación interpuesta por doña Alejandra , ambos contra la Sentencia de fecha 30 de enero de 2012 dictada en los autos número 1191/08 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Paterna , resolución que confirmamos, condenando a las partes recurrentes al pago de las costas causadas en esta alzada .Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a dieciocho de enero de dos mil trece.
