Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 19/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 345/2012 de 31 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 19/2013
Núm. Cendoj: 47186370032013100019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00019/2013
RECURSO DE APELACION (LECN) 345/2012
S E N T E N C I A Nº 19
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid a, treinta y uno de Enero de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000834 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000345 /2012, en los que aparece como parte apelante, ESTRUCTURAS MONTAJES SERVICIOS E INGENIERIA SL, representado por el Procurador de los tribunales, D. CARLOS ANTONIO SASTRE MATILLA, asistido por el Letrado D. SEBASTIAN RIVERO GALAN, y como parte apelada, XIGLO XXI PRODUERO INVERSIONES SL, representado por el Procurador de los tribunales, D. ISMAEL SANZ MANJARRES, asistido por el Letrado D. VICENTE BURON RIOS, sobre reclamación de cantidad en virtud de trabajos realizados, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 5 de Junio de 2012 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO 834/2011 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por ESTRUCTURAS MONTAJES SERVICIO E INGENIERIA S.L. contra SIGLO XXI PRODUERO INVERSIONES S.L. debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas contra ella, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.' Que ha sido recurrido por la representación procesal de ESTRUCTURAS MONTAJES SERVICIOS E INGENIERIA SL, habiéndose opuesto la parte contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 23 de enero de 2013, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. La mercantil demandante ESTRUCTURAS MONTAJES SERVICIOS E INGENIERIA S.L. recurre en apelación la Sentencia de instancia que desestima, por compensación ex articulo 1156 Código Civil , su demanda interpuesta frente a SIGLO XXI PRODUERO INVERSIONES S.L., en reclamación de la cantidad de 12.494,42 Euros, correspondiente a la retención (5%) practicada en las facturas libradas a su favor con ocasión de la ejecución de una obra para la demandada en la Localidad de Laguna de Duero. Alega como motivos, en síntesis, infracción procesal por vulneración del artículo 377 del la Ley de Enjuiciamiento Civil con referencia a la tacha del testigo Sr. Jesús ; y error judicial en la valoración de la prueba practicada, ya que en contra de lo que concluye en su sentencia, no ha quedado acreditado, carga procesal que incumbía a la demandada, el pago de 8.000 Euros realizado Don. Jesús y a mayor abundamiento pretende que la actora acepte un supuesto acuerdo al que esta llegó con un tercero, sin haber sido informada de ello. Pide por ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y condene a la demanda al pago de 8.000 Euros.
Se opone a este recurso la parte demandada solicitando su desestimación e integra confirmación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO. Un nuevo y detenido examen de todo lo actuado en la instancia, pronto permite adelantar la inconsistencia del presente recurso, pues por lo que se refiere al primero de los motivos, en modo alguno se ha producido la infracción procesal que denuncia, pues el articulo 379.3 en relación con 376 ambos de la Ley procesal civil , autoriza expresamente al Juzgador a valorar la fuerza probatorio de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieran dado, las circunstancias que ellos concurren y en su caso las tachas formuladas y los resultados de las pruebas que sobre estas se hubieren formulado. Y es esto precisamente lo que, con buen criterio, hace el Juzgador de instancia, dando credibilidad a la declaración prestada por Don. Jesús a pesar de que este hubiera manifestado su preferencia de que el pleito lo ganara el demandado, expresión de sinceridad, que explica convenientemente por su insatisfactoria relación previa con la actora, y que por si sola no significa el que efectivamente tenga un interés directo o indirecto en el asunto, ni invalida su testimonio y máxime cuando la credibilidad de este también viene corroborada por otras datos probatorios cual son los documentos aportados por la parte demandada y la versión mantenida por esta desde un principio.
Y la misma suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los motivos pues la conclusión a la que llega el Juzgador de la instancia, dando por acreditado el pago de 8.000 Euros, realizado por la demandada al citado Don. Jesús a quien la actora había subcontratado para la obra y le debía la citada suma, es una conclusión lógica alcanzada tras una valoración conjunta y en sana critica del testimonio prestado por Don. Jesús y de los documentos aportados con la contestación a la demanda (doc. 2, 4 y 5) convenientemente adverados y explicados por su autor y respecto de los cuales no existen razones serias y objetivas para dudar de su veracidad y autenticidad a pesar de las objeciones que plante la recurrente meramente formales. La inferencia judicial es totalmente lógica y fundada y en modo alguno puede ser tachada de absurda contradictoria, ilógica o contraria a las reglas de la experiencia común que serían los únicos supuestos en los que procedería su revisión en esta Alzada como repetidamente tiene dicho esta Audiencia.
Nada cabe pues objetar a la compensación de deudas aplicada por el juzgador de instancia, pues, acreditado como ha quedado, que la demandada pago a quien era acreedor de la actora la deuda que esta tenía para con el, es evidente que debe entrar en juego lo dispuesto en el artículo 1158 C. Civil que autoriza al pagador a reclamar del deudor lo que hubiese abonado, y esto, tanto si este conoció y aprobó dicho pago como si lo ignoró, salvo que se hubiera hecho contra su expresa voluntad, que no ha sido caso o lo que es lo mismo, nada se ha probado al respecto.
Cabe señalar finalmente que estando ante una compensación judicial establecida como resultado del proceso, no resulta exigible el cumplimiento de todos los requisitos precisos para la compensación legal ( art.1196 C. Civil ) sino que es suficiente con que nos hallemos ante dos personas que son recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra y dos créditos/deudas que también sean recíprocas y exigibles, supuestos ambos que sin duda concurren en el supuesto presente, entre la mercantil demandante que aduce tener a su favor el crédito consistente en la devolución de las cantidades retenidas durante la obra ejecutada, y la demandada que ostenta frente a aquella, entre otros, el crédito surgido del pago hecho por su cuenta ,al tercero antes señalado.
TERCERO. Desestimamos por lo dicho el recurso de apelación y confirmamos la Sentencia de instancia imponiendo a la parte recurrente las costas originadas por esta Alzada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la Sentencia de fecha 5 de Junio de 2011 dictada en juicio Ordinario 834/2011 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 15 de Valladolid, y CONFIRMAMOS dicha resolución imponiendo a la parte recurrente las costas originadas por esta Alzada.
Acordamos, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Sentencia susceptible de ser recurrida en recurso extraordinario de casación -interés casacional- ante esta Sala para su resolución por el Tribunal supremo en plazo de 20 días desde su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
