Sentencia Civil Nº 19/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 19/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 118/2013 de 29 de Enero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 19/2014

Núm. Cendoj: 02003370022014100077

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00019/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE. Sección Segunda

Recurso de apelación 118/13

Apelante: Caser Seguros

Procuradora. Carmen García Poves

Apelado: Ayuntamiento de Tarazona

Procurador: Martín Giménez Belmonte

S E N T E N C I A nº 19/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

MAGISTRADOS:

MARÍA ANGELES MONTALVÁ SEMPERE

JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

En Albacete, a veintinueve de enero de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de ALBACETE, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1322 /2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LA RODA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 118 /2013, en los que aparece como parte apelante, CASER, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN GARCIA POVES, y como parte apelada, el AYUNTAMIENTO DE TARAZONA DE LA MANCHA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MARTIN GIMENEZ BELMONTE, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LA RODA, se dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 2013 , en el procedimiento ordinario 1322/12 del que dimana este recurso. Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia, cuyo fallo dice: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Giménez Belmonte, en nombre y representación del Ayuntamiento de Tarazona de la Mancha (Albacete), frente a la entidad Caja de Seguros Reunidos, compañía de seguros y reaseguros S.A. (CASER), y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 55.851,60 euros, más los intereses en los términos expuestos en el fundamento jurídico cuarto. No cabe hacer especial pronunciamiento respecto al pago de las costas procesales, de manera que cada parte abonará las suyas, y las comunes por mitad'. Dicha sentencia fue recurrida por la representación de Caser Seguros.

SEGUNDO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, , se señaló la votación y fallo de recurso para el día 27 de enero de 2014; habiéndose observado las prescripciones legales.


Fundamentos

1.- Condenado el Iltmo Ayuntamiento de Tarazona, Albacete, a indemnizar a uno de sus vecinos como consecuencia de los perjuicios causados por una fuga de agua de su sistema de canalizaciones, reclama dicha indemnización, comprensiva también de los intereses del capital principal derivado del coste de reparación más las costas judiciales devengadas en el pleito con dicho vecino en el ámbito contencioso administrativo, así como los intereses sancionadores a los que se refiere el art 20 de la Ley del Contrato de Seguro , a su aseguradora, CASER SEGUROS SA, con quien tenía póliza de seguro de responsabilidad civil desde el año 2000, pretensión que el Juzgado estimó si bien reduciendo un 20% al haber incrementado el perjuicio con su dilación en la reparación de la fuga de agua, y reduciendo también la franquicia contratada, por importe de 7.000 euros.

Apela la aseguradora por dos motivos: primero, por entender que debe rebajarse aún más la indemnización pues el límite por siniestro y año era del 10% del capital asegurado, y que la franquicia era de 300 euros, por lo que la deuda no debería superar los 29.750,10 euros; y, segundo, porque los intereses sancionadores del art 20 de la Ley de Contrato de Seguro no deben devengarse desde el siniestro, pues supondría enriquecimiento injusto, ni deben comprender las costas del proceso, sino que deben devengarse aquéllas desde la reclamación por analogía con el art 1109 del Código Civil , y subsidiariamente, desde los pagos realizados por el Consistorio demandante.

2.- Por lo que se refiere al primer motivo de apelación, debe rechazarse por dos motivos:

Primero, por tratarse de una cuestión nueva no objetada en el Juzgado, lo que impide la admisión de la misma de modo novedoso y sorpresivo para la contraparte en ésta apelación, dada la naturaleza revisora y subsidiaria de todo recurso ordinario.

Y en segundo lugar, porque dicho alegato va contra lo reconocido por la ahora apelante, pues en su contestación a la demanda (concretamente en su página 6) ya reconoció expresamente como adecuadas las sumas reclamadas sin que procediera más reducción respecto al perjuicio sufrido (otra cosa serían lo conceptos que deben conformar dicho perjuicio) que la franquicia, que reconoce asciende al 20%, con un límite mínimo de 600 euros y otro máximo de 6.000 euros, luego se aplican las limitaciones cuantitativas no de la primera póliza (como novedosamente alega en su recurso, pero no invocó en el Juzgado) sino de la actualizada, que aunque sea de 2009 ha de derivarse que era coincidente con la vigente al producirse el siniestro si no se cuestionaron dichas sumas e incluso se reconoce que los límites cuantitativos son los de la segunda póliza (aportada como documento nº 2 en la demanda).

Debemos destacar, respecto a la proscripción de alegatos novedosos en apelación, lo que ya tenemos referido en múltiples casos (como por ejemplo en Sentencias de St 27.05.2013 (rec 339/2012 ), St 3.06.2011 (rec 358/2010 ), 25.10.2011 (rec 138/2011 ), St 26.03.2012 (rec 308/2011 ), en el sentido de que sólo es admisible la apelación sobre pronunciamientos del Juzgado, es decir, sobre extremos alegados en primera instancia, de los que haya podido defenderse la contraparte y se haya podido resolver por el Juzgado. Y sólo respecto a ellos es posible reiterar un nuevo examen en segunda instancia o apelación. El recurso, por tanto, es inadmisible respecto a dicho alegato.

Es doctrina reiterada (por ejemplo, Sentencias del Tribunal Supremo de 5 junio 1990 , 23 diciembre 1992 , 26 julio 1993 , 2 diciembre 1994 , 7 junio 1996 , 31 diciembre 1999 , 23 mayo 2000 y 2 julio 2002 ; y en el ámbito de las Audiencias Provinciales las de éste mismo Tribunal y sección, de 3.06.2011 -rec 358/2011 -, 15.01.2010 -rec 173/2009 -, 31.07.2008 -rec 58/2008 -, 25.01.2008 -rec 139/2007 -, 12.12.2005 -rec 253/2005 -, o las SAP de La Coruña, secc 5ª, nº 9/2011,de 20.01.2011 -rec 707/2009-, que a su vez cita las de 17 de noviembre de 2005, 17 de octubre de 2006, 11 de enero de 2007, 14 de mayo de 2009 y 11 de febrero de 2010, o las SAP de Pontevedra, secc 6ª, 17-12-2010, nº 935/2010, rec. 3185/2009 ) que el planteamiento por vía de recurso de cuestiones nuevas y que no han sido oportunamente debatidas en el pleito entraña una clara vulneración del principio 'pendente apellatione nihil innovetur', que veda al Tribunal de apelación resolver alegaciones o problemas diferentes de los suscitados en la primera instancia, pues, si bien el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer del proceso en su integridad y con plenitud de jurisdicción, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a decidir tales cuestiones, quedando su ámbito de conocimiento limitado por los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia ( art 456.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ), por lo cual el escrito de interposición o la vista del recurso deben considerarse trámites improcedentes para formular esas pretensiones novedosas y alterar los términos en los que ha sido planteado el litigio, salvo que se trate de hechos integrados en la 'causa petendi' de la pretensión ejercitada o que forman parte del objeto del debate jurídico ( STS 23 junio 1948 , 16 junio 1976 , 6 marzo 1984 , 19 julio 1989 , 21 abril 1992 , 9 junio 1997 , 7 junio 2002 , 3 diciembre 2003 y 30 enero 2007 ). Ello es consecuencia de la prohibición de la 'mutatio libelli' que rige en general el procedimiento a partir del cierre o preclusión del período alegatorio (así, en los juicios declarativos, los art 400 , 412 , 414 , 426 y 443 LEC , en relación con el art 222.2 de la misma Ley ), tanto en lo que se refiere a los hechos como a la relación jurídica objeto de litigio, de manera que cualquier cambio o innovación de la cuestión controvertida, tal y como ha quedado definida por las partes, realizada extemporáneamente, conculca una garantía fundamental del proceso vinculada al derecho constitucional de defensa ( art 24 de la Constitución Española ). En este sentido, tiene declarado una reiterada jurisprudencia que las cuestiones nuevas afectan al derecho de defensa, porque se han debido introducir en el proceso en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión, y van, además, contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia.

Concretamente, en el juicio ordinario, de acuerdo con los citados art 414 y 426, en relación con los art 400 , 405 y 412 de la LEC EDL 2000/1977463 , la contestación a la demanda, y en su caso a la reconvención, marca el momento preclusivo para la alegación de excepciones o causas de oposición por el demandado o reconvenido, sean procesales o de fondo, sin perjuicio de las alegaciones complementarias en la audiencia previa (art 426) y de las relativas a hechos nuevos o de nueva noticia, permitidas en la ley hasta el momento anterior al comienzo del plazo para dictar sentencia, a través del llamado escrito de ampliación de hechos ( art 400.1 y 412.2, en relación con los art 286.1 y 426.4 de la LEC ). En realidad, dada la función delimitadora del objeto del proceso que cumple la audiencia previa, el cual ha de quedar definitivamente fijado en este acto ( art 426 y 428 LEC ), la fase propiamente alegatoria del juicio ordinario, iniciada con la demanda, termina con las alegaciones complementarias efectuadas en la audiencia. Pero, al margen de esta limitada función de la audiencia previa, no cabe admitir, después de la contestación a la demanda o reconvención, nuevos motivos de oposición o defensa no invocados por el demandado o reconvenido en dichos escritos, ni tampoco que, precluído el trámite de contestación, el demandado utilice las alegaciones de la audiencia previa para contestar a la demanda.

Y es que la polémica doctrinal relativa a si el recurso de apelación se ha de contemplar como comprendido dentro del modelo de la apelación plena o el de la apelación limitada, o sea el que contempla la apelación como un nuevo proceso -'novum indicio'- o como un sistema de revisión del primer proceso -'revisio prioris instantiae'- estaba ya perfectamente resuelta en nuestra doctrina jurisprudencial a favor de éste último modelo, y así las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1997 , 3 abril 1993 , que cita las de 5 diciembre 1991 , 20 diciembre 1990 , 18 junio 1990 , 20 noviembre 1990 e igualmente sentencia de 25 febrero 1995 , 21 abril 1992 , 28 noviembre y 2 diciembre 1983 , 6 marzo 1984 , 20 mayo y 7 de julio 1986 y 19 julio 1989 , en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, refieren que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de los planteadas en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur'. Y también la Sentencia de 25 de septiembre de 1999 , expresiva de que no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación.

Finalmente la afirmación de que las cuestiones nuevas chocan además contra los principios de audiencia bilateral y congruencia, se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 19 diciembre 1997 , 19 junio y 31 octubre 1998 , 1 y 31 diciembre 1999 , 2 y 9 febrero , 23 mayo y 31 julio 2000 .

Entre las últimas Sentencias en éste sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, sec. 1ª, S 9-3-2011, nº 146/2011, rec. 1373/2007 , que refiere cómo 'Los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( STS de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción ( SSTS de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes ( STS de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ; 26 de febrero 2004 ). Es decir, el contenido del proceso lo fijan las partes como consecuencia del principio dispositivo y de rogación que rige en el proceso y que queda delimitado por los escritos de demanda y de contestación, sin que después de los mismos puedan las partes introducir variaciones sustanciales en virtud de la prohibición de mutatío libelli, lo que tiene su fundamento en la garantía de un ordenado desarrollo del proceso y en el respeto del principio de contradicción y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos. Entre otras cosas, supone que el demandado no puede modificar de forma sustancial su defensa una vez que ha contestado la demanda...

La alegación relativa a una rebaja de la condena que Cartera Inmobiliaria, S.A. pretendió en al alzada es nueva por cuanto no se planteó como excepción ni como causa de oposición en el escrito de contestación a la demanda, siendo por tanto del todo novedosa'.

En éste sentido, también, las Sentencias del Tribunal Supremo de 8.06.2001 y 30.04.2003 , a las que nos referíamos en nuestra Sentencia (de ésta Secc 2ª) de 3.06.2011 (rec 13/2011 ), que indicaban cómo la introducción de argumentos o, mejor, alegaciones en segunda instancia, no invocadas en la primera, supone un planteamiento sorpresivo a modo de apelación 'per saltum' que causa indefensión y por ello no admisible, al privar al resto de las partes de la oportunidad para objetarlas y rebatirlas, y al órgano judicial de analizarlas y resolverlas en la primera instancia, lo que infringe los principios de contradicción, lealtad y buena fe procesal.

3.- En cuanto al segundo motivo de apelación, sobre la fecha del devengo de los intereses sancionadores del art 20 de la Ley del Contrato de Seguro , ha de indicarse y destacarse que la fecha del 'siniestro' fijada por el Juzgado en la Sentencia impugnada no fue tampoco la del 'siniestro' sufrido por el tercero perjudicado, esto es, el momento en que el vecino de Tarazona sufrió los efectos de la fuga de agua, sino que se fija como tal el 5.02.2005, fecha en que se puso en conocimiento de la aseguradora la existencia de dicha fuga y la reclamación del indicado vecino.

Por ello, no se entiende el alegato de la recurrente cuando refiere que el devengo de intereses, esto es, la fecha del siniestro, debe ser la de la 'reclamación' (como recogería el art 1109 del Código Civil ), pues es precisamente la fecha de la reclamación la que tiene en cuenta la Sentencia apelada.

En tanto que subsidiariamente también reclama otro momento posterior, como es el momento del pago o las distintas fechas en que se fue pagando paulatinamente al tercero perjudicado (vecino), ha de examinarse dicho alegato, para concluir que, efectivamente, no cabe considerar como fecha del 'siniestro' y por ende momento del inicio del devengo de los intereses moratorios para dicha aseguradora otro momento distinto a dicho pago, pues es solo entonces, no antes, cuando la Administración local asegurada sufre el perjuicio, esto es, se produce la responsabilidad civil objeto del contrato (se produce el riesgo asegurado), por lo que si bien es cierto que de haberse ejercido la acción 'directa' por el perjudicado la aseguradora habría incurrido en mora desde el siniestro, en principio, cuando se produjeron los hundimientos y grietas que perjudicaron su patrimonio (salvo conocimiento probado de dicho perjuicio ulterior), pues el siniestro o perjuicio se produce para dicho tercer en dicho momento, en caso de que la acción no sea la directa del tercero perjudicado sino la acción del asegurado, el siniestro se produce cuando se le ocasiona a éste el perjuicio, que no es sino cuando tiene lugar el desembolso económico o pago a tercero (responsabilidad civil frente al mismo), no antes, so pena de abonar a dicho asegurado más del perjuicio asegurado.

Aunque el contrato (efectivamente, como indica el Ayuntamiento) indique que la aseguradora debe abonar la indemnización en el plazo de 40 días desde la Sentencia, se trata de una cláusula en beneficio del tercero perjudicado ( art 1257 párrafo 2º del Código Civil ), para evitar, en beneficio también del asegurado, que haya de desembolsar la indemnización éste, pero en caso de que no sea así y se dilate el pago, incluso obligando al asegurado a abonar la indemnización directamente, como ha sido el caso, ello no determina su mora o demora respecto a su asegurado sino tras su perjuicio (consistente en el abono o pago al tercero realizado por éste), salvo prueba de que dicha dilación le haya supuesto un perjuicio añadido, que no consta ni se invoca.

El recurso, por tanto, debe estimarse en éste concreto aspecto.

4.- Estimada parcialmente la apelación, cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y comunes por mitad ( art 394 y art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los anteriores preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y por el poder que nos confiere la Constitución, dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Estimar parcialmente el recurso de apelación; y revocar la Sentencia apelada en el único particular de declarar que el inicio del devengo de los intereses a que se refiere aquélla será la fecha o fechas de pago al tercero por parte del Ayuntamiento demandante.

2º.- Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y comunes, si las hubiera, por mitad.

Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días hábiles, contados desde el día siguiente al de la notificación, ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley .

Déjese certificado literal de la presente resolución en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.