Sentencia Civil Nº 19/201...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 19/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 9/2014 de 06 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 19/2014

Núm. Cendoj: 12040370012014100143


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Civil nº 9/2014

Juicio Ordinario nº 939/2008

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vinaròs

SENTENCIA Nº19

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

En Castellón a seis de mayo de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Civil nº 9/2014, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 26 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vinaròs, en Juicio Ordinario nº 939/2008, sobre reclamación de cantidad.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, la demandada Dª. María Consuelo , representada por la Procuradora Dª. María Angeles Bofill Fibla y defendida por el Letrado D. José Manuel Mira Bustingorri, y como APELADO a la vez que impugnante de la sentencia, el Letrado D. Eugenio , representado por la Procuradora Dª. Dolores María Olucha Varella, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO , que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento civil de referencia con fecha 26 de julio de 2013 se dictó sentencia cuyo fallo dice: 'Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Eugenio contra María Consuelo y condeno a ésta a satisfacer al actor el importe de 6.542,40 euros, con los intereses de mora procesal suponen el devengo a favor del acreedor de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente sentencia, sin expresa condena en costas.

Se desestima la demanda presentada por Eugenio contra Clemencia y Enma , absolviendo a dichas demandadas de todas las pretensiones formuladas de contrario, con imposición de costas a la parte actora'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la Sra. María Consuelo , con la oposición del Sr. Eugenio al tiempo que formuló impugnación de la sentencia, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial el día 6 de febrero de 2014, se turnaron a la Sección Primera, donde se tramitó el recurso y designó Ponente, señalándose finalmente para deliberación y votación el día 22 de abril de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del recurso se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El abogado D. Eugenio demandó por los trámites del juicio ordinario a Dª. María Consuelo , en reclamación de 10.904 euros por honorarios devengados con motivo de su intervención profesional referente al estudio y redacción de una demanda sobre acción de deslinde y reivindicatoria, que no se llegó a presentar, recayendo en la instancia sentencia parcialmente estimatoria -6.542'40 €- al moderar la Juzgadora dicha cuantía, reduciéndola en un 40%, por considerar, en síntesis, que al Sr. Eugenio se le entregó un asunto parcialmente estudiado y preparado por el letrado Sr. Rubert que había intervenido con anterioridad, pues tomó como base el borrador de demanda que le remitió este último, reproduciendo más de dos terceras partes del citado borrador.

Disconforme con este pronunciamiento interpone recurso de apelación la demandada, solicitando la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra nueva absolutoria, cuya pretensión fundamenta en una serie de alegaciones reiterativas sobre la errónea valoración de la prueba: 1)error en la valoración de la prueba basada en documentos obrantes en autos complementados con las demás pruebas practicadas, acreditándose que antes de formular o hacer alguna demanda el actor debía facilitar un presupuesto previo para que la demandada decidiese si lo aceptada o no, infringiendo la sentencia de instancia los arts. 37 y 38 de la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia al no valorar para desestimar la demanda la existencia de dicha petición y el art. 60 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ; 2)error en la valoración de la prueba basada en documentos que junto con otras pruebas desvirtúan lo consignado en la sentencia que establece en el fundamento de derecho cuarto la procedencia de la reclamación efectuada al haberse aportado copia de la minuta folios 67 y 68 del documento nº 1 de la demanda, correspondiendo a la parte demandada especificar qué cantidades considera incorrectas y el motivo por el que considera que no proceden o que se reclaman en exceso aportando prueba de ello, lo que no ha hecho, considerando además infringido el art 217.3 LEC por aplicación indebida o erróneamente interpretado en el caso debatido; 3)error en la valoración de la prueba basada asimismo en documentos y demás pruebas que desvirtúan la sentencia en lo relativo a que procede moderar la cuantía de la reclamación y reducirla en un 40% por la introducción en la demanda del actor de la acción de deslinde así como la numeración de la documentación, infringiendo el art. 384 y siguientes CC al ignorar los requisitos de la acción de deslinde; y 4)error en la valoración de la prueba igualmente, entendiendo que la sentencia infringe el art. 1258 CC en relación con el art. 7.1º CC , por no aplicación, puesto que los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.

Solicitud revocatoria a la que se opone el letrado demandante, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución de instancia, al tiempo que impugna la sentencia por extralimitación e incongruencia con respecto a las pretensiones de los litigantes, solicitando se revoque la sentencia únicamente en el sentido de que se condene a la demandada al pago de los 10.904 euros.

SEGUNDO.-La STS de 30 de octubre de 2004 , citada por las SSTS de 29 abril 2009 y de 18 diciembre 2013 , recoge la doctrina sobre esta materia, indicando: 'En el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( SSTS 15 noviembre 1996 , 17 diciembre 1997 , 16 febrero 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( STS 26 febrero 1987 ) y, en su defecto, a la decisión judicial, atendiendo en este caso a las pautas indicadas en la doctrina jurisprudencial, que son fundamentalmente las que fijan las SSTS 15 marzo 1994(dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 febrero 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 febrero 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS 3 febrero 1998 ) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SSTS 4 mayo 1988 , 16 septiembre 1999 ), si bien constituye un prius inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS 24 septiembre 1988 )'.

Criterios jurisprudenciales que han reiterado, entre otras resoluciones, el ATS de 3 de septiembre de 2013 , resolviendo un recurso de revisión, destacando, una vez más, 'la de ser las Normas del Colegio de Abogados meramente orientadoras, siendo el valor económico de las pretensiones uno de los criterios de ponderación y no, por si sola vinculante, pues más relevante es el verdadero esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, así como la complejidad de las cuestiones suscitadas y las alegaciones vertidas'.

Como contrato de arrendamiento de servicios, la prestación del abogado no se dirige a la obtención de un concreto y determinado resultado, sino a desplegar su actividad profesional. Se trata de una obligación de actividad o de medios, en el que lo fundamental no es la consecución del objeto o resultado pretendido sino la realización de la actividad profesional de asesoramiento, consejo o defensa jurídicos, en relación con el asunto encomendado, que, por virtud de lo establecido en el art. 42 del Estatuto General de la Abogacía, ha de cumplir el abogado con el máximo celo y diligencia, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica del asunto y realizando diligentemente las actividades necesarias y adecuadas que impusiera la defensa del asunto encomendado.

De igual modo, la prestación del cliente viene configurada por el pago del precio, esto es, la retribución o compensación económica que por la prestación del servicio corresponde abonar al cliente. Precio que ha de ser cierto y determinado libremente en el momento de la perfección del correspondiente contrato, aunque puede determinarse con posterioridad por los propios interesados o un tercero por medio de tasación pericial o acudiendo a los Tribunales para su fijación, en cuyo caso asumen éstos la función de arbitradores por ministerio legal.

TERCERO.-Acreditada la prestación de servicios profesionales, en los términos que se expresan en la sentencia de instancia, el conflicto radica en la cuantificación de los honorarios devengados, es decir del precio correspondiente a la actividad desplegada. En el caso de que aquéllos se hubieran pactado por escrito, mediante el correspondiente contrato de tal manera formalizado, o a través de la suscripción de la correspondiente hoja de encargo, ninguna dificultad encerraría la determinación de tan esencial elemento; sin embargo, puesto que no existe un acuerdo de tal clase, el montante económico del trabajo desarrollado habrá de ser judicialmente determinado.

Al respecto, deben hacerse las siguientes consideraciones: a)Los interesados no estipularon precio alguno; no hay, pues, determinación a priori de los honorarios, sin que ello presuponga que están implícitamente remitiéndose a la determinación según criterios y normas orientadoras aprobadas por el Colegio de Abogados. b)En este caso, además, se ha excluido toda intervención del Colegio por vía de dictamen o informe; era, desde luego, una fórmula, a la vista de la oposición de la demandada, por más que, como se comprueba por la jurisprudencia, no hubiera tenido carácter vinculante para el tribunal que podía hacer valer otros criterios por encima de los meramente automáticos del Colegio; todo ello sin perjuicio del arbitraje del Colegio de Abogados de Valencia por cuanto el Laudo dictado al efecto fue posteriormente declarado nulo. c)No existiendo un pacto previo y excluida la intervención del Colegio, queda la posibilidad de acudir a otros criterios a los que la jurisprudencia hace referencia: el resultado o utilidad reportada al cliente, tiempo invertido y complejidad del asunto.

En primer lugar, no puede tomarse en consideración ningún exitoso resultado del trabajo desarrollado, pues no llegó a presentarse la demanda, con independencia de que fuese la propia demandada quien desistió de ello al tener conocimiento de la cantidad presupuestada.

En segundo lugar, el factor tiempo es relativo y engañoso. Es cierto que la prestación de los servicios profesionales comienza en abril de 2006 y se extiende hasta el 16 de noviembre del mismo año 2006, cuando se comunica al demandante que no interesa la presentación de la demanda. Pero hay que tener en cuenta que esa dimensión temporal no se identifica con una prestación continuada, de presencia o actividad constante, sino que corresponde a la propia dimensión temporal de los trámites extraprocesales en los que se llevaron a cabo las actuaciones practicadas. Importa más la pluralidad de intervenciones, que el factor de extensión temporal que comporta su tramitación.

Por último, en cuanto a la complejidad del asunto y, en relación con ella, el trabajo realizado, en puridad, no es tanto la complejidad del asunto cuanto la dedicación, atención y esfuerzo que aquella haya demandado, factores ambos que normalmente se corresponden. Y es en este extremo donde el tribunal no puede por menos de advertir una laguna probatoria notable y difícil de entender. Tal omisión no puede sino jugar en perjuicio de aquel sobre quien pesa la carga de probar lo que alega ( art. 217 LEC ) que en este caso consistía en la dificultad y enjundia del asunto, causa del arduo trabajo a cuya remuneración se aspira, el resultado o producto de un trabajo que, según viene a decir el Sr. Eugenio , fue largo, laborioso y necesitado de prolongado estudio.

No hará falta recordar que en los procedimientos sobre jura de cuentas el tribunal, en trance de ponderar la importancia del trabajo desarrollado por el abogado minutante, dispone del cuerpo de escritos que son muestra y expresión del trabajo desarrollado en el proceso, lo que no ocurre cuando la reclamación se articula en un proceso declarativo, en cuyo caso, si se alega la complejidad del asunto como uno de los criterios que tratan de avalar el elevado coste de sus honorarios, surge en el actor la carga de probar ese hecho ( art. 217 LEC ), y más aún si se pone en cuestión por la parte contraria, y la forma de acreditar esa aseveración es precisamente la plasmación de ese esfuerzo en el acervo documental compuesto por los escritos alegatorios, aportación que permitiría a la parte contraria la posibilidad de debatir sobre ello, y al tribunal adquirir el conocimiento y comprobación directa, no solo de la alegada dificultad sino también, y fundamentalmente, de la atención requeridas por el asunto, lo que, por otra parte, permitiría ponderar adecuadamente el juicio y valoración de la dificultad sobre datos de índole diversa, desde la propia entidad jurídica del asunto en debate hasta la densidad y extensión de los escritos (si bien este segundo dato no siempre ha de coincidir con lo arduo de la materia) o la posibilidad de mera repetición de escritos de igual contenido que en rigor no comportan nuevo esfuerzo intelectual (ni de tiempo, dados los medios tecnológicos de trabajo de hoy en día).

En fin, esa oportunidad valorativa -la de la especial dificultad del asunto y la consiguiente dedicación requerida- ha sido sustraída al conocimiento y análisis del tribunal; por ello, este criterio ha de ser descartado como dato o elemento de juicio que deba tomarse en consideración. Ello no significa que, cual pretende la demandada, haya de estimarse que no tiene derecho el abogado Sr. Eugenio a compensación alguna. Si la complejidad alegada, el arduo trabajo desarrollado, no ha quedado acreditado por las omisiones probatorias ya comentadas y sólo atribuibles al actor, sí deben tenerse en cuenta, por el contrario, además de la responsabilidad del asunto a presentar, el estudio exigido y horas de dedicación profesional que cabe suponer en al abogado que prepara y complementa el borrador de una demanda, siquiera copiada casi en un ochenta por ciento de otra preparada por el abogado Sr. Rubert, al cual había acudido anteriormente la demandada en defensa de sus intereses. La ponderación de todos estos elementos nos lleva a estimar parcialmente el recurso con la reducción de la cantidad reclamada a 2.726 euros, como resultado de incrementar hasta un 75% el porcentaje establecido en la sentencia objeto de recurso. Posibilidad ésta que recoge la jurisprudencia al señalar que la facultad moderadora a la hora de determinar los honorarios profesionales de los abogados es aplicable tanto en los incidentes sobre impugnación de costas 'como cuando esa impugnación se lleve a cabo en juicio declarativo ordinario'( STS 23 febrero 2004 ), atendiendo a criterios de 'prudencia y equidad...ponderando la suma reclamada con la realidad del trabajo'( STS 28 abril 2009 ).

CUARTO.-A las anteriores consideraciones no cabe oponer eficazmente por la demandada recurrente que al recibir el presupuesto y no aceptarlo no venía obligada al pago de cantidad alguna, cuando es su propio letrado quien mediante fax de 13 de noviembre de 2006 comunica al Sr. Eugenio que a la vista de los honorarios presupuestados -36.412'67 euros- han decidido no entablar demanda alguna y que pasaría su madre, la demandada, a recoger la documentación y 'abonarte los gastos que se te han ocasionado'(f. 38), como asimismo le dice con fecha 17 de enero de 2007 'entiendo perfectamente que desees cobrar los honorarios por tus trabajos devengados, pero me parece excesivo, con los debidos respetos, pretender el cobro de 10.923'80 euros por copiar en otro formato la demanda que te envié',añadiendo a continuación que 'no hay inconveniente en abonarte unos honorarios acordes con la labor que hayas realizado, ya que constan las reuniones y conversaciones con mi madre para facilitarte la documentación que había que acompañar a la demanda',y que si no era de su interés someterse al criterio del Colegio de Abogados, para que estableciera 'los honorarios debidos',reconsiderase la posibilidad de reducir dichos honorarios 'a una cantidad mas moderada'(f. 90 y 91). Con lo cual, no cabe negar ahora que efectivamente se han devengado unos honorarios, al margen de cuál sea su importe, estando igualmente acreditado el encargo profesional de la Sra. María Consuelo al Sr. Eugenio en abril de 2006 para que después de revisar la documentación y actuaciones realizadas por el primer abogado Sr. Rubert preparase 'la demanda contra el Grupo Inmobiliario FNC SL'(f.155), siendo en todo caso irrelevante a los efectos pretendidos la denunciada infracción de las disposiciones legales relativas a la obligación de entregar al cliente un presupuesto previo, pues el mismo consta elaborado, cuando fue solicitado.

También carece de relevancia que por la demandada se haya impugnado en la audiencia previa la minuta de honorarios basada en un laudo decretado nulo o en la normas del Colegio de Abogados, pues jurisprudencia reiterada ha declarado que la minuta debe ser razonable dentro de los parámetros de la profesión y no solo calculada de acuerdo con criterios de cuantía, sino adecuada a las circunstancias concurrentes, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, la intervención de otros profesionales, etc, sin que, para la fijación de esa cuantía razonable, resulte vinculante para el tribunal el informe ni las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados.

En cuanto a la moderación del 40%, se trata de cuestión que ha quedado resuelta en el precedente fundamento jurídico, por lo que también es irrelevante el que la Juzgadora valorase para ello, tanto la introducción de la acción de deslinde en la referida demanda, como la numeración de la documentación que implicaría la necesidad de que el Sr. Eugenio leyera la totalidad de la documentación, que la organizara y que la estudiara. En todo caso, que esta Sala haya valorado de modo diferente 'el trabajo profesional puesto de manifiesto'no supone, en modo alguno, que la Juzgadora no haya apreciado con rigor la prueba en ese sentido, sin perjuicio del diferente porcentaje de moderación.

Y en lo concerniente a la denunciada mala fe y abuso de derecho, es contrario a toda lógica pretender no abonar cantidad alguna, con el pretexto de que no se aceptó siete meses después del encargo el presupuesto, siendo que hasta el letrado de la demandada hace referencia al informe del Colegio de Abogados cuando señala, a la pregunta de si se puede solicitar un presupuesto previo para formalizar una demanda, que 'Si no se acepta el presupuesto, el Abogado tiene derecho a una compensación económica adecuada a los servicios prestados, así como al reintegro de los gastos que se le hayan causado'.

Por otro lado, en cuanto a la impugnación de la sentencia formulada por el Sr. Eugenio , tampoco cabe alegar incongruencia o extralimitación alguna por el hecho de que la Juzgadora haya moderado los honorarios, aunque no lo haya solicitado así expresamente la demandada, pues, como hemos indicado, la jurisprudencia es reiterada al señalar que para la determinación de la procedencia de la minuta presentada debe atenerse, con prioridad al Baremo de Honorarios Profesionales, tanto a la complejidad del asunto como a los intereses económicos subyacentes, y 'sobre todo, al trabajo profesional puesto de manifiesto en el escrito'.Tan sólo reiterar que en estos servicios profesionales que prestan los abogados a sus clientes, su apreciación está sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por parte del tribunal en función de las circunstancias del caso. No cabe duda, por tanto, acerca de la naturaleza jurídica meramente orientadora de las normas reguladoras de honorarios y de su falta de carácter imperativo. Sentado, pues, que no son de aplicación las normas indicadas, y no estando conforme los litigantes en el importe de la minuta, es facultad de los Tribunales fijar las bases correctas para evitar enriquecimientos injustos, ponderando la suma reclamada con la realidad del trabajo.

Es cierto que la alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la causa petendi, y determina una incongruencia extra petita, pero no lo es menosque la adecuación entre lo solicitado y lo concedido no ha de ser absoluta, sino racional, y que no se incurre en incongruencia por haber resuelto la pretensión ejercitada en la demanda conforme al resultado de la prueba practicada, pues, como se dice en la STS de 28 de junio de 2006 - con cita de las de 19 de junio de 2000 , 21 de julio de 1997 y 2 de diciembre de 1998 -, 'no son determinantes de incongruencia las aportaciones proporcionadas por la prueba aunque supongan la revelación de circunstancias no conocidas al tiempo de formularse las alegaciones'.

Tan sólo reiterar que en estos servicios profesionales que prestan los abogados a sus clientes, su apreciación está sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por parte del tribunal en función de las circunstancias del caso, entre las que merecen especial relevancia la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad ( STS 4 de noviembre de 2004 ).

En consecuencia, se vuelve a repetir, y por las razones expuestas se considera que la suma a satisfacer al letrado demandante por su intervención referente a las actuaciones mencionadas ha de ser de 2.726 €, en lugar de 6.242'40 € establecidos en primera instancia.

QUINTO.-La parcial estimación del recurso y desestimación de la impugnación comporta que no se realice especial pronunciamiento sobre las costas de dicho recurso, siendo a cargo del actor las costas de tal impugnación, de conformidad con lo establecido en el art. 398 LEC .

VISTOS los preceptos legales mencionados y demás de general pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. María Consuelo , contra la sentencia de 26 de julio de 2013 dictada por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vinaròs, en Juicio Ordinario nº 939/2008, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de establecer en 2.726 euros la cuantía que debe abonar dicha recurrente al abogado D. Eugenio , confirmando en lo demás la sentencia de instancia, sin pronunciamiento especial sobre las costas del recurso y con imposición a este último de las costas de impugnación de la sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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