Sentencia Civil Nº 19/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 19/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 173/2012 de 06 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 19/2014

Núm. Cendoj: 15078370062014100050

Núm. Ecli: ES:APC:2014:277

Núm. Roj: SAP C 277/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00019/2014
RECURSO DE APELACIÓN 173/2012
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
JOSÉ GÓMEZ REY
S E N T E N C I A Nº 19/14
En Santiago, a seis de Febrero de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
con sede en SANTIAGO , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000189 /2011, procedentes
del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) 0000173 /2012, en los que aparece como parte apelante, BANCO BILBAO VIZCAYA
ARGENTARIA, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ELENA RAMOS PICALLO , y
como parte apelada, Celestina , Agapito , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ
HERRERO, quién expresa el parecer de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho,
Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el Juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30-11-2011 , cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora SRA. RAMOS PICALLO en nombre y representación del BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA contra D. Agapito y DÑA Celestina ambos representados por la Procuradora SRA. PELETEIRO BANDIN debo absolver y absuelvo a estos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas. Las costas se imponen a la entidad actora.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por el BANCO BILBAO VIZCAYA S.A., se interpuso recurso de apelación que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, el 22 DE OCTUBRE DE 2013, en que tuvo lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- Los hechos establecidos en la sentencia apelada con carácter previo a resolver la cuestión suscitada por las partes, son los siguientes: Primero.- Con fecha de 28/3/1988 el Banco de Crédito Agrícola (hoy BBVA) concedió un préstamo a la empresa Pescados Y Mariscos Lojo S.A. por importe de 20 millones de pesetas con garantía personal y solidaria de D. Agapito y D. Borja con el consentimiento expreso de sus respectivos cónyuges Dña. Demetrio Y Dña. Isabel .

Segundo- El BANCO procedió a la resolución del contrato en fecha de 19/2/1992 interponiendo demanda ejecutiva, despachándose el ejecución por 24.725.555 pts. más 6 millones para intereses y costas en Auto de 12/3/1992, dictándose sentencia de remate el 31/10/1994 .

Tercero.- Se trabó embargo sobre las fincas nº NUM000 y NUM001 propiedad de D. Agapito y sobre 1a finca NUM002 propiedad de D. Borja , si bien la anotación practicada sobre las fincas NUM000 y NUM002 fue cancelada. El 22/9/2004 se trabó embargo sobre los emolumentos del Sr. Agapito en su entidad Celestina y sobre la pensión de D. Borja . Las retenciones no tuvieron efecto por no llevar al salario el Sr. Agapito y porque e1 Sr. Borja ya tenia embargada su pensión.

Cuarto.- En fecha de 10/1/2007 se acordó mejora de embargo sobre la finca 49.261 del Sr. Borja en el registro de A Estrada y sobre los derechos hereditarios del Sr. Agapito sobre la finca NUM000 .

Quinto.- En fecha de 9 de Febrero de 2010 se acordó la extensión del embargo a la mercantil Leiranova S. L. pagando el propietario 200.001 euros para liberar la finca.

Sexto.- En fecha de 25 de Mayo de 2010, BBVA presentó liquidación de intereses devengados en el préstamo por importe de 445.605'24 Euros Séptimo.- El titular inicial del crédito era la entidad Porfirio sobre la finca NUM000 .

Octavo.- En fecha de 9/1/1996 el crédito hipotecario fue cedido a Camila , la hija de los propietarios de la finca NUM002 el Sr. Borja y esposa, y la NUM000 a los padres del Sr. Agapito . Todos estos ejercitaron la acción hipotecaria y se adjudicaron las fincas y a la vez disolvieron el condominio adjudicándose 1a finca NUM000 a los padres del Sr. Agapito mediante escritura de fecha 28/10/2003.

Noveno.- Las cargas posteriores a la hipoteca se rescindieron por ello y el Sr. Agapito continuó en el uso y disfrute de la finca NUM000 .

Décimo.- Una vez fallecidos los padres se acordó mejora de embargo sobre los derechos hereditarios del Sr. Agapito sobre la finca NUM000 , en resolución de 10/1/2007.

Undécimo.- En fecha de 25 de Mayo de 2007 la codemandada Sra. Celestina comunica ser la propietaria de la finca NUM000 en virtud de contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos otorgada por el Sr. Agapito en nombre de sus padres, siendo esta finca el domicilio de todos ellos, se valora en 30.000 Euros y no se inscribe en e1 Registro.

Duodécimo-. Que e1 codemandado Sr. Agapito carece de bienes suficientes para e1 pago del préstamo que inició el presente procedimiento.

En base a todo lo cual la demandante instó una acción basada en el art. 1291.3 Cc . para rescindir los actos y documentos otorgados en fraude de acreedores, en relación a la escritura de cesión de bienes por alimentos, y pidió autorización para aceptar en nombre de D. Agapito la herencia de sus padres, con obligación de los demandados de indemnizar a la actora en los daños y perjuicios causados por los actos realizados en fraude de su derecho.



SEGUNDO.- La juzgadora de instancia desestimó la demanda así planteada, tras determinar la validez del contrato de cesión de créditos hipotecarios a los Sres. Agapito y Celestina de 9/1/1996, y la del contrato de vitalicio otorgado por éstos a favor de su nieta. En relación a éste, dijo que no había prueba e una simulación, pues por su carácter aleatorio el valor de las fincas carece de relevancia como indicio de simulación, no siendo suficiente la reserva del usufructo que hicieron los cedentes para establecer tal conclusión, así como el carácter 'sospechoso' de que la familia viviese en la casa. Y concluyó que el crédito no es más que un crédito derivativo del contrato de cesión de bienes por alimentos, por su lejanía, y que éste no sería más que una hipotética previsión, en el abstracto universo de las relaciones familiares, por lo que la acción rescisoria por fraude de acreedores no sería la acción más oportuna para dejar sin efecto el contrato impugnado, además de que cuando se celebró no había ninguna relación con la entidad actora y la codemandada Celestina .

La entidad actora ha impugnado tal decisión desestimatoria de sus pretensiones, argumentando que no se ha acreditado que Celestina hubiera prestado a los abuelos las obligaciones asumidas en el contrato de vitalicio, sino que además las mismas se prestaron con cargo a los bienes de los cedentes, quienes por su parte no precisaban asistencia económica ni alojamiento para asegurarse cuidados y alimentos, todo lo cual es demostrativo de la existencia de una simulación (de una donación encubierta de todos los bienes, para impedir o dificultar la ejecución instada por el banco).



TERCERO.- No se comparten las tesis de la entidad demandante, procediendo desestimar el recurso formulado tanto si se considera que hubo un contrato de vitalicio, como una donación.

A) El contrato de vitalicio fue otorgado por personas totalmente ajenas a la reclamación efectuada que se estaba ejecutando judicialmente, por lo que no pueden resultar afectados por la misma. Los cedentes no tenían ninguna limitación para efectuar tanto el negocio que se dice simulado (vitalicio) como el disimulado (donación a su nieta). También la causa que pudo haberles movido es lícita, y no responde a la tesis del abuso de derecho: dado que el bien era suyo, y que su hijo era objeto de una ejecución judicial, trataron de salvar su pertenencia a la familia, para lo cual decidieron celebrar ese contrato con la nieta, si ésta les prestaba alimentos.

La juzgadora de instancia ya analizó el negocio realizado y concluyó que no había prueba suficiente de que no hubiera sido real y cierto, no estando obligada a probar que efectivamente cumplió con las obligaciones asumidas, sino que habría de ser la entidad que lo impugna la obligada a acreditar tal extremo ( art. 217 LEC ), sin que lo hubiera hecho, sino que se ha limitado a señalar una serie de presunciones o sospechas, derivadas de la convivencia de la nieta y su familia en compañía de los abuelos, pero no hay ningún dato del que resulte que éstos estuvieron mal atendidos o que precisaron ayuda y la misma no se la prestó. Esto en cuanto al contrato de vitalicio.

B) En cuanto al negocio que se dice disimulado, si bien es cierto que su deudor D. Agapito tiene derecho a la legítima sobre los bienes que posean sus padres en tanto que sea heredero testamentario, éstos no están obligados a reservar en vida bienes para sus hijos, sino que pueden disponer libremente de los mismos, salvando la legítima, lo que nos remitiría a la donación inoficiosa.

El Código Civil se limita a decir en el art. 654 que las donaciones que, con arreglo en lo dispuesto en el art. 636, sean inoficiosas computado el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte, deberán ser reducidas en cuanto al exceso; pero que esta reducción no obstará para que tengan efecto durante la vida del donante y para que el donatario haga suyos los frutos. El precepto legal citado añade que para la reducción se estará a lo dispuesto en ese capítulo y en los arts. 820 y 821 del Código. En términos generales, la doctrina ha venido entendiendo que la acción de que disponen los legitimarios en orden a la impugnación de la donación es una acción rescisoria, dirigida a dejar sin efecto una atribución patrimonial ya consumada.

Ahora bien, como la donación es válida en vida del donante, y se sigue reputando válida mientras no se declare excesiva porque vulnere la legítima de alguno de los herederos (Res. DGRN de 21 agosto 1893 y 17 abril 1907), para llegar a esa conclusión es preciso tener en cuenta el valor de los bienes que quedaron a la muerte de los donantes, lo que no se ha producido en este caso, y es lo que nos lleva a considerar que incluso por esta vía, la entidad bancaria no ha acreditado el requisito exigido en el art. 1291.3 Cc ., de que la rescisión es la única vía que tiene para cobrar lo que se le debe. Ello también porque no consta que haya procedido del modo previsto en el art. 1005 Cc ., pues no se ha señalado plazo al hijo para que acepte o repudie la herencia, en tanto que no puede aplicarse el supuesto alegado del art. 1002, toda vez que el citado deudor ningún acto fraudulento habría realizado por sí mismo, al no ser parte en el mencionado contrato de vitalicio.



CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la recurrente las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA contra la sentencia de 30/11/2011 dictada en los autos de juicio Ordinario nº 189/2011 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Ribeira , que confirmamos íntegramente, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que conforme al art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, en interés casacional, ante esta sala, en el plazo de 20 días a contar desde el siguiente a su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico
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