Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 19/2014, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 220/2012 de 18 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO
Nº de sentencia: 19/2014
Núm. Cendoj: 22125370012014100039
Núm. Ecli: ES:APHU:2014:39
Núm. Roj: SAP HU 39/2014
Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00019/2014
A. Civil 220/2012 S180214.6U
Sentencia Apelación Civil Número 19
PRESIDENTE
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA
MAGISTRADOS
ANTONIO ANGÓS ULLATE
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a dieciocho de febrero de dos mil catorce.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación planteado en
los autos de juicio ordinario número 24/2011 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción
número 5 de Huesca, sobre reclamación de cantidad, restitución de posesión y obligación de hacer.
GESTIÓN INMOBILIARIA HUESCA 2000 , S.L. los promovió, como demandante principal y reconvenida
o demandada en reconvención, dirigida por la letrada Montserrat Vicens Burgués y representada por la
procuradora Hortensia Barrio Puyal, contra Pedro Miguel , Abel y Graciela , como demandados
principales y reconvinientes o demandantes en reconvención, defendidos por el letrado Ricardo Orús Rodes y
representados por la procuradora Natalia Fañanás Puertas. Se hallan pendientes ante este Tribunal en virtud
del presente recurso de apelación, tramitado al número 220 del año 2012, e interpuesto por los demandados
principales, Pedro Miguel , Abel y Graciela . Es ponente de esta sentencia el Magistrado ANTONIO ANGÓS
ULLATE.
Antecedentes
PRIMERO : Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.
SEGUNDO : El indicado Juzgado de primera instancia e instrucción, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 21 de febrero de 2012 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora señora Barrio Puyal en nombre y representación de Gestión Inmobiliaria Huesca 2000 SL debo condenar a la demandada a que pague a la actora la cantidad de 246.252,16 euros, que al ser compensados por la cantidad que la actora adeuda a la demanda[da] reconviniente, queda como definitivamente adeudada a Gestión Inmobiliaria Huesca 2000 SL, la de 120.368,19, más los intereses moratorios computados desde la interpelación judicial. Sin declaración alguna respecto a la restitución de las naves a que hace referencia en el punto a) del suplico por haber sido entregadas con posterioridad a la interposición de la demanda. Todo ello sin declaración de condena en costas.
Que estimando en parte la demanda reconvencional presentada por la Procuradora señora Fañanás Puertas, debo condenar a la actora a que devuelva la posesión de las fincas que le fueron entregadas por razón del contrato y sin que se haga referencia a la condena al pago de 125.883,97 euros por haber sido compensada con lo adeudado a la actora. Todo ello sin hacer mención alguna en materia de costas [...]'.
TERCERO : Contra la anterior sentencia, los demandados principales, Pedro Miguel , Abel y Graciela , interpusieron recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesaron a esta Sala lo siguiente: '[...] SE ESTIME íntegramente nuestro recurso y, revocando la Sentencia de Instancia: / a) Se desestime íntegramente la demanda presentada por GESTIÓN INMOBILIARIA HUESCA 2000 S.L. b) Se estime la demanda reconvencional formulada por los Sres. Abel Graciela Pedro Miguel . c) Se condene en costas a GESTIÓN INMOBILIARIA HUESCA 2000 S.L.'. El Juzgado tuvo por interpuesto el recurso y dio traslado a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, la actora principal, GESTIÓN INMOBILIARIA HUESCA 2000 , S.L., se opuso al recurso. Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por término de diez días, remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 220/2012. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el asunto quedara pendiente para deliberación, votación y fallo, para lo cual señalamos el día de hoy.
En la tramitación de esta segunda instancia, no se han cumplido los plazos procesales por la atención prestada a otros asuntos pendientes ante este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO : 1. Como hemos dicho, los demandados principales -la familia Abel Graciela Pedro Miguel - interesan en su recurso la desestimación de la demanda y la estimación de la reconvención.
2. La controversia tiene su origen en el contrato de permuta de cosa futura firmado por las partes en enero de 2004, en virtud del cual los demandados cedían dos fincas rústicas a cambio de 3.956,70 metros cuadrados de naves industriales que la actora principal, GESTIÓN INMOBILIARIA HUESCA 2000 , S.L., debía construir, más la nave situada en la parcela NUM000 . La demandante también asumía todos los gastos de promoción, urbanización y edificación de los terrenos, hasta la entrega de las naves pactadas. A partir de ese momento, la nave NUM000 pasó a ser poseída por los demandados en concepto de usufructo sin contraprestación. El plazo de entrega de las naves futuras se fijó en el 30 de junio de 2006, si bien fue ampliado en dos ocasiones, hasta el 30 de junio de 2008, según contrato de noviembre de 2005, y posteriormente hasta el 30 de diciembre de 2009, a tenor de lo pactado en documento de fecha 18 de junio de 2008.
En esa primera renovación del plazo -noviembre de 2005-, la cesionaria entregó, también en usufructo gratuito, la nave situada en la parcela NUM001 'a cuenta' de los 3.956,70 metros cuadrados de naves industriales a construir. El plazo de finalización del usufructo que recaía en las naves NUM000 y NUM001 se fijó en ese instante en el día 31 de diciembre de 2008, y, en el tercer documento mencionado de 18 de junio de 2008, en el día 30 de junio de 2010.
Asimismo, en ese segundo contrato de noviembre de 2005 GESTIÓN INMOBILIARIA HUESCA 2000 , S.L. se comprometió a pagar mensualmente a la otra parte, a partir del 1 de julio de 2006, 'dos euros por metro cuadrado por todos los metros que resten como diferencia entre los 3.956,70 m2 pactados como permuta y los contenidos en la nave NUM001 ', lo cual suponían 3.455,72 metros cuadrados, más el IPC.
En junio de 2010, la demandante comunicó a los demandados que el 30 de diciembre de 2009 se había cumplido el término al que estaba sujeto el contrato de permuta, por lo que consideraba que había quedado sin efecto y que procedía el reintegro de las prestaciones recíprocas, las que constituyen el objeto de la controversia, en los términos que concretaremos a continuación.
SEGUNDO : Comenzando por la demanda principal, en ella se plantean tres pretensiones condenatorias frente a los demandados: a) restituir la posesión de las naves industriales NUM000 y NUM001 ; b) pagar 239.952,16 euros correspondientes a los trabajos hechos por la propia actora antes de la constitución de la Junta de Compensación por cuenta de los demandados; y c) una indemnización de 2.000 euros al mes desde el 1 de julio de 2010 hasta la fecha de entrega de las naves industriales NUM000 y NUM001 en concepto de lucro cesante, por las rentas arrendaticias dejadas de obtener.
TERCERO : En cuanto a la primera pretensión, la sentencia apelada se limita resaltar en su fallo que las naves ya han sido entregadas con posterioridad a la interposición de la demanda (4 de enero de 2011), concretamente, la arrendada a SODEMASA , el 1 de febrero de 2011; y la otra, en mayo de 2011. Por ello la sentencia no hace declaración alguna sobre ese extremo, lo cual supone el reconocimiento de que las naves debían ser reintegradas a la actora, si bien aclara que ya no procede su ejecución por las circunstancias indicadas ocurridas después de la presentación de la demanda. Este pronunciamiento estimatorio implícito debe ser confirmado teniendo en cuenta, en primer lugar, que los propios demandados admiten su procedencia tras haber devuelto las fincas, como efecto jurídico por la ineficacia del contrato, según los argumentos que desarrollaremos más adelante; y, en segundo lugar, la perpetuación de los hechos derivados de la litispendencia, sin atender a sus posteriores modificaciones ( salvo las subjetivas y objetivas que excepcionalmente sean procedentes , como aclara la sentencia del Tribunal Supremo de 23-XII-2002 ), de acuerdo con lo que resulta de los artículos 410 a 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO: 1. La segunda pretensión de la demanda ha sido estimada expresamente en la sentencia de primer grado sobre la base del artículo 1303 del Código civil , en relación con su artículo 1124, a pesar de que mantiene que son imputables a la actora las dificultades urbanísticas que impidieron la aprobación definitiva de los proyectos de reparcelación y de urbanización (el Ayuntamiento sí aprobó el plan parcial del sector) necesarios para que la demandante pudiera cumplir las obligaciones a las que se había comprometido en el contrato de permuta, al encontrarnos, según argumenta la sentencia, ante acontecimientos futuros, pero no inciertos.
Tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio, debemos compartir esta última conclusión -que la falta de urbanización y edificación solo es reprochable a la actora-, de acuerdo con los propios razonamientos contenidos en la sentencia apelada sobre este particular, a los que nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias.
2. Ciertamente, solo el contratante que ha cumplido de forma previa con sus obligaciones bilaterales está legitimado para instar la resolución del contrato, de acuerdo con su naturaleza recíproca y la consiguiente excepción de contrato no cumplido ( non adimpleti contractus ) efectivamente aducida en la contestación a la demanda. Pero hemos de tener en cuenta: a) que los propios demandados aceptan la extinción del contrato aunque no solicitan expresamente su resolución; y b) que la cláusula penal regulada en la estipulación quinta del contrato ('se establece como cláusula penal expresa que si el Sr. Luis [representante de la actora] desiste de sus obligaciones antes de otorgar la escritura pública de permuta, los Sres. Abel Graciela Pedro Miguel retendrán en su poder la nave NUM000 [y luego también la NUM001 ] hasta el día...') solo puede entenderse partiendo del reconocimiento de una facultad de desistir unilateralmente del contrato -a tal punto que ese es el verbo empleado en el indicado pacto-. Por todo ello, no vemos inconveniente alguno en efectuar la oportuna liquidación por las prestaciones ya realizadas como consecuencia del contrato resuelto, de acuerdo con los efectos de toda resolución obligacional y conforme a los principios que resultan de los artículos 1120 , 1123 , 1295 , 1303 , 1307 y 1308 del Código civil , principalmente, a pesar de que solo es imputable a la actora el transcurso de plazo fijado para la conclusión del desarrollo urbanístico del sector.
3. Frente a lo argumentado por los apelantes, el crédito por importe de 239.952,16 euros es real, porque corresponde a los trabajos y gastos asumidos por la actora antes de la constitución de la Junta de Compensación del área 13, sector B, del PGOU de Huesca, a tenor de los datos que constan en los documentos acompañados a la demanda números 5, 6 y 7 (folios 20 a 26), entre los que se encuentra la indicada cantidad de 239.952,16 euros que habría correspondido pagar a los demandados, como integrantes de la Junta de Compensación junto con otros propietarios, si la demandante no se hubiera comprometido en el contrato de permuta a pagar todos los gastos de promoción, urbanización y edificación de los terrenos hasta la entrega de las naves pactadas, como hemos dicho. En ese momento, el crédito de la actora contra los demandados por importe de 239.952,16 euros quedó extinguido por confusión o por compensación, y no otro alcance debemos dar al documento número 6 de la demanda y a los datos contables de la Junta de Compensación examinados por el perito economista de los demandados, Rodrigo .
4. La regla general es que la resolución de las obligaciones tiene efectos retroactivos o ex tunc [desde entonces], no ex nunc [para el futuro], como se desprende de los preceptos indicados y aclara la jurisprudencia, a fin de colocar a los intervinientes en la misma situación que se hallarían si el contrato no se hubiera celebrado, lo que entraña la obligación de restituir lo que hayan recibido por razón del vínculo obligacional, con excepción de las relaciones duraderas o de duración indefinida, también llamadas de ejecución continuada o de tracto continuo -no único- o sucesivas, con prestaciones agotadas e irreversibles que satisfacen el interés de la contraparte y que es imposible destruir -como los arrendamientos-, de modo que la retroacción de prestaciones o efecto restitutorio afecta a las prestaciones que no son contrapartida o contravalor de las recibidas de la otra mientras estuvo vigente el contrato, según la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2012 (ROJ: STS 6079/2012 ), de acuerdo con los Principios de Derecho europeo de contratos.
En el presente caso, nos encontramos ante un contrato especialmente complejo, con obligaciones variadas, que no encaja fácilmente en las diversas categorías jurisprudenciales estudiadas para determinar los efectos resolutorios. Partiendo de esta situación y de la ausencia de pactos que regulen las consecuencias del desistimiento debemos concluir que el ejercicio de la misma facultad de resolución unilateral prevista en el contrato a favor de GESTIÓN INMOBILIARIA HUESCA 2000 , S.L. es incompatible con la reclamación de 239.952,16 euros devengados por los trabajos hechos antes de la constitución de la Junta de Compensación.
En primer lugar, la actora asumió el riesgo de la operación sin excepción alguna derivada del contrato, mientras que los ahora apelantes ya habían cumplido con su obligación de entregar las fincas sin tener que cumplir ninguna otra contraprestación -a diferencia de otros supuestos propios del contrato de obra en que el constructor no concluye el edificio proyectado-, e incluso seguían recibiendo prestaciones de la parte contraria (usufructo gratuito de dos naves y dinero por una parte de los metros cuadrados de las naves que debían recibir en el futuro). Por otro lado, las obras no han quedado concluidas, ni por GESTIÓN INMOBILIARIA HUESCA 2000 , S.L. ni por ninguna otra empresa, ni las de promoción y urbanización de los terrenos ni las de edificación de las naves. Así, las fincas rústicas permutadas no quedan en su estado anterior ni en su vuelo se ha construido algo que pueda ser de utilidad directa por parte de los demandados, sino que, tras la explanación efectuada, se encuentran desprovistas de capa vegetal e incluso con riesgo de arrastre de tierra, como resalta el perito de los demandados, Urbano . En suma, la prestación en que se funda el crédito de 239.952,16 euros no satisface el interés de la contraparte, con independencia de que parece que continúa la actividad de la Junta de Compensación, por lo que no hay razones para que surja frente a los demandados ese crédito de 239.952,16 euros que la actora asumió en su momento ante la Junta de Compensación.
Con fundamento en todo ello, debemos estimar el recurso de los demandados sobre el extremo analizado a fin de suprimir esa partida de la compensación judicial declarada en primera instancia.
QUINTO : Respecto a la tercera pretensión articulada en la demanda ( indemnizar 2.000 _ al mes desde 1/7/10 hasta la fecha de la entrega de las naves industriales ), la sentencia apelada solo concede la ocupación de la nave por la arrendataria SODEMASA desde el 30 de junio de 2010 hasta el 1 de febrero de 2011, siete meses, con total de 6.300 euros [7 x 900]. El recurso debe ser desestimado sobre este extremo siguiendo en lo sustancial los argumentos desarrollados en la sentencia apelada, a los que nos remitimos, y teniendo en cuenta que el lucro cesante reclamado no es un efecto directo de la resolución, sino de la posesión ilegítima de las dos naves mencionadas por parte de los demandados tras la fecha de terminación del usufructo pactado en la última novación del contrato de permuta.
SEXTO : 1. Con relación a la demanda reconvencional, nada tenemos que decir sobre su primera pretensión ( la condena de la otra parte a pagar 125.883,97 _ como consecuencia de la cláusula segunda del contrato de noviembre 2005, 2 _ al mes por m2 ), puesto que ha sido estimada en primera instancia y la actora principal no ha recurrido la sentencia.
2. La segunda pretensión de la demanda reconvencional ( ejecutar a exclusiva costa de la demandante sobre las fincas entregadas en posesión los trabajos necesarios para devolverlas en el mismo ser y estado que tenían en el momento de su entrega, en las condiciones debidas que tenían para poder ser explotadas ) es incompatible con la facultad de desistimiento unilateral reconocida en el contrato a favor de la actora y con el consiguiente rechazo ya declarado de la reclamación por las obras de explanación efectuadas que quedan incorporadas a las fincas, a tal punto que los demandados siguen formando parte de la Junta de Compensación del área 13, sector B.
SÉPTIMO : 1. Por todo ello, la demanda principal solo debe ser estimada por la cantidad de 6.300 euros en concepto de lucro cesante (rentas arrendaticias dejadas de obtener), aparte de por la devolución de las dos naves NUM000 y NUM001 , mientras que la reconvención procede por la suma de 125.883,97 euros. En consecuencia, una vez hecha la oportuna compensación, la demandante principal debe pagar a los demandados la cantidad de 119.583,97 euros [125.883,97 - 6.300].
2. La anterior cantidad devenga los intereses legales desde la reclamación judicial, como se pide en la reconvención y es admitido en la sentencia apelada cuando la compensación era favorable a la actora.
Asimismo, debemos reconocer los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia.
OCTAVO : No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias, puesto que tanto la demanda principal y la reconvención como el recurso han sido estimados parcialmente ( artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de enjuiciamiento civil ). Asimismo, procede disponer la devolución del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento del apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (añadida por el artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ).
Fallo
FALLAMOS : ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por los demandados principales, Pedro Miguel , Abel y Graciela , contra la sentencia referida, que REVOCAMOS parcialmente.En su virtud, ESTIMAMOS en parte la demanda presentada por GESTIÓN INMOBILIARIA HUESCA 2000 , S.L. solo por la cantidad de 6.300 euros, aparte de por la restitución de las naves, de manera que, manteniendo la estimación parcial de la reconvención por la cantidad de 125.883,97 euros, CONDENAMOS a la actora principal, GESTIÓN INMOBILIARIA HUESCA 2000 , S.L., a que pague a la otra parte la cantidad de 119.583,97 euros, más los intereses legales desde el 25 de febrero de 2011, aumentados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia de apelación.
No hacemos especial declaración sobre costas en ninguna de las dos instancias. Disponemos asimismo la devolución del depósito constituido para recurrir.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días, respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- La pongo yo, la Secretaria, para hacer constar que la anterior sentencia, dictada por la Sala, ha quedado publicada en la forma dispuesta por el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
