Sentencia Civil Nº 19/201...ro de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 19/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 313/2013 de 23 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: CALIZ COVALEDA, JOSE

Nº de sentencia: 19/2014

Núm. Cendoj: 23050370032014100019

Núm. Ecli: ES:APJ:2014:19

Núm. Roj: SAP J 19/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN
SECCIÓN TERCERA
S E N T E N C I A Núm. 19/14
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE CALIZ COVALEDA
Magistrados
Dª. MARIA ESPERANZA PEREZ ESPINO
Dª. MARIA JESÚS JURADO CABRERA
En la Ciudad de Jaén, a veintitres de enero de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de
Divorcio, seguidos en primera instancia con el núm. 775/12, por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres
de Úbeda, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 313/13, a instancia de D. Violeta , representada
por el Procurador de los Tribunales Sr. Del Balzo Parra y defendido por la Letrada Sra. Blanco Rodríguez,
contra D. Rodolfo , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hurtado Olivares y defendido
por la Letrada Sra. Tobaruela Rus.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 2 de mayo de 2013 .

Antecedentes


PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA JESÚS SANCHEZ ZORRILLA, en nombre y representación de Dª. Violeta , contra D. Rodolfo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARIA TERESA HURTADO OLIVARES, declaro la disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre los litigantes en fecha 27 de Junio de 1976 , así como la disolución del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales.

Se atribuye a Dª. Violeta el uso de la vivienda familiar sita en CALLE000 número NUM000 de Úbeda y a D. Rodolfo el uso de la vivienda sita en CALLE001 número NUM001 , NUM002 de Úbeda hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

No ha lugar a la fijación de cantidad alguna en concepto de pensión compensatoria. No ha lugar a realizar pronunciamiento alguno en relación con la administración de los bienes de la sociedad de gananciales.

Cada parte abonará sus propias costas.'

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por Dª. Violeta , Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.



TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición por D. Rodolfo ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.



CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.



QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE CALIZ COVALEDA, que expresa el parecer de la Sala.

SE ACEPTAN EN PARTE los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- Que, decretado en la sentencia de instancia el divorcio de los cónyuges, por la concurrencia de los requisitos establecidos en los art. 81 y 86 del Código Civil , (es decir, el transcurso de tres meses desde la celebración del matrimonio y la petición de alguno de los cónyuges), pronunciamiento que es aceptado por ambos, resulta que únicamente es objeto de debate en esta alzada alguna de las medidas económicas acordadas en la resolución recurrida, concretamente, la relativa a la pensión por desequilibrio económico solicitada por la exesposa que la resolución recurrida deniega, y cuyo pronunciamiento es impugnado expresamente por la exesposa Sra. Violeta , solicitando en su escrito de recurso que se le otorgue una pensión compensatoria en la cuantía de seiscientos euros (600 euros) mensuales por tiempo indefinido, por entender que el divorcio le ha producido un desequilibrio económico respecto de su situación durante el matrimonio al verse privada tras el divorcio de los ingresos y bienes que percibía durante la convivencia conyugal, ya que la base de la economía familiar estaba constituida por la explotación del negocio familiar de venta de prendas de vestir situados en Úbeda, bajo el nombre Comercial de 'Lomas y lo +', en el que ella figuraba de alta en la seguridad social desde el año 2002, como Autónoma colaboradora, sin retribución alguna, no disponiendo de ingresos mensuales, pues no recibe ni salario ni renta alguna, siendo su exesposo quien administra el negocio y dispone de todas las cuentas corrientes y de todos los ingresos de la sociedad conyugal, a pesar de que el mismo se encuentra jubilado y además percibe una pensión de jubilación de unos 1.100 euros mensuales aproximadamente, y otros ingresos por alquiler de una vivienda, de unos 315 euros mensuales.

Por su parte, el exmarido apelado, se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia de instancia por estimarla ajustada a derecho.



SEGUNDO .- Sentado lo que antecede y ciñéndonos a la referida medida complementaria reguladora de los efectos del divorcio, consistente en la pensión pro desequilibrio económico regulada en el art. 97 del Código Civil , esta Sala tiene que discrepar de la juzgadora de instancia por cuanto que el Divorcio ha supuesto para la exesposa, ahora recurrente, un cierto desequilibrio económico en relación con su situación anterior en el matrimonio, ya que la explotación del negocio familiar de prendas de vestir 'Comercial Lomas y lo +' constituía la base de la economía familiar, no teniendo otros ingresos que los provenientes de dicho negocio, que gestiona su exmarido a pesar de estar jubilado, con los trabajadores que tiene empleados en el mismo y en el que la exesposa figura como Autónoma colaboradora, pero sin retribución alguna, pues no recibe salario ni renta alguna, y al ser su exesposo quien administra el negocio y dispone de todos los ingresos de la sociedad conyugal, lógicamente, la exesposa tras la ruptura matrimonial y hasta que se produzca la liquidación de la sociedad conyugal, disuelta por el divorcio, sufre un desequilibrio económico, no obstante ser importante el patrimonio de la sociedad según aparece acreditado en los autos por la documental aportada, ya que dicho patrimonio lo administra el marido. Por ello resulta procedente otorgarle a la esposa una pensión compensatoria de 600 euros mensuales, durante dos años, con efecto a partir de la fecha de esta Sentencia, periodo de tiempo que se estima suficiente para que por los cónyuges lleven a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales, y pueda la recurrente disponer de bienes suficientes para poder subsistir; cuantía que se fija teniendo en cuenta las circunstancias previstas, en el art. 97 del Código Civil , y en particular las señalados en los números 2º, 3º, 4º, 6º y 8º; por todo ello, procede la estimación parcial del recurso interpuesto y la fijación de la pensión compensatoria a favor de la exesposa ante señalados tal y como se dirá en la parte dispositiva de la presente resolución.



TERCERO .- Dado el sentir de esta Sentencia, por imperativo del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.



CUARTO .- Estimado el recurso de apelación, ello determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Úbeda, con fecha 2 de mayo de 2013 , en Autos de Juicio de Divorcio, seguidos en dicho Juzgado con el número 775/12, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia en el solo sentido de fijar una pensión compensatoria a favor de Dª. Violeta y a cargo de su exesposo D. Rodolfo , en la cuantía de 600 euros mensuales, durante dos años a partir de la fecha de esta Sentencia, mantenido el resto de los pronunciamientos de la Sentencia de instancia, y todo ello sin hacer especial mención de las costas causadas en esta alzada y devolución del depósito.

Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y/o por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 469 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros -para cada uno de ellos-, que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000-06-0313/13, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).

Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

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