Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 19/2014, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 537/2013 de 08 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: GARCIA MAZAS, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 19/2014
Núm. Cendoj: 27028370012014100012
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00019/2014
ILMOS. SRES.:
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ
D.ª MARÍA INMACULADA GARCÍA MAZAS (suplente)
Lugo, a ocho de enero de dos mil catorce .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000072/2013, procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.2 de MONFORTE DE LEMOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 537/2013,en los que aparece como parte apelante la demandante ENTIDAD MERCANTILAVAZCA CONSTRUCCIONESS.L.U.,representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA STOCK BERNARDEZ, asistido por el Letrado D. ALBER RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, y como parte apelada la demandada Fernando , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DOLORES FRANCO GARCIA, asistido por el Letrado D. CANDIDO ALVAREZ FLORES, sobre reclamación de cantidad, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra Dª MARÍA INMACULADA GARCÍA MAZAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha veintidós de julio de dos mil trece, el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Monforte de Lemos, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: DESESTIMOla demanda interpuesta por la representación procesal de 'Avazca Construcciones, S.L.U frente a D. Fernando , y ABSUELVOa éste del pago de 12.619,80 euros. Se impone las costas de la primera instancia a la entidad demandante.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la demandante Entidad Mercantil Avazca Construcciones S.L.U., teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial para la resolución procedente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Fundamentos
No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, en lo que se oponga a lo que, a continuación se expone, y
PRIMERO.-Consiste la contienda en la reclamación económica por impago de los trabajos realizados, consistentes en la recogida de hierba con cosechadora y su posterior transporte, en diversas fincas propiedad del demandado.
La sentencia de instancia desestima la pretensión actora por ausencia de legitimación activa, y contra dicha decisión judicial plantea recurso de apelación la parte demandante.
SEGUNDO.-Alega el recurrente una errónea valoración de la prueba practicada, al apreciar falta de legitimación activa en la actora. Razona la jueza de instancia que al no existir contrato escrito de arrendamiento de servicios, no hay prueba de que los servicios los haya prestado la sociedad demandante, Avazca Construcciones S.L.U., y no Don Plácido , a título personal y que el hecho de que sea administrador único de la sociedad no implica que sus actividades personales hayan de considerarse actividades de la sociedad, cuando no hay indicio que lo avale, salvo la factura aportada con la demanda, que por ser actos propios de éste, no permiten inferir la participación de la sociedad demandante en la prestación de los servicios, concluyendo que si alguien podía reclamar era Don Plácido , que prestó los servicios personalmente. En este punto hemos de dar la razón a la parte recurrente y considerar que existe una indebida valoración de la prueba. No se discute la existencia de un contrato verbal de arrendamiento de servicios, pues éstos fueron prestados con el conocimiento y consentimiento del demandado. Que estos servicios fueran prestados por Don Plácido , no es extraño, en la medida en que él es el único socio y administrador de Avazca Construcciones, S.L.U. No compartimos el criterio asumido por la jueza de instancia de que no hay indicio que avale que sus actividades personales puedan considerarse actividades de la sociedad, salvo la existencia de una factura, en la medida en se ha aportado una tarjeta de visita, entregada por Don Plácido al demandado, tarjeta que proporcionó el demandado, donde si bien no aparece el nombre de Avazca Construcciones S.L.U., sino el de Agriforest Public, se recoge escrito a bolígrafo, junto al nombre de Don Plácido , las siglas S.L.U. Ante esto, no puede decir el demandado que contrató los servicios de Don Plácido a título personal, cuando en la propia tarjeta podemos ver que estamos ante una sociedad limitada unipersonal, aunque su nombre no coincida con el de la actora. Si a esto unimos el hecho de que el número de teléfono y fax recogidos en la tarjeta coinciden con los de la factura, emitida por Avazca Construcciones, vemos reforzado el argumento de que el demandado conocía, o al menos debería de conocer, la condición de sociedad unipersonal del arrendatario de los servicios. Entendemos pues, que Avazca Construcciones S.L.U., está legitimada para interponer esta demanda, lo que aconsejan tanto razones de eficacia y economía procesal como la identidad sustancial entre la sociedad unipersonal con su único socio y administrador, Don Plácido .
TERCERO.- Antes de dar respuesta a las cuestiones planteadas sobre el fondo del asunto, pendientes de resolución al haber apreciado la jueza de instancia la excepción procesal de falta de legitimación activa de la parte actora, excepción que entendemos no concurre, hemos de debatir si existe o no falta de legitimación pasiva, tal y como alega el demandado, al señalar que no fue él, Don Fernando , quien contrató los servicios de recogida y transporte de hierba, sino la Sociedad Civil Finca de Transmonte, creada el 3 de marzo de 2005 por el demandado, su esposa e hijo, y dedicada a la explotación agrícola-ganadera de leche. Las declaraciones vertidas por los testigos, Marco Antonio y Borja , quienes en diversas ocasiones han trabajado para el demandado, dan a conocer que ambos emitían sus facturas a nombre de Don Fernando , y preguntado el primero de ellos sobre si conocía la referida sociedad civil, su respuesta fue negativa. Revela esto que la existencia de la sociedad civil, no implica que aparezca como parte contratante de las diversas relaciones contractuales vinculadas al negocio de Don Fernando y su familia, siendo el demandado como persona física quien acuerda algunos trabajos. Lo que resulta indudable es la prestación de unos servicios de recogida y transporte de hierba en diversas fincas propiedad del demandado, que en la factura emitida constan los datos personales y fiscales de Don Fernando , y que no es raro que éste contrate servicios en su propio nombre. Esto nos lleva a desestimar la falta de legitimación pasiva alegada por el demandado, decisión a la que no son ajenas razones de eficacia y economía procesal, ya referidas al denegar la falta de legitimación activa de la parte demandante, pues la estimación de ambas excepciones conllevaría probablemente el inicio de un nuevo procedimiento con idénticas peticiones de fondo.
CUARTO.- Entrando ya en cuestiones de fondo, examinaremos en primer lugar, lo relativo al precio de los trabajos realizados, porque no se discute, pues así lo han reconocido las partes, la existencia de un contrato verbal de arrendamiento de servicios, ni la prestación de esos servicios. La parte demandante reclama un importe de 12.619,80 euros, para cuya justificación aporta una factura con un precio por hora de 380 euros. Preguntado en juicio por el desglose de los 380 euros, afirma que se corresponden con 230 euros/hora por trabajo realizado más 50 euros/hora por alquiler de maquinaria (se utilizaron dos tractores y un camión). Por su parte, el demandado sostiene que habían pactado un precio de 4500 euros (130 euros por hectárea), cantidad considerablemente inferior a la reclamada por el demandante. En primer lugar, la factura es un documento elaborado de forma unilateral por el demandante, por lo que no puede constituir por si sola, prueba del importe de los servicios prestados. En segundo lugar, en la tarjeta entregada por D. Plácido al demandado, el precio que se recoge por hora de trabajo es de 230 euros o alternativamente 100 euros por hectárea. Nada se especifica acerca del alquiler de la maquinaria, por lo que entendemos, a falta de prueba en contrario, que ya se encuentra incluido en la tarifa establecida. Por todo ello, y dado que es a la parte actora a quien le corresponde probar la veracidad de sus afirmaciones, consideramos que no ha acreditado suficientemente ni la extensión de los trabajos ni la cuantía de los mismos. De la prueba testifical, sin embargo, parece desprenderse, que el precio por los trabajos realizados era de 4500 euros, así lo atestiguan tres personas que afirman haberlo escuchado en diversas ocasiones; pero lo que es más importante, dos de esos testigos dijeron estar presentes en el momento del pago, viendo como D. Fernando hacía entrega de dinero en efectivo al demandante, como pago por los servicios prestados. Y si bien es cierto que ambos testigos trabajan para el demandado, también lo es que D. Plácido no aporta elementos de prueba suficientes que acrediten el importe por él exigido, por lo que hemos de concluir que el importe fue el satisfecho en efectivo por la parte demandada. Por todo ello se confirma la sentencia de instancia, si bien la desestimación se fundamenta en motivos distintos.
QUINTO.-Existiendo dudas de hecho sobre algunos aspectos de la cuestión discutida no procede, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil una expresa imposición de costas de la primera instancia y dado que se estima el recurso formulado no procede tampoco, conforme a los dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil una expresa imposición de costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso formulado contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Monforte de Lemos , debemos confirmar y confirmamos la misma, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.
Devuélvase a la consignante el depósito constituido para recurrir.
Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
