Sentencia Civil Nº 19/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 19/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 895/2012 de 27 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 19/2014

Núm. Cendoj: 28079370132014100034


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0015033

Recurso de Apelación 895/2012

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Colmenar Viejo

Autos de Procedimiento Ordinario 664/2011

APELANTE:D./Dña. Adolfo y D./Dña. Margarita

PROCURADOR D./Dña. MARTA SANAGUJAS GUISADO

APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 DEL BOALO

PROCURADOR D./Dña. ASUNCION ALONSO RUIZ

SENTENCIA Nº19/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO SR. PRESIDENTE:

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

En Madrid, a veintisiete de enero de dos mil catorce.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Acción de Cesación, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Colmenar Viejo, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado C.P. URBANIZACIÓN000 , representado por la Procuradora Dª. Asunción Alonso Ruiz y asistido del Letrado D. Jorge Amo Granados, y de otra, como demandados-apelantes Dª Margarita y D. Adolfo , representados por la Procuradora Dª. Marta Sanagujas Guisado y asistidos del Letrado D. Guillermo Carrillo de Albornoz Nuño, y siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5, de Colmenar Viejo, en fecha 19 de junio de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimar parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Asunción Alonso Ruiz, en representación de Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 contra D. Adolfo y Margarita , representados por la Procuradora Sra. García Galán y se acuerda mantener el requerimiento efectuado a los demandados en el auto de medidas cautelares AUTOS Nº: 665/2011 C de fecha 13 de enero de 2012 de forma indefinida.

Asimismo se acuerda la privación del uso de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 del Boalo por término de 12 meses desde la firmeza de esta resolución.

Se desestiman el resto de pedimentos'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha cinco de noviembre de 2012, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintidós de enero de dos mil catorce.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.-Por Dña. Margarita y D. Adolfo , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Colmenar Viejo , que estimó parcialmente la demanda presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 contra aquellos frente a quienes ejercitaba la acción de cesación de actividades contrarias y dañosas a las fincas tales como mantener un ruido insoportable en su vivienda, sita en la DIRECCION000 número NUM000 de El Boalo, la utilización de zonas comunes para prácticas no permitidas, como el lavado de su vehículo en la calle cortando la circulación al resto de los vecinos, sacar a pasear sus perros sin atar y dejando las defecaciones en la vía pública, no respetar los límites de velocidad marcados por la urbanización dentro de las vías de circulación, etc.; y otras actuaciones con las que habitualmente molestan a sus vecinos, interesando por lo expuesto que mediante sentencia se dispusiese el cese definitivo de aquellas actividades en el chalet de los demandados y que se condenase a estos a indemnizar a la Comunidad de Propietarios demandante en la suma de 3.000 € por los daños morales causados; y la privación del derecho de uso de la vivienda por un plazo de dos años. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba con vulneración del artículo 217 de la Ley De Enjuiciamiento Civil . Frente a tales alegaciones la contraparte se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.

TERCERO.-Ante la estimación parcial de la demanda comienzan los apelantes alegando la inadecuada valoración de la prueba practicada así como la vulneración del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si bien desarrolla tal motivo impugnatorio al examinar los siguientes. Así, como 'alegación segunda' impugnan que la sentencia haya considerado suficientemente acreditado que los demandados generaban molestias de tal entidad que impedían que las viviendas próximas pudiesen hacer un uso adecuado de las mismas.

Al efecto se remite a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal , cuyo apartado 2 dispone que al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas; y añade que la sentencia únicamente ha valorado el testimonio de dos vecinos, que expresamente manifestaron su interés contrario a los demandados, sin valorar lo declarado por los agentes de la Policía Local que, respondiendo a preguntas de la parte demandada, afirmaron que desde el año 2010 no habían vuelto a acudir a ningún servicio por molestias en la DIRECCION000 nº NUM000 de El Boalo, y que las percepciones de nivel de ruido eran a título personal puesto que carecían de aparatos de medición.

Ninguna de tales alegaciones desvirtúa los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia. En relación con la valoración de la prueba testifical practicada, y más concretamente la referida al interrogatorio de don Salvador y doña Leonor , pese a haber reconocido su condición de perjudicados por la actuación de los demandados, este tribunal comparte plenamente la valoración que la sentencia de primera instancia atribuye a sus declaraciones, plenamente acorde al principio de libre valoración que contempla el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tampoco es atendible lo expuesto por la parte recurrente en el sentido de que desde el año 2010 no han acudido agentes de la Policía Local por molestias que hubiesen sido denunciadas por la Comunidad de Propietarios demandante ni por ninguno de sus miembros. En primer lugar porque los hechos enjuiciados se retrotraen al año 2008, constando un requerimiento dirigido por la Administradora de la Comunidad en fecha 20 de octubre de dicho año para que los ahora recurrentes cesasen en las molestias que ocasionaban a sus vecinos por el ruido que producían (folio 26), reiterándose con posterioridad las quejas y denuncias en el mismo sentido. Por otra parte, los dos testigos antedichos reconocieron que, efectivamente, tras el auto de 13 de enero de 2012 por el que se acordaron parcialmente las medidas cautelares interesadas, los demandados habían bajado el volumen de la radio pero que, en su lugar, cantan y gritan obscenidades. Finalmente, el que la Policía Local efectivamente careciese de aparatos capaces de medir el nivel del ruido emitido desde la propiedad de los demandados no impide considerar probado su alto volumen, a la vista de lo declarado por los testigos durante el juicio, tanto los referidos vecinos, como los agentes de la Policía Local que así depusieron. Ello al margen de que, como declaró el agente 2302, reconoció en el curso de su interrogatorio el contenido del informe obrante al folio 82 de las actuaciones según el cual, entre otros extremos, acudieron a la vivienda de don Luis María a las 11:20 horas del día 26 de julio de 2010 midiendo con un aparato, propiedad de este vecino y en su presencia, el volumen de un aparato de música procedente de la vivienda de los demandados cuyo nivel de sonido alcanzaba los 60 a 69 dB. Asimismo el agente NUM001 , además de ratificar el informe obrante al folio 84, corroboró que cuando acudió al lugar de los hechos, a las 23:00 horas del día 27 de julio de 2010, desde la vivienda de don Luis María observaron como en la perteneciente a los demandados habían dejado un aparato reproductor de música orientado hacia la ventana del dormitorio de aquél. Constando igualmente en autos diversas mediciones de ruido que alcanzaban hasta los 63,4 dB (folios 32 y 33 de las actuaciones).

Igualmente impugna la parte recurrente la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de primera instancia en cuanto no ha considerado lo declarado por los propios demandados. Alegación que no puede ser acogida toda vez que el interrogatorio de parte, según dispone el artículo 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo prevalece frente a las demás pruebas en el caso de hechos en los que hayan intervenido personalmente las partes interrogadas y cuya fijación como ciertos le fuese enteramente perjudicial, lo que no sucede en este caso.

Finalmente alegan los apelantes que la condena privándoles del uso de la vivienda durante doce meses resulta desproporcionada considerando que desde 2010 no ha existido ninguna intervención de las autoridades públicas por los ruidos y molestias que aquellos hayan ocasionado a la Comunidad ni a sus vecinos. Alegación que no puede prosperar, ante todo, porque según se ha expuesto los hechos enjuiciados no se limitan a lo sucedido desde el año 2010 sino que se remontan, al menos al año 2008; pero, además, como se recoge en la sentencia de primera instancia, porque también ha quedado probado que los demandados han sustituido el alto volumen de la música por voces y cánticos soeces que revelan su mala fe y el ánimo de continuar molestando a la Comunidad con un claro desprecio de las normas más elementales de respeto y convivencia vecinal, de manera que, no apreciando tampoco su pretendido arrepentimiento, se está en el caso de mantener aquella medida de privación del uso de su vivienda.

Por cuanto antecede sólo cabe desestimar el presente recurso y confirmar la sentencia contra la que se ha apelado.

CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada considerando la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Dña. Margarita y D. Adolfo , contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Colmenar Viejo , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 664/2011, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Contra esta Sentencia cabe Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 1036 de Banesto, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 895/2012 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico


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