Sentencia Civil Nº 19/201...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 19/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 13/2013 de 21 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 19/2014

Núm. Cendoj: 30030370012014100017

Resumen:
IMPUGNACION DE TESTAMENTO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00019/2014

J. Cieza nº Tres

Ordinario 241/2011

S E N T E N C I A nº 19/2014

Ilmos Sres.

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

Don Fernando López del Amo González

Dª María Pilar Alonso Saura

Magistrados

En Murcia, a veintiuno de enero de dos mil catorce.

Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario241/2011, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Cieza nº Tres, entre las partes: como actora Lidia y Micaela y Purificacion , representada por el Procurador Sr/a. Turpín Herrera y defendida por el Letrado Sr/a. Martínez García, y como demandada Onesimo y Rodolfo , representada por el Procurador Sr/a. Valor Aznar y defendida por el Letrado Sr/a. Gómez Moreno.

En esta alzada actúa como apelante Onesimo y Rodolfo , personándose por el Procurador Sr/a. Nuñez Herrero, y como apelada Lidia y Micaela y Purificacion , personándose por el Procurador Sr/a. Turpín Herrera. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instancia citado, con fecha 27 de septiembre de 2012dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:' FALLO:QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la procuradora D. María Turpín Herrera, en nombre y representación de Dª Purificacion , frente a D. Rodolfo Y D. Onesimo , y debo declarar y declaro la nulidad del testamento otorgado por Dª Coro en fecha quince de febrero de dos mil siete ante el notario D. Francisco Artero García con el número 297 de su protocolo.

Se imponen las costas de este procedimiento a D. Rodolfo y D. Onesimo .

Líbrese mandamientos al Registro de últimas voluntades a los efectos oportunos.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Onesimo y Rodolfo basándolo en síntesis en que se desestimara la demanda.

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

TERCERO.-Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo13/2013por la Sección Primera;por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 20 de enero de 2.014.

CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO- Lidia y Micaela y Purificacion - ésta hija de Micaela - formularon demanda contra Onesimo y Rodolfo , hermanos y tíos solicitando que se declarara nulo el testamento de la tía y tía abuela respectivamente de 25 de febrero de 2007

La sentencia aceptó las pretensiones de las actoras y declaró nulo el testamento que instituía herederos universales a los cuatro sobrinos (dos demandantes y dos demandados) por incapacidad de la causante para otorgar testamento, razón por la cual los hermanos demandados han planteado recurso de apelación solicitando su revocación a fin de que se rechace la demanda por falta de legitimación activa de las actoras y por estar capacitada la tía para otorgar testamento.

SEGUNDO.-La legitimación activa de las hermanas actoras Lidia y Micaela debe mantenerse desde el momento en que nada impide que ellas puedan renunciar a ser coherederas universales de la tía fallecida por el testamento que intentan anular, y con ello conseguir que vuelva a tener virtualidad el anterior testamento por el que dejaba heredera universal a una sobrina nieta de la finada que tiene reconocido un 96% de minusvalía.

Igualmente la sobrina/nieta de la causante, Purificacion , está legitimada para plantear la demanda a través de su madre, Micaela , que es la tutora de la misma; sin que se aprecie conflicto de intereses entre madre e hija cuando precisamente es la madre la que está renunciando a ser coheredera de la causante en favor de su hija que, por su situación personal, es la más necesitada de protección, no siendo por tanto aplicable el artículo 221.1 del Código Civil al no existir conflicto de intereses, con lo que puede perfectamente representar la madre a la hija incapaz sin necesidad de que la sobrina tenga que ser representada por un defensor judicial.

TERCERO.-Por lo que se refiere a la capacidad de la causante para otorgar validamente el testamento el 25 de febrero de 2007, la misma no ha quedado acreditada, sino todo lo contrario conforme razona adecuadamente el Juez de Instancia en la sentencia recurrida, lo que permite mantener la nulidad del testamento declarada en dicha resolución.

Ello es así por cuanto la causante había otorgado testamento en el año 2002 declarando heredera universal a su sobrina nieta ( Purificacion ) dejando al margen a sus cuatro sobrinos (hoy demandantes y demandados); en enero de 2004 se incoó expediente de incapacitación de la causante a instancias del Ministerio Fiscal a la vista de la documentación aportada por una de las sobrinas; siendo reconocida en marzo de 2007 por el médico forense que concluyó que la señora no estaba en condiciones de gobernarse por si mismo ni administrar sus bienes (f. 68); igualmente fue explorada por S.Sª. en el mismo mes, y dictó sentencia el 18 de mayo de 2007 declarando la incapacidad de la señora para regir su persona y bienes (f. 91 a 93).

El testamento que se pretende anular fue otorgado por la tía de las partes en febrero de 2007, es decir un mes antes de ser reconocida por el Médico Forense y explorada por el Juez, y tres meses antes del dictado de la sentencia en que fue declarada incapaz para gobernar sus bienes, razón por la cual es coherente la sentencia recurrida que concluye que la causante no estaba capacitada para prestar su consentimiento y cambiar el anterior testamento, y ello pese a que nada apreció el Notario en el momento de otorgarlo.

Desde 2004 ya informó un médico del servicio público sobre la situación de la Sra. Coro y ello dio lugar a que se abriera el expediente de incapacitación por el propio Ministerio Fiscal, quien informó en el sentido de que aquélla no podía gobernar su persona y/o administrar sus bienes, terminando por sentencia en la que la declaró incapaz.

Si el expediente de incapacitación duró tres años y finalizó con su incapacitación, correspondería a los demandados acreditar que la Sra. Coro otorgó el testamento en un 'intervalo lúcido' dado que su enfermedad era degenerativa ya que presentaba una demencia mixta, etilismo crónico y un cuadro depresivo que, en el momento actual reúnen los requisitos de permanencia y afectación de las funciones físicas y psíquicas que le incapacitan para gobernarse por si mismo y administrar sus bienes' según resulta del informe del Médico Forense (f. 68) y así se recogió en la propia sentencia de incapacitación que no fue recurrida por ninguno de los sobrinos, siendo nombrado tutor de la Sra. Coro precisamente Onesimo , uno de los hoy demandados.

La testifical del director y trabajadora de la residencia y del médico de la misma residencia no se considera que tenga virtualidad suficiente para poder concluir que la Sra. Coro estaba capacitada para prestar el consentimiento exigido por los artículos 1263 y 663 del Código Civil .

CUARTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Onesimo y Rodolfo contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución con imposición de las costas a la parte recurrente.

Contra esta resolución no procede recurso ordinario alguno y, en su caso deberá cumplir con el depósito recogido en la L.O. 1/2009.

Remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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