Sentencia Civil Nº 19/201...zo de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 19/2014, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 16/2014 de 19 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2014

Tribunal: AP Teruel

Ponente: CERDA MIRALLES, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 19/2014

Núm. Cendoj: 44216370012014100043

Núm. Ecli: ES:APTE:2014:43

Núm. Roj: SAP TE 43/2014

Resumen:
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Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00019/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TERUEL
ROLLO NÚMERO 16/2014.
MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DE DIVORCIO.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO TRES DE TERUEL.
SENTENCIA NÚM. 19
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE
D. FERMÍN FRANCISCO HERNÁNDEZ GIRONELLA.
MAGISTRADOS.
DÑA. MARÍA TERESA RIVERA BLASCO.
DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.
En Teruel a diecinueve de marzo de 2014.
Visto ante Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesta por Dña. Covadonga representada
por la Procuradora de los Tribunales Dña. Concepción Torres García y asistido por el Letrado D. Sergio
Méndez, contra la sentencia dictada el 23-10-2013, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número
tres de Teruel en los autos de modificación de medidas de divorcio seguidos con el número 170/2013, en el que
han intervenido como partes, la apelante como demandada y como demandante D. Ezequiel , representado
por la Procuradora de los Tribunales Dña. Juana María Gálvez Almazán y asistida por el Letrado D. Manuel
Gómez Campos.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: ' Que ESTIMANDO parcialmente la solicitud de Modificación de Medias recogidas en Sentencia (efectos) instada por la representación procesal de D. Ezequiel contra el demandado, Dña. Covadonga , debo acordar y acuerdo: Primero.- Haber lugar a la reducción de la pensión de alimentos a favor de las hijas comunes menores de edad y, en consecuencia, D. Ezequiel deberá abonar en concepto de pensión de alimentos el importe equivalente a doscientos (200) mensuales.

Que dicha cantidad se actualizará anualmente cada uno de enero en proporción a las variaciones que experimente el I.P.C ( Índice de Precios al Consumo) publicadas por el I.N.E ( Instituto Nacional de Estadística).

Que los gastos extraordinarios serán sufragados por mitades, previa consulta y consenso al respecto, si ello fuera posible.

Segundo.- Haber lugar a la supresión de la pensión compensatoria a favor de Dña. Covadonga .

Todo ello, sin expresa imposición de costas procesales.



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación reseñada en el encabezamiento, admitido a trámite, y evacuado el traslado conferido a la parte contraria con su escrito en el sentido de oponerse, fueron remitidos los autos a esta Audiencia. No habiéndose considerado necesario la celebración de vista tuvo lugar la votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

Fundamentos


PRIMERO.- Ceñida la cuestión litigiosa a la pretensión del padre de reducir la pensión de alimentos fijada en la sentencia de divorcio y supresión de la pensión compensatoria alegando como circunstancia sustanciales que aconsejaban su modificación, el haber perdido su trabajo, y con ello haberse visto reducidos sus ingresos económicos mensuales al 50%.

En la sentencia acreditada la alegación vertida, reduce la pensión de alimentos de 253 euros a 200 euros y suprime la pensión compensatoria.

A tal decisión se opone la parte apelante alegando el error en la valoración de la prueba.

Vaya por delante que este Tribunal debe apreciarla: En primera lugar porque si como se alega por la parte apelante su recurso han pasado de 1100 euros a 604; lo cierto es que ello no representa una merma del 50% sino menor del 46%, por lo que la supresión total de la pensión compensatoria no se justifica, debería haberse reducido el derecho en proporción. Desproporción que se aprecia igualmente si consideramos que los ingresos totales para la recurrente se reducen en 253 euros mensuales que es más de la mitad.

Tampoco se ha considerado que la acreedora en la actualidad, a diferencia del momento en que se dictó la sentencia anterior, ha visto también reducidos sus ingresos, pues carece de trabajo, estando en la actualidad pendiente de solicitud de empleo, y que se ha visto obligada a ir a vivir a casa de su madre por razones económicas.

Sin embargo; no es lo anterior el argumento definitivo que aprecia este Trbunal concurre en el presente caso.

Ha de señalarse que con los doscientos euros mensuales de pensión de alimentos fijada en la sentencia se aboca a la apelante y a las hijas en los periodos en que convivan con ella a la suma indigencia.

Por ello, si la modificación de las circunstancias tomadas en consideración, que justifican el cambio ha de ser sustancial, en casos como el presente en que la situación económica del núcleo más débil se sitúa en el marco propio de la indigencia, el hecho de que los recursos del deudor se hayan visto mermados, en un periodo breve de tiempo, pues la sentencia de divorcio que estableció las medidas es de octubre de 2012, y la demanda de modificación de 22-5-2013 , no justifica por si misma la modificación si no se acredita que dicho cambio tiene vocación de duración en el tiempo, por no ser la pérdida de recursos meramente coyuntural, lo que ha de presumirse por el escaso tiempo transcurrido, y porque el apelado es joven y capaz. Es más; una merma de recursos aunque en apariencia pueda ser significativa, no puede reconocerse como causa sustancial de supresión; en situaciones económicas además de mínimos, como es la presente, en la que el núcleo más débil económicamente, carece también coyunturalmente de ingreso ninguno.



SEGUNDO.- Por lo expuesto, es procedente la estimación del recurso de apelación y como consecuencia, revocando la sentencia, pronunciar un fallo desestimando la demanda de modificación de medidas. Sin imposición de costas en la primera instancia, en atención a las circunstancias económicas de las partes.



TERCERO.- Ex. art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no ha lugar a imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general aplicación;

Fallo

que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de apelación presentado por Dña.

Covadonga , contra la sentencia dictada el 23-10-2013, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero tres de Teruel en los autos de modificación de las medidas de divorcio seguidos con el número 170/2013 y como consecuencia: 1º Debemos de revocarla y la revocamos.

2º En su lugar, desestimamos íntegramente la demanda.

3º Declaramos no haber lugar a imponer a las partes las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES, Ponente en esta Apelación, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día siguiente de su fecha. Doy fe.

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