Sentencia Civil Nº 19/201...ro de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 19/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 382/2013 de 13 de Febrero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 19/2014

Núm. Cendoj: 45168370022013100511

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00019/2014

Rollo Núm. ............. 382/2013.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 4 de Toledo.-

J. Verbal Núm.......... 77/07.-

SENTENCIA NÚM. 19

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a trece de Febrero de dos mil trece.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 382 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, en el juicio Verbal núm. 77/2007, en el que han actuado, como apelante COMPROMISO S.L, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Martín de Nicolas Moreno y defendido por el Letrado Sr. Javier Toledo Martín; y como apelado ALADAR SERVICIOS PERSONALES, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. José Dorrego Rodríguez.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, con fecha 30/12/2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Martín de Nicolás en nombre y representación de COMPROPISO S.L. debo absolver y absuelvo a ALADAR SERVICIOS PERSONALES S.L. de las pretensiones contra ella ejercitadas; todo ello con expresa imposición a la parte actora cuyas pretensiones son rechazadas, del pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Compromiso S.L., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO: Que se recurre por la demandante de una acción de desahucio por falta de pago, la sentencia que desestima la acción ejercitada y absuelve a le demandada por estimar que existe incumplimiento previo por la arrendadora que no pone al arrendatario en poder y posesión del inmueble arrendado y la mantiene en el goce pacifico del mismo, alegando como motivo de recurso infracción de los artículos 444.1 y 447 de la LEC y error en la valoración de la prueba.

Ejercitada acción de desahucio por falta de pago el recurrente alega el incumplimiento del artículo 444.1 LEC que sólo permite al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.

"Es reiterada y uniforme la jurisprudencia al señalar, que el juicio de desahucio al ser un juicio especial y sumario no cabe en el planteamiento y resolución de cuestiones complejas , debiendo limitarse al examen del contrato de arrendamiento y si concurre la causa de resolución alegada, bien sea por falta de pago de la renta o bien por expiración del plazo contractual, siendo presupuesto básico para que proceda dicho procedimiento que no existan cuestiones complejas tales como la validez y eficacia del titulo que se plantea por el actor como base de su pretensión'.

La S.T.S. 14-11-1988 , declaró que, aunque en principio el juicio de desahucio, por su carácter sumario, no permite que en él se discutan y declaren derechos más o menos controvertibles, ello no obsta a que se puedan debatir en él aquellas cuestiones que, relacionadas con el derecho del arrendador para desalojar la finca, o del arrendatario para oponerse al desahucio, están tan íntimamente unidas con el arrendamiento de que se trata que constituyen supuesto indeclinable de la resolución a que puede haber lugar; no pudiendo olvidar, de otro lado, que la complejidad que impide la decisión en el procedimiento de desahucio es la que surge de la propia naturaleza de las relaciones controvertidas no la que pretendan introducir con argumentos más o menos confusos los propios litigantes; en este mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 18 de enero de 1999 EDJ 1999/2131 :'.... procede únicamente el desahucio cuando entre las partes no tienen relación alguna que justifique la posesión de la finca por la parte demandada ( S.T.S. 4 diciembre 1992 EDJ 1992/11992 ), así como que tal vía procesal puede utilizarse cuando entre las partes no existen más vínculos jurídicos que los derivados del contrato de arrendamiento o de la situación de precario, de modo que cuando existen otros o son de tal naturaleza o tan especiales o tan complejas las relaciones que ligan a las mismas que no es racionalmente posible apreciar su finalidad y trascendencia en el juicio de desahucio, dado su carácter sumario, no procede la utilización de éste porque entonces se convertía el procedimiento sumario un medio de obtener, con cierta violencia la resolución de dicha relación sin las garantías de defensa e información que ofrecen los juicios declarativos - SS. del T.S. 14 abril 1992 EDJ 1992/3701 ; 10 de mayo 1993 EDJ 1993/4369 , que cita otras muchas , entre ellas 9 diciembre 1972 EDJ 1972/549 y 12 marzo 1985 EDJ 1985/7220 -, sin olvidar que efectivamente la complejidad incompatible con los estrictos trámites del proceso de desahucio no es la que crean los litigantes con argumentos meramente defensivos sino la que surge de la naturaleza del título invocado' - SS. del T.S. 23 junio 1970 EDJ 1970/435 ; 26 marzo 1979 EDJ 1979/633 y 10 junio 1986 EDJ 1986/3971 -.

A propósito de lo que debe considerarse como cuestión compleja a efectos del juicio de desahucio, tiene dicho el Tribunal Supremo que dicho cauce procesal 'sólo puede utilizarse cuando entre las partes no existen más vínculos jurídicos que los derivados del contrato de arrendamiento o de la situación de precario, pero cuando existen otros o son de tal naturaleza o tan especiales o tan complejas las relaciones que ligan a las partes que no es racionalmente posible apreciar su finalidad y trascendencia en el juicio de desahucio, dado su carácter sumario, no procede la utilización del mismo, porque entonces se convertiría este procedimiento sumario en un medio de obtener con cierta violencia la resolución de un contrato sin las garantías de defensa e información (sic) que ofrecen los juicios declarativos' - SS. del T.S. 14 abril 1992 EDJ 1992/3701 ; que cita en el mismo sentido los SS. del T.S. 18 diciembre 1953 ; y 17 marzo 1969 EDJ 1969/42 ; también con la misma doctrina la S.T.S. 14 mayo 1990 EDJ 1990/5051 )-. Por su parte, la S.T.S. 10 mayo 1985 EDJ 1985/7340 proclama que procede 'denegar el desahucio si del título invocado por el demandado resulta, a primera vista, cuando menos dudoso el derecho del actor a obtener la efectividad de su derecho a poseer, sin perjuicio de su discusión en el juicio declarativo correspondiente, por cuanto las cuestiones complejas afectantes al titulo salen del ámbito de este juicio sumario'. Para que exista cuestión compleja es necesario que se encuentre indeterminado bien el título en que el actor funde su derecho real o bien cuando se encuentre en dicha circunstancia el titulo en que el demandado pretenda apoyar su posesión, pero no cuando dicha pretensión sólo trate de obscurecer una situación jurídica o no se aporten pruebas suficientes para llevar el animo del juzgador que la oposición no es abusiva o carente de todo tipo de razón'.( S.A.P. Madrid 16 Marzo 2006 )".

La parte demandada opuso a la demanda que en realidad el arrendamiento no era sólo del local comercial sino que era una combinación del local y licencia de discoteca en vigor, como se desprende del documentos n. 1 de la actora, fechado a 13 octubre 2006 en el que como arrendador comparece el Legal Representante de la mercantil COMPROPISO, SL, que también lo hace como Legal Representante de la mercantil WEEKEND, arrendando la primera el local y la segunda subarrendado la licencia de la actividad de discoteca, con la particularidad de que la propietaria del local y ahora demandante (COMPROPISO, SL.) también lo es de las instalaciones adheridas al citado inmueble que forman parte integrante de la actividad de discoteca(EXPONENDO II).

Según esto, a la demandada se le está transmitiendo el uso de un local y de su actividad (discoteca), de ahí el elevado precio de la renta, por dos sociedades distintas pero representadas y administradas por el mismo contratante que firma como arrendador, y que otorga poder a Procuradores para entablar la demanda presente.

Y la demandada expone que uno de los dos arrendamientos (actividad de discoteca) nunca pudo llevarla acabo porque con fecha de 1 de diciembre de 2006, esto es, mes y medio después de la cesión de uso de local y actividad, por el Ayuntamiento de Toledo se dictó Decreto de cese de actividad y cierre del establecimiento Disco Pub sito en Toledo, Ronda Buenavista 23 (Discoteca Guaraní), que era el local y discoteca arrendado por la demandada, sin que el hecho motivador del cierre del local y suspensión de la actividad tuviera causas en actos propios de la arrendataria, si no que procedían de fecha anterior al arrendamiento, por oposición de los vecinos a la actividad desarrollada. Es decir, la arrendataria no pudo explotar nunca la discoteca alquilada. Esta es la cuestión compleja que la demandante pretende pasar por alto, achacando a la sentencia de instancia indebida inaplicación del artículo 444.1 LEC .

Documentalmente está probado el contrato (local más actividad de discoteca), el Decreto de la Alcaldía ordenando el cierre y el impago por parte de la demandada como consecuencia de la imposibilidad de explotación.

"El desahucio por falta de pago, se articula a través del juicio verbal (250.1 en relación con el 248 LEC), con determinadas especialidades, y entre ellas la ausencia de efectos de cosa juzgada material de la sentencia que se dicte ( art. 447), por lo que continúa siendo un sumario, con conocimiento limitado, pues solo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación ( art. 444.1 LEC ), aunque -a diferencia del sistema anterior- no se limitan los medios de prueba utilizables; consecuentemente se excluyen las cuestiones que afecten a la propiedad, a la nulidad del título y, en general, las cuestiones 'complejas ' derivadas, no de las alegaciones del demandado, sino del contenido del contrato y las circunstancias de su perfección ( STC. 136/96 de 28 octubre EDJ 1996/4532 ; SSTS. 10.2.1962 , 9.12.1972 EDJ 1972/549 , 12.3.1985 EDJ 1985/7220 , 27.11.1992 EDJ 1992/12957 , 14.12.1992 EDJ 1992/12276 , 10.5.1993 EDJ 1993/4369 , 29.7.1973 , 16.6.1994 EDJ 1994/5400 ,...). En base a los hechos expuestos en el apartado anterior, la Sala ha de compartir forzosamente el criterio expuesto en la resolución recurrida, en tanto que la cuestión planteada que fluye de los mismos excede del cauce del sumario, por lo que con desestimación del recurso, procede la confirmación de dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( art. 398.1 en relación con el 394.1 LEC )".

SEGUNDO:que procede imponer a la parte recurrente las costas del recurso por aplicación del artículo 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de COMPROPISO S.L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, con fecha 30/12/2011 , en el procedimiento núm. 77/07, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo a 21 de febrero 2014.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.