Sentencia Civil Nº 19/201...ro de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 19/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 385/2013 de 27 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 19/2014

Núm. Cendoj: 46250370112014100010

Núm. Ecli: ES:APV:2014:648

Núm. Roj: SAP V 648/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2013-0002853
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000385/2013- R -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 002021/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA
Apelante: Dª Enriqueta
Procurador.- Dña. LAURA TOLEDANO NAVARRO.
Apelado: DEUTSCHE BANK SAE.
Procurador.-Dña. ELENA GIL BAYO.
SENTENCIA Nº19/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª. SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a veintisiete de enero de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE
ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario 2021/2012, promovidos por DEUTSCHE BANK
SAE contra Dª Enriqueta sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de
apelación interpuesto por Dª Enriqueta , representado por el Procurador Dña. LAURA TOLEDANO NAVARRO
y asistido del Letrado D. VICENTE PASCUAL BOVEDA SORO contra DEUTSCHE BANK SAE, representado
por el Procurador Dña. ELENA GIL BAYO y asistido del Letrado Dña. NATIVIDAD MANCILLA MESSEGUER.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA, en fecha 21 de febrero de 2013 en el Juicio Ordinario - 002021/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando la presente demanda formulada por DEUTSCHE BANK, S.A.E., representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Elena Gil Bayo, contra DOÑA Enriqueta , representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Julio Just Vilaplana, debo: 1) condenar y condeno a dicha demandada a que abone al/la actor/a la cantidad de 15.117'07euros, así como el interés legal de esa cantidad desde la fecha de la interpelación judicial hasta la fecha de esta resolución, y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago; 2) con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Enriqueta C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 VALENCIA 46019, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de DEUTSCHE BANK SAE. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 20 de enero de 2014.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada los cuales se hacen propios como si formaran parte de la presente resolución.


PRIMERO.- Habiéndose concertado con fecha 23 de enero de 2007 una póliza de préstamo mercantil de financiación a comprador de bienes muebles actuando 'D.B. Credit' hoy 'Deutsche-Bank SAE', como entidad prestamisma y como prestatarios solidarios Dña. Enriqueta y D. Justiniano , a devolver en sesenta cuotas mensuales de 274'10# cada una, ello con un interés nominal del 5'50% anual y un interés de demora del 9'50 % anual, como quiera que los prestatarios dejaron de abonar las cuotas de amortización, por la entidad bancaria referida se planteó solicitud de juicio monitorio contra ambos prestatarios en reclamación de quince mil ciento diecisiete euros con siete céntimos ( 15,117'07#).

No localizado el Sr. Justiniano , la Sra. Enriqueta se opuso al juicio monitorio alegando, de un lado, la falta de legitimación de la entidad reclamante, y negando, de otro lado, su condición de deudora porque el préstamo se hallaba vinculado a la adquisición de un vehículo Nissan, matrícula ....-GQG , y comprado éste por el Sr. Justiniano , ninguna cantidad podía exigirsele a ella.

Interpuesta demanda de juicio ordinario por la entidad acreedora contra la Sra. Enriqueta , y constestada la demanda por ésta, insistiendo en la oposición que había formulado, ampliándola en cuanto a la pretensión de impago de intereses y comisiones, la sentencia recaída en la instancia, rechazó los motivos de oposición alegados por la demandada y estimó íntegramente la demanda.



SEGUNDO.- Recurrida en apelación la citada resolución por la parte demandada, con relación a la oposición al pago de intereses y comisiones, ningún éxito puede tener el recurso, pues dada la inversión que del contradictorio procesal se da en el juicio monitorio, al igual que en el cambiario, esta nueva causa de oposición en que fundamentó su defensa la demandada se entiende por la Sala que se esgrimió extemporáneamente en el escrito de contestación a la demanda, y no, como debió serlo, en el escrito de oposición al monitorio, ya que el art. 815.2 de la L.E.C . no permite que la oposición al juicio monitorio sea indeterminada o genérica, sino que el deudor debe de manera sucinta alegar los motivos por los que afirma no debe cantidad alguna o que le eximen de pago, siendo de significar que es precisamente esa oposición la que impone la convocatoria de las partes a juicio verbal o al emplazamiento al actor para la presentación de la correspondiente demanda de juicio ordinario, ello según cual sea la cuantía objeto de reclamación. Así, tanto cuando el procedimiento a seguir en caso de oposición al procedimiento monitorio sea el verbal, como si fuera el ordinario, el juicio declarativo subsiguiente se halla mediatizado tanto por la petición inicial como por la oposición frente a ella planteada, adquiriendo especial relevancia ambas sin que en el acto de la vista, ni en el escrito de contestación a la demanda ordinaria puedan ser introducidas nuevas causas de pedir por el demandante, ni nuevas causas de oposición por el demandado, pues ello comportaría la indefensión de una u otra parte, ya que , ante los nuevos alegatos, se podrían ver privadas las partes del derecho a aportar nuevos elementos probatorios tendentes a contrarrestar los novedosos hechos introducidos por la parte contraria al debate procesal, con vulneración de los principios de efectiva contradicción y defensa. Es decir, del mismo modo que el peticionario del juicio monitorio en el acto del juicio verbal o en la demanda ordinaria ulterior a la oposición del demandado se halla sujeto a las alegaciones vertidas en la petición inicial de aquél, sin que pueda modificar su causa de pedir, el demandado se encuentra vinculado a los motivos de oposición anunciados frente a ella, habida cuenta que la introducción de nuevos hechos o motivos de oposición, como se ha indicado, acarrea una patente conculcación de los principios de preclusión, contradicción y defensa, con la consiguiente indefensión. Y así lo ha venido entendiendo esta Sección tanto para el juicio verbal (Ss. 8-5-02 , 12-9-03 , 20-2-06 , 29-3-06 , 7-9-06 , 13-10-10 , 7-3-11 ...) como recientemente para el juicio ordinario (Ss. 18-7-11 , 26-9-11 , 7-10-11 - 11-12-13 ...), asumiendo el criterior plasmado en la Jornada de unificación de criterios del orden jurisdiccional civil de esta Audiencia Provincial de 9 de junio de 2.011, en el sentido de que el subsiguiente juicio al monitorio, sea verbal u ordinario, no es autónomo e independiente del monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, consecuencia de la oposición desplegada por el deudor; y en armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se conceda un plazo para la interposición de la demanda de juicio ordinario, lógico es que los motivos alegados por el demandado al oponerse al monitorio, y no otros distintos, sean los que delimiten, junto a los hechos de la demanda, el ámbito objetivo del debate litigioso.

Pero es que, además, igualmente ha de significarse que proyectado lo anterior al planteamiento de cuestiones nuevas en la apelación, que no se esgrimieron en el escrito de oposición a la solicitud de juicio monitorio, aunque si lo fueron en el de contestación a la demanda, determina que no se pueda entrar en su exámen por extemporáneas, so pena de quebrar el principio prohibitivo de la 'mutatio libelli', contemplado en los arts. 412 y 413 de la L.E.C ., so pena de infringir el axioma 'in apellatione nihil innovetur', recogido en el art.

456.1 de la L.E.C ., so pena de quebrantar el principio de congruencia de las sentencias, establecido en el art.

218.1 de la L.E.C . y so pena de causar indefensión a la parte contraria, que a estas alturas del procedimiento se vería privada de contrarrestar tanto alegatoria como probatoriamente la nueva causa de oposición en que pretende fundamentar su defensa la parte demandada-recurrente.

No obstante, siendo cierto que la cuestión de los intereses`puede ser apreciada de oficio por los Tribunales, en cuanto que la clausula relativa a los mismos puede ser abusiva, tambien lo es que en el presente caso no puede hablarse de intereses abusivos, como bien valora el Juez 'a quo' tal cuestión en la sentencia apelada con argumentos que se hacen propios y se dan por reproducidos en evitación de inútiles repeticiones.



TERCERO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el recurso de apelación en lo que se refiere al fondo del asunto.

En este extremo la parte apelante achaca de incongruente por omisión la sentencia apelada, al no haberse pronunciado sobre la naturaleza del préstamo convenido entre las partes, pues dado que se trata de un préstamo de financiación para la adquisición de un vehículo, y hallándose vinculado tal préstamo a la compra del mismo, no podría exigirsele a la demandada el pago de la cantidad exigida cuando la demandada no adquirió vehículo alguno, siendo el titular del mismo el Sr. Justiniano . Pero tal argumento, así como los que se reiteran en ese sentido por la parte apelante, no pueden conllevar la estimación del recurso, ni por ende la desestimación de la demanda. Cierto es que la demandada-apelante no es fiadora, y cierto es también que suscrito el préstamo para la adquisición de un vehículo este aparece como de la titularidad de D. Justiniano , pero también lo es que la Sra. Enriqueta es prestataria solidaria del préstamo en cuestión, habiendo firmado la póliza con esa cualidad, y siendo frente a la entidad prestamista codeudora principal y solidaria, se halla obligada a la devolución de la cantidad que se le reclama, tanto se califique la operación de un préstamo simple como de un préstamo para la adquisición de bienes muebles, pues en ambos casos es el prestatario el obligado principal en la devolución de la cantidad prestada y de los intereses y demás conceptos convenidos ( art. 1750 y 1753 C.C .). Y esto sin perjuicio de las relaciones internas entre prestatarios si fueran varios, ya que en estas la entidad crediticia es un tercero ajeno a las mismas y no puede verse perjudicado por los pactos internos de los prestatarios solidarios, pactos esos que en absoluto pueden implicar una novación contractual del préstamo en perjuicio del acredor sin mediar el consentimiento expreso de éste, como así se desprende de lo dispuesto en los art. 1144 y 1205 del C.C .



CUARTO.- Finalmente, ha de correr igual suerte desestimatoria la cuestión relativa a que la demanda de juicio ordinario debió dirigirse necesariamente contra las dos personas que se vieron demandadas en la solicitud de juicio monitorio. Y ello por lo siguiente: de un lado, por que se trata de una cuestión que no se alegó en el escrito de contestación a la demanda y que suscitada extemporaneamente en esta alzada no puede ser objeto de análisis en la presente, so pena de conculcar el principio ' in apellatione nihil innovetur', como ya se ha dicho anteriormente; de otro, porque siendo la obligación de los pestatarios solidaria, el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los mismos y no necesariamente contra todos ellos ( art. 1144 C.C .); de otro, porque siendo solidaria la obligación exigida, tal instituto es incompatible con el litisconsorcio pasivo necesario; y finalmente, porque rigiendo en el proceso civil el principio dispositivo ( art. 19 L.E.C .) , la parte actora es libre de demandar a quien estime por conveniente y de desistir frente a quien le interese.



QUINTO.- La desestimación del recurso determina que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .) Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dña. Enriqueta contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Valencia en juicio ordinario 2021/12.



SEGUNDO.- SE CONFIRMA la citada resolución.



TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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