Sentencia Civil Nº 19/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 19/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 658/2014 de 28 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 19/2015

Núm. Cendoj: 03014370062015100016


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 658/2014.-

Juzgado de Primera Instancia nº Ocho de Alicante.

Procedimiento Juicio Verbal nº 300/2013.-

S E N T E N C I A Nº 19/2015

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a veintiocho de enero de dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 658/14 los autos de Juicio Verbal nº 300/13 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Ocho de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada DOÑA Reyes que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Ana Navarrete Cano y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Julio Perales Vitoria y siendo apelada la parte demandante DON Leoncio representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Cristina Escribano Sánchez y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Clara Eugenia Burgui Gualda; siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº Ocho de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Verbal nº 300/13 en fecha 12 de noviembre de 2013 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda promovida por la procuradora Sra. Escribano Sánchez en representación del Sr. Leoncio contra la Sra. Reyes , DEBO MODIFICAR LAS MEDIDAS ADOPTADAS EN SENTENCIA DE GUARDA Y CUSTODIA DE 17 DE MARZO DE 2000 DICTADA POR ESTE JUZGADO EN AUTOS Nº 1250/99 en el siguiente sentido: 1. El ejercicio de la patria potestad o responsabilidad parental sobre el hijo menor de la pareja Arsenio será conjunto por ambos progenitores si bien permanecerá bajo la guarda y custodia del padre Sr. Leoncio . El ejercicio conjunto de la patria potestad implica la participación de ambos progenitores en cuantas decisiones relevantes afecten a su hijo, especialmente, en el ámbito educativo, sanitario, religioso y social. Por ello, ambos deberán intervenir necesariamente en la elección o cambio de centro o modelo educativo( público o privado) o actividades extraescolares a realizar( deportivas, formativas o lúdicas y en general todas aquellas que constituyen gastos extraordinarios que deban satisfacerse por ambos cónyuges); en la autorización de cualquier intervención médica, preventiva, curativa o quirúrgica incluidas las estéticas( salvo casos de urgente necesidad), tratamiento médico no banal o tratamiento psicológico, tanto si entraña algún gasto como si está cubierto por el sistema público de sanidad o por algún seguro privado, siempre que no sea suficiente el mero consentimiento del menor; las relativas a la orientación educativa, religiosa o laica y a la realización por el menor de actos de profesión de fe o culto propios de una confesión así como en la decisión sobre la realización o no de un acto social relevante y el modo de llevarlo a cabo, sin que al respecto tenga prioridad el progenitor con quién se encontrara el menor en el momento de ser realizado; en la fijación y posteriores traslados de domicilio, siempre que el mismo sea relevante, en el sentido de dificultar o impedir el cumplimiento del régimen de visitas vigente y/ o apartarlo de su entorno habitual; y en la autorización para la salida del territorio nacional. En defecto de acuerdo, deberá someterse la decisión a la autoridad judicial correspondiente. No obstante, el progenitor que se encuentre en compañía de su hijo podrá adoptar decisiones respecto al mismo, sin previa consulta al otro progenitor, en los casos en que exista una situación de urgencia o se trate de cuestiones poco trascendentes o rutinarias, que en el normal transcurrir de la vida con un menor pueden producirse. Ambos progenitores tienen el deber de informarse, mutuamente, de todas las cuestiones relevantes que afecten a su hijo, siempre que el conocimiento de aquéllas no lo pueda obtener por sí mismo el progenitor que no esté en compañía del menor en el momento en que las mismas se produzcan (por ejemplo, enfermedad), lo que no sucede en el caso de cuestiones escolares, extraescolares o médicas ordinarias, entre otras, en las que los profesionales que se ocupan del menor tienen la obligación de suministrar, tanto al padre como a la madre, cualquier información que les soliciten sobre su hijo, por ser ambos titulares de la patria potestad. Los progenitores tienen derecho a solicitar y obtener de terceros, personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, cuanta información obre en su poder de estos últimos sobre la evolución escolar y académica de su hijo y su estado de salud físico y psíquico. Para el adecuado ejercicio de los derechos y obligaciones derivados del ejercicio conjunto de la patria potestad, el menor deberá ser entregado por un progenitor al otro acompañada de su documentación personal (D.N.I./N.I.E. o pasaporte, en el caso de salida al extranjero) y sanitaria (tarjeta sanitaria), así como de la medicación que tuviese que serle suministrada e instrucciones necesarias para ello. 2º- Se deja sin efecto la pensión alimenticia fijada en sentencia de juicio verbal de guarda y custodia a cargo del Sr. Leoncio y a favor de su hijo menor. 3º- Dª Reyes abonará a D. Leoncio 200 euros mensuales en 12 mensualidades al año en concepto de alimentos a favor de su hijo menor a partir del mes de diciembre de 2013 inclusive. Tal cantidad será abonada por anticipado dentro de los siete primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que al efecto se designe por el beneficiario, y actualizada anualmente conforme al Indice de Precios al Consumo con el expreso apercibimiento de que, en caso de impago, se podrá hacer efectivo su pago directamente por la vía de apremio, sin perjuicio de la posibilidad de incurrir en el delito previsto en el artículo 227 del Código Penal . La actualización se producirá sin que sea necesario el previo requerimiento o notificación. En la primera revisión se tomará como base de cálculo la cantidad antes citada, operando las restantes sobre el importe que se viniera satisfaciendo en el momento de practicarlas. 4º- Sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzar los progenitores en aras al desarrollo de un régimen de visitas amplio y flexible, el régimen de visitas mínimo establecido a favor del progenitor no custodio Sra. Reyes con su hijo menor consistirá en: - fines de semana alternos desde la salida del instituto el viernes donde lo recogerá hasta las 21 horas del domingo reintegrándolo en el domicilio paterno. Cuando exista una festividad inmediatamente anterior o posterior al fin de semana o unida a éste por un 'puente', reconocido por el centro escolar donde curse sus estudios el menor, se considerará agregado al fin de semana, y, en consecuencia, procederá la estancia del menor con el progenitor al que corresponda dicho fin de semana.

Los periodos vacacionales a fin de su reparto se entiende que comienzan el día siguiente al último día lectivo y finalizan el día anterior al comienzo de las actividades escolares. Concluido el periodo vacacional, el siguiente fin de semana le corresponderá al progenitor que no haya tenido al menor el último periodo vacacional y así de forma sucesiva y alterna. - Durante las vacaciones de Navidad el período vacacional se dividirá en dos subperiodos: desde las 11 horas del día siguiente a la finalización del colegio hasta las 18 horas del 30 de diciembre y desde las 18 horas del 30 de diciembre a las 20 horas del día inmediatamente anterior al inicio de las actividades escolares, comenzando la madre por disfrutar el primer subperíodo durante las Navidades de los años pares y el padre el segundo y así alternativamente con los años impares. - En cuanto a las vacaciones de verano, se entenderá dividido dicho lapso temporal vacacional en dos periodos comprensivos, por un lado, desde las 11.00 horas del día inmediatamente posterior al de conclusión de las actividades escolares y el mes de julio y, por otro, el mes de agosto hasta las 20.00 horas del día inmediatamente anterior al reintegro a la actividad escolar, correspondiendo el derecho-deber de la madre de comunicar con su hijo y tenerlo en su compañía el primero de los periodos citados los años pares y el segundo en los años impares; corresponderá al padre, por tanto, y referido a dichos periodos vacacionales, el derecho-deber de disfrutar de la compañía de su hijo el segundo de los periodos citados los años pares y el primero en los años impares. Y respecto a las vacaciones de Semana Santa, durante los años pares tendrá al hijo la madre durante la primera mitad: desde las 11 horas del día siguiente a la finalización del colegio( normalmente jueves santo) hasta las 18 horas del martes siguiente y la segunda( desde las 18 horas de dicho martes a las 20 horas del día inmediatamente anterior al inicio de las clases) al padre y viceversa durante los impares. PARA EL SUPUESTO DE QUE LA MADRE DEL MENOR NO PUEDA HACER EFECTIVO ESE REGIMEN DE VISITAS, LOS ABUELOS MATERNOS SR. Leoncio Y SRA. Reyes PODRAN SUSTITUIR A SU HIJA EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS VISITAS Y PERMANECER CON EL MENOR EN ESOS PERIODOS.

5º- Cada uno de los progenitores habrá de hacerse cargo del 50% de los gastos extraordinarios devengados por la educación y crianza de su hijo. A los efectos de evitar futuras discrepancias entre los progenitores, ha de indicarse que: La pensión alimenticia cubre exclusivamente las necesidades básicas ordinarias y normales de los hijos señaladas en el art.142 C.C ., en relación con el art.154 C.C ., es decir, todo aquello que es preciso para el sustento, habitación, vestido o ropa, asistencia médica, educación e instrucción(libros y material escolar) y, en definitiva, formación integral, todo ello entendido conforme al status familiar, teléfono e Internet, actividades educativas consistentes en una simple excursión escolar o actividad análoga de unas horas de duración y coste proporcionado a ella. Así, a título de ejemplo, son gastos ordinarios los uniformes, libros y material escolar, matrícula, seguro escolar, aula matinal, cuota de apa, comedor escolar, transporte escolar, recibos emitidos por el centro escolar, excursiones escolares de una jornada de duración, teléfono móvil y acceso a internet de los menores, gastos médicos y farmacéuticos habituales por enfermedades comunes y cubiertos por la seguridad social, etc. Los gastos extraordinarios integran también la obligación alimenticia, pero nacen de necesidades de los hijos de naturaleza excepcional, son eventuales, difícilmente previsibles y de un montante económico considerable, razón por la cual no pueden incluirse en la pensión ordinaria a la vez que no pueden ser costeados por uno solo de los progenitores sin desequilibrar en su perjuicio la equivalencia de sus respectivas contribuciones. Ello no significa que haya de ser siempre imprescindibles y necesarios (silla de ruedas, elementos ortopédicos, vacunas, asistencia de terceras personas en caso de enfermedad, etc.), cabe también que sean accesorios (operaciones quirúrgicas en centros privados aunque estén cubiertas por la Seguridad Social, etc.), o simplemente complementarios (viajes de estudios en España o al extranjero, campamentos de verano, clases de refuerzo recomendadas por el centro escolar, clases particulares ya sean deportivas, culturales, formativas o de otra naturaleza, etc.) Son gastos extraordinarios de carácter educativo las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento escolar. Son gastos extraordinarios de carácter sanitario los odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia, logopeda, psicólogo, prótesis, fisioterapia, rehabilitación incluida la natación con prescripción facultativa, óptica, gastos de facturación no básicos y médicamente prescritos, y en general los no cubiertos por el sistema de sanidad pública. También tienen la consideración de extraordinarios por su carácter no usual, de una parte, las actividades extraescolares, deportivas, idiomas, música, informática, cursos de verano y campamentos, y, de otra parte, los viajes al extranjero, las fiestas de cumpleaños u onomásticas, y otras celebraciones como la Primera Comunión. No obstante la obligación de ambos progenitores de contribuir por mitad al pago de los gastos extraordinarios, será presupuesto previo para la reclamación por un progenitor al otro, que, previamente a su realización, salvo supuestos de urgencia, haya recabado su consentimiento, en cualquier forma que permita acreditarlo documentalmente, con información al mismo del coste que implica y acompañando la documentación precisa. La falta de oposición expresa, en el plazo de diez días naturales, o la obstaculización acreditada a la recepción de la comunicación será equivalente a un consentimiento tácito. Expresamente se debe contar con consentimiento previo o autorización judicial proporcionada a la capacidad económica de la familia para que deban ser sufragados por mitad los cursos en el extranjero o en otra localidad distinta al domicilio del hijo o el coste de universidades privadas. Con relación a las clases particulares y cursos de idiomas en el extranjero, la Sección 4ª Ilma. Audiencia Provincial de Alicante en auto de 30-9-10 expone que para que sea exigible la contribución es preciso acreditar la necesidad de las clases en función del rendimiento escolar(autos de 11-7-07 y 29-1-09). En cuanto a los cursos en el extranjero, la misma Sala tiene declarado que es dudoso que las estancias individuales y voluntarias en el extranjero para perfeccionar el conocimiento de idiomas puedan merecer la consideración de gasto extraordinario de contribución obligatoria puesto que, aún teniendo en cuenta que se trata de una actividad formativa complementaria y cada vez más conveniente no puede reputarse siempre de estricta necesidad y también ha de ponderarse su coste normalmente elevado en relación con la situación económica de los interesados, de manera que para considerarlos como gastos extraordinarios ha de estarse a la posible existencia de indicaciones de que ambos cónyuges o progenitores hayan consentido no sólo en la realización del curso sino en su contribución, y también a la valoración de su situación económica, de la que podrán resultar elementos para que la negativa de uno de ellos a contribuir pueda considerarse injustificada(autos de 11-7-07 y 28-2-08). Por lo que se refiere a viajes de estudios realizados al final del curso o de un determinado periodo de escolarización, hay obligación de contribuir por mitad, siempre que su coste sea moderado y que se trate de los viajes realizados por todos o la mayor parte de los alumnos y organizados por el propio centro escolar, asociaciones de padres, etc, pudiendo en función de las circunstancias merecer el mismo tratamiento los campamentos de verano organizados de manera análoga y excluyéndose en cambio las actividades puramente voluntarias y recreativas(autos de 15 de junio y 29 de noviembre de 2006). En todo caso, la reclamación por vía de ejecución de gastos extraordinarios no expresamente previstos en la presente resolución habrá de verificarse por el progenitor que lo interese a través del procedimiento previsto en el artículo 776.4 LEC . y sin que haya lugar a imponer las costas procesales a ninguna de las partes.'

Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante y al Ministerio Fiscal por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 658/14.

Tercero.-En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 27 de enero de 2015 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.


Fundamentos

Primero.-La parte demandante en el presente procedimiento, Don Leoncio , pretende con su demanda, la modificación de las medidas adoptadas tras la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2000 , reguladora de sus relaciones personales con la parte demandada Doña Reyes , que vino a ratificar acuerdo suscrito entre las mismas, y por lo que se refiere sustancialmente al establecimiento de un sistema de custodia paterna respecto del hijo menor Arsenio , nacido en NUM000 de 1997. El artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé la modificación de las medidas definitivas, ya adoptadas en anterior sentencia, en los supuestos matrimoniales, pero también de aplicación a los procesos sobre guarda y alimentos de menores, esto es, en las situaciones de las uniones de hecho. Dice el precepto: El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del Tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. La referencia al Ministerio Fiscal y a los cónyuges es evidente que puede trasladarse a los padres de los menores en cuyo favor se hubieran adoptado las medidas, cuando hablamos de los procedimientos sobre guarda y custodia de menores.

Segundo.-Dictada sentencia en la instancia, estimatoria de las pretensiones del actor, es recurrida por la demandada Sra. Reyes , alegándose por ésta, en un primer momento, la nulidad de las actuaciones debido a su defectuoso emplazamiento. Ello tiene su encaje en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. Es con el escrito de interposición del recurso de apelación cuando se deduce el conocimiento por primera vez dela supuesta infracción de normas procesales y de ahí su denuncia con dicho acto.

Pero la nulidad de las actuaciones, como indican las sentencias de esta misma Sala de 14 de octubre de 1996 , 10 de octubre de 1997 , 12 de marzo , 22 de septiembre y 17 de noviembre de 1999 , y el auto de 3 de marzo de 2005 , se presenta, por una parte, como un instrumento para preservar los fines de garantía y acierto que son propios del proceso, o lo que es lo mismo, los derechos de defensa de los justiciables y el tino y eficacia de la sentencia, pues mediante la nulidad el juez puede remediar los errores y defectos producidos al llevar a cabo la tramitación de cualquier litigio o causa; pero por otra parte, es una herramienta delicada, se presenta como un disolvente procesal, que es preciso utilizar con extrema cautela, pues su petición o uso indebido ocasiona dilaciones y fraudes, y puede privar a la contraparte y al mismo órgano judicial del fruto de actividades de alegaciones y prueba ya realizadas sin razón que lo justifique, o incluso de sentencias ya emitidas tras sustanciar todo un proceso.

En el caso presente se interesa la nulidad basada en un defectuoso emplazamiento de la demandada, las publicaciones edictales, y, por consiguiente, la declaración de rebeldía.

Las sentencias de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante de 16 y de 29 de febrero de 1996 se pronuncian acerca de este tipo de petición de nulidad de actuaciones por defecto de emplazamiento de la siguiente manera: Alegada por la recurrente la nulidad de las actuaciones derivadas del emplazamiento que se efectuó en su día, es ésta una cuestión que debe ser resuelta por este Tribunal con total preferencia a cualquier otra, y partir que la nulidad de las actuaciones no viene indefectiblemente impuesta por cualquier falta de observancia o incumplimiento de las normas reguladoras del proceso, pero si la falta lleva consigo la indefensión de cualquiera de las partes, la nulidad sería el único medio adecuado para hacer volver el estado del proceso al momento en que dicha infracción se produjo y restituir el derecho de defensa a quién se vio privado del mismo. Es más, la sentencia del Tribunal Constitucional l54/199l indica que el cumplimiento de los requisitos formales es de orden público y su observancia de carácter imperativo por los órganos judiciales de forma que, cuando en el no cumplimiento de tales requisitos se causa una lesión material en derechos fundamentales de algunas de las partes, el examen de si se cumplieron o no, y al tiempo de conocer del recurso de apelación, ha de hacerse con independencia incluso de que fueran o no alegados tales defectos por las partes, siendo ello incluso permitido por el artículo 2402 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en cuya virtud puede el Juez o el Tribunal, de oficio, y antes de que hubiere recaído sentencia definitiva, y siempre que no sea posible su subsanación, declarar la nulidad de todas las actuaciones o de algunas en particular. Resultando negativo el emplazamiento personal en el domicilio indicado, se opta por el 'edictal' (en el caso enjuiciado), con la consiguiente declaración de rebeldía. El Tribunal Constitucional ha venido manifestando reiteradamente que los actos de comunicación del órgano jurisdiccional con las partes posee una especial trascendencia por cuanto son los medios idóneos para que la tutela judicial sea efectiva, como así lo exige el artículo 24 de la Constitución Española . Y ello es especialmente relevante en relación al emplazamiento que se hace a quién ha de ser o puede ser parte en el pleito ya que el referido acto es el instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados (sentencias de l4 de marzo de 199l y 6 de junio de 199l), por lo que si el acto de comunicación falta o adolece de vicios o defectos equivalentes a su omisión, no puede afirmarse ni admitirse que la garantía se cumpla en cuanto al sujeto o parte pasivamente afectada por el acto de comunicación fallido, pues carece de medio o posibilidad de defensa, contraviniéndose así los principios de contradicción y audiencia bilateral propios de un juicio correcto y legal, como exige la ley y garantiza la Constitución ( sentencias de 20 de julio de 1989 y 28 de marzo de 1994 ). El emplazamiento por edictos no es contrario al Ordenamiento Jurídico ya que está previsto en el artículo 269 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (1881 ) y en el artículo 236 nº l de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pero es claro que el mismo tiene un carácter supletorio y que a él debe recurrirse sólo cuando se han agotado todos los medios preferentes de comunicación, cuando han fracasado en su practica, esto es, cuando no consta en las actuaciones el domicilio de la persona que debe ser notificada o emplazada, o se ignore su paradero por haber cambiado de domicilio. Por ello la doctrina jurisprudencial ha señalado la existencia de deberes específicos del órgano judicial en orden al aseguramiento de la efectividad del emplazamiento y ello con los fines de tratar de averiguar el domicilio o paradero del demandado ( sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 1989 ), siendo también exigible al demandante la carga de facilitar al órgano judicial aquellos datos que, estando a su alcance, garanticen formalmente que al menos el demandado podría llegar a tener conocimiento de la citación. Cabe entender que sólo cuando se hayan agotado todas las posibilidades, sólo cuando no se pueda imputar a la parte actora la falta de diligencia en facilitar dichos datos, cuando se hayan agotado todos los medios normales de indagación, acudiendo incluso a la información que puedan aportar registros o bases de datos públicos, sólo cuando en atención a criterios de racionalidad se alcance la certeza de no ser posible la comunicación por los medios normales y ordinarios, y porque a pesar de todo ello se desconozca el paradero de la persona que haya de ser emplazada, podrá reputarse correcto el emplazamiento edictal ( sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de julio de 1990 ).

Pues bien, tras la exposición de la anterior doctrina y traducida al caso concreto, no podemos llegar a la conclusión, como pretende la parte demandada, ahora recurrente, de la declaración de nulidad de todas las actuaciones. El actor ya consignó en su demanda que la demandada se había marchado a Noruega, pero designa domicilio en la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 , donde se practica la primera diligencia negativa en fecha 22 de marzo de 2013, y una vecina dice que la citada Sra. Reyes se ha marchado a vivir a Noruega con su marido ya que le ha salido un trabajo allí; consta el domicilio de los padres de la demandada en la CALLE001 nº NUM003 - NUM004 , donde se practica una segunda diligencia negativa en fecha 25 de julio de 2013, en el citado domicilio, siendo su padre quién manifiesta que su hija no vive allí, pero coge el aviso. Es posteriormente cuando se publican los edictos y se declara mediante diligencia de ordenación de 14 de octubre de 2013 la rebeldía, y esta situación es tratada de notificar en el mismo domicilio de los padres, donde nuevamente su padre viene a decir que su hija se ha marchado a Noruega por motivos de trabajo pero desconoce la dirección y el teléfono. Finalmente, cuando ya se ha tramitado el procedimiento, y es dictada la sentencia, al notificar ésta en 17 de enero de 2014, en el mismo domicilio de los padres, es su hermana Edurne la que recoge la notificación. Y añadir que, evidentemente, tras esta diligencia, la demandada debió ser notificada de la sentencia ya que interpuso el recurso de apelación en plazo, pero con la particularidad que su comparecencia se hace mediante Procurador habilitado y en el acta notarial de otorgamiento de los poderes se hace constar como domicilio el de la CALLE002 nº NUM004 , pero de la localidad de Muchamiel. No se le puede imputar al demandante una negligencia en la designación del domicilio de la demandada, si no su ignorancia al trasladarse a Noruega y desconocer su paradero, por lo que tanto las diligencias de busca, edictos de notificación y declaración de rebeldía están correctamente efectuadas y no puede declararse la nulidad de las actuaciones pretendida.

Tercero.-Por lo que respecta al fondo del asunto, la sentencia dictada en la instancia está ajustada a derecho. Se ha producido el cambio de custodia, de la materna (por la demandada), a la paterna (por el actor), con relación al hijo menor, debido precisamente a que la madre se marcho a Noruega dejando a su hijo al cuidado de los abuelos maternos, no existiendo causa alguna, y en tanto que es menor de edad el hijo común, para que el padre, en el ejercicio legítimo de la patria potestad, quiera tener consigno al mismo, al tratarse ello de uno de los deberes y facultades inherentes a aquella patria potestad señalados en el artículo 154 del Código Civil . Por lo demás, los razonamientos que se emplean en el recurso de apelación, extemporáneos por si mismos al momento en que se formulan, que no en la fase declarativa del pleito, no hacen más que criticar los razonamientos empleados por el juzgador de instancia, estando ello incardinado en la valoración de la prueba cuyo significando lo es que la actividad intelectual de interpretación de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del Juzgador, lo que limita aquellas a la comprobación de que dicha actividad aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que con la misma llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez 'a quo' por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

Por todo lo cuál procede la desestimación del recurso de apelación.

Cuarto.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Ana Navarrete Cano en representación de Don/ña Reyes contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Ocho de la ciudad de Alicante en fecha 12 de noviembre de 2013 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.

Ello sin perjuicio del pago de la tasa judicial por actos procesales, cuando proceda, de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Por otra parte, firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el nº 9 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al haber sido confirmada la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito efectuado para la apelación, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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