Sentencia Civil Nº 19/201...ro de 2015

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14/07/2015

Sentencia Civil Nº 19/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 384/2013 de 19 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 19/2015

Núm. Cendoj: 33024370072015100084

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00019/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON

S40040

PZA. DECA NO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

-

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33024 42 1 2011 0009322

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000384 /2013

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001234 /2011

Recurrente: Luis Alberto , Lázaro , Socorro

Procurador: LUIS INDURAIN LOPEZ, LUIS INDURAIN LOPEZ , FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VIÑES

Abogado: CLAUDIO TURIEL DE PAZ, CLAUDIO TURIEL DE PAZ , PABLO MORI FERNANDEZ

Recurrido: Alonso , María Inés , MARTINEZ & ABELAIRAS ESTUDIO TECNICO S.L.

Procurador: JOAQUIN MORILLA OTERO, JOAQUIN MORILLA OTERO ,

Abogado: PEDRO GONZALEZ-COBAS GARCÍA, PEDRO GONZALEZ-COBAS GARCÍA ,

SENTENCIA Núm. 19/2015.

ILMOS. SRES._

PRESIDENTE: DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

MAGISTRADOS: DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

DON JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.

En GIJÓN, a diecinueve de Enero de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJÓN, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 1234/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GIJÓN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 384/2013, en los que aparecen como partes apelantes, DON Luis Alberto y DON Lázaro , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. LUIS INDURAIN LÓPEZ, asistido por el Letrado DON CLAUDIO TURIEL DE PAZ; y DOÑA Socorro , representada por el Procurador de los tribunales Sr. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ VIÑES, asistido por el Letrado D. PABLO MORI FERNÁNDEZ, y como partes apeladas, DON Alonso y DOÑA María Inés , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JOAQUIN MORILLA OTERO, asistido por el Letrado D. PEDRO GONZALEZ-COBAS GARCÍA; y la entidad MARTÍNEZ & ABELAIRAS ESTUDIO TÉCNICO, S.L., declarada previamente en la instancia en situación procesal de rebeldía e incomparecida en esta alzada.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 19 de Abril de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda y ampliación de la misma interpuesta por la representación de DON Alonso Y DOÑA María Inés contra MARTÍNEZ Y ABELAIRAS ESTUDIO TECNICO, S.L., DON Luis Alberto , DON Lázaro Y DOÑA Socorro :

1º.- Condeno a los demandados, en la forma que se establece el fundamento de derecho quinto de esta resolución, a reparar los defectos constructivos que se señalan y contienen en el informe pericial redactado por el señor Inocencio que se acompaña con la demanda como documento 2, estando en cuanto a la forma de reparación a lo que se especifica en dicho informe con el límite que señala en el fundamento segundo de esta resolución.

2º.- Condeno a los demandados, solidariamente, a abonar a los demandantes la cantidad de 15.690,17 euros, a que ha ascendido el coste de las actuaciones urgentes llevadas a cabo como consecuencia de los defectos existentes en el inmueble.

3º.- Y, declaro necesario el desalojo de la vivienda litigiosa por el tiempo necesario para llevar a cabo la reparación a que se refiere el número primero, con derecho de los demandantes, en su caso, al resarcimiento, a cargo de los demandados de modo solidario, de los daños y perjuicios que se les pudieran derivar de dicho desalojo en lo relativo al traslado de muebles, coste de guardamuebles o estancia, que en su caso, habrán de ser determinados en procedimiento al efecto.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por las representaciones de DON Lázaro y D. Luis Alberto y de DOÑA Socorro , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 1 de Abril de 2014.

TERCERO.- Ante la imposibilidad de firmar el Magistrado de esta Sección Séptima el Ilmo. Sr. Don RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE, y habiendo votado el mismo el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial firmará el Presidente en su lugar.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Por D. Alonso y Dª. María Inés se formuló demanda frente a los agentes de construcción la entidad Martínez y Abelairas Estudio Técnico S.L., D. Luis Alberto y D. Lázaro , Dª. Socorro , constructora, arquitectos superiores y arquitecto técnico respectivamente, ejercitando tanto las acciones de responsabilidad previstas en la Ley de Ordenación de la Edificación, como las acciones derivadas de la responsabilidad contractual que nace de los distintos contratos celebrados entre los demandantes y demandados, solicitando la condena solidaria de todos los demandados o de quienes resulten responsables individualmente a reparar los defectos constructivos que contiene el informe pericial elaborado por el perito Don. Inocencio , en la forma de reparación que se especifica en el mismo o en su caso, aquella que quede acreditada suficientemente para subsanar correcta y definitivamente dichos defectos y a abonar la cantidad de 15.690,17 euros coste de las actuaciones urgentes realizadas, así como por ampliación de la demanda se declare la necesidad del desalojo de la vivienda para llevar a cabo la reparación, con derecho de los demandantes al resarcimiento a cargo de los demandados de los daños y perjuicios que ocasione el desalojo por traslado de muebles, guardamuebles y que deben ser determinados.

La sentencia de instancia estima parcialmente dicha demanda condenando a los demandados en la forma que se especifica a reparar los defectos constructivos que contiene el informe pericial de la actora estando a la forma de reparación que se contienen en los mismos, condena solidariamente a los demandados a abonar la cantidad de 15.690,17 euros, importe de las actuaciones urgentes llevadas a cabo como consecuencia de los defectos y declara necesario el desalojo de la vivienda cuyos daños deben ser determinados en el procedimiento al efecto.

Frente a dicha resolución se interponen sendos recursos de apelación por las representaciones de D. Luis Alberto y D. Lázaro , y de Dª. Socorro , arquitectos superiores y arquitecto técnico respectivamente.

SEGUNDO.- Comenzando por el recurso formulado por la representación de D. Luis Alberto y D. Lázaro , se fundamenta como primer motivo de su recurso, que la obra no está finalizada, señalando una serie de partidas en que faltan porcentajes por llevar a cabo y que no está totalmente pagada y que sin embargo se les condena a llevar a cabo todas las obras necesarias para acabarla, lo que supone un enriquecimiento injusto.

Antes de abordar dicho extremo y por estar íntimamente relacionado con el mismo, esta Sala debe poner de manifiesto que la sentencia de instancia fija, en fundamento jurídico quinto, las responsabilidades de los distintos agentes constructivos estimando la acción ejercitada al amparo de lo dispuesto en la Ley de Ordenación de la Edificación, lo cual es erróneo, ya que las acciones derivadas de dicha norma aun no han nacido, al no haberse emitido ni el certificado final de la obra, ni haberse producido la recepción expresa o tácita de la misma.

Para que nazca la acción de responsabilidad ex lege que regula la LOE es requisito imprescindible que los vicios o defectos se exterioricen o produzcan dentro de su vigencia a contar 'desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas' (Art., 6.5 y 17 1 ), suprimiendo el punto de partida de la regulación anterior 'desde que concluyó la construcción',

Este es el criterio que viene manteniendo el Tribunal Supremo, así en la STS de 11 de diciembre de 2008 se señala que 'esta Sala ha determinado el inicio de la responsabilidad de la dirección (facultativa) con la firma del certificado final de obra'. En la sentencia de 14 de enero de 2010 , en que se cuestionaba si se hacía seguido el procedimiento establecido en el artículo 6 LOE para la recepción de la obra, señala claramente cuando se produce, precisando que 'El artículo 6. 1 LOE -dice- 'define la recepción de la obra como 'el acto por el cual el constructor, una vez concluida ésta, hace entrega de la misma al promotor y es aceptada por éste. Podrá realizarse con o sin reservas y deberá abarcar la totalidad de la obra o fases completas y terminadas de la misma, cuando así se acuerde por las partes'. Esta recepción puede ser expresa, con o sin reservas, o bien puede ser también tácita, como prevé el artículo 6.4 LOE , que establece que 'La recepción se entenderá tácitamente producida si transcurridos treinta días desde la fecha indicada el promotor no hubiera puesto de manifiesto reservas o rechazo motivado por escrito'. Y asimismo se pone de manifiesto en la reciente Sentencia de 23 de abril de 2014 en que se analiza la diferencia entre la responsabilidad contractual y la exigible en el ámbito de ordenación a la edificación, se señala que 'Además, de que por tratarse de una obra en construcción quedaría igualmente excluida dicha vía de responsabilidad' en referencia a la aplicación de la responsabilidad derivada de la LOE.

Este mismo criterio fue puesto de manifiesto en nuestra Sentencia de 7 de febrero de 2011 , al señalar que 'En consecuencia, la vigencia de la acción se subordina a que el defecto, según su naturaleza, aparezca o se exteriorice dentro del plazo de garantía correspondiente, y que se ejercite dentro del plazo reseñado, sin perjuicio de las posibilidades interruptivas de la prescripción conforme a las previsiones legales, siendo incumbencia del perjudicado la prueba del primer aspecto (como ya había sentado el TS en sentencia de 17 de junio de 2002 a propósito de la responsabilidad decenal del art. 1.591 del código civil ). El dies a quo del plazo de garantía establecido en el art. 17 de la LOE , es la 'fecha de recepción de la obra', es decir, para que nazca la acción de responsabilidad ex lege es requisito imprescindible que los vicios o defectos se exterioricen o produzcan dentro de su vigencia a contar 'desde la fecha de la recepción de la obra', sin reservas o desde la subsanación de éstas ( arts 6.5 y 17.1 LOE ). Pieza clave por tanto del sistema es la recepción de la obra, a cuya regulación se dedica el art. 6: se trata, conforme al apartado 1ª de dicha artículo, del 'acto por el cual el constructor, una vez concluida la obra, hace entrega de la misma al promotor y es aceptada por éste. Podrá realizarse con o sin reservas, y deberá abarcar la totalidad de la obra o fases completas y terminadas de la misma, cuando así se acuerde por las partes'. Certificado final y recepción son dos momentos distintos. Aquel se expide por el director de la obra y el de la ejecución y en él se verifica si se ha construido conforme a sus especificaciones comunicando los vicios o defectos que aprecie. El certificado final se configura de esa forma como el último instrumento de control por parte de los técnicos. Su expedición incondicional no hace sino avalar la correcta ejecución de las medidas relacionadas con el proyecto, la dirección y vigilancia o inspección, haciéndoles responsables de la veracidad y exactitud de dicho documento (art. 17.7). Sirve, además, como punto de partida de la llamada recepción 'tácita', del art. 6.4. La recepción deberá consignarse en un acta firmada, al menos, por el promotor y el constructor, y en la misma se hará constar: a) las partes que intervienen, b) la fecha del certificado final de la totalidad de la obra o de la fase completa y terminada de la misma, c) el coste final de la ejecución material de la obra, d) la declaración de la recepción de la obra con o sin reservas, especificando, en su caso, éstas de manera objetiva, y el plazo en que deberían quedar subsanados los defectos observados. Una vez subsanados los mismos, se hará constar en un acta aparte, suscrita por los firmantes de la recepción, e) las garantías que, en su caso, se exijan al constructor para asegurar sus responsabilidades. Asimismo, se adjuntará el certificado final de obra suscrito por el director de la obra y el director de la ejecución.'

Por tanto debemos dejar sentado que las posibles responsabilidades exigibles a los demandados, solo lo serán en base a la responsabilidad por incumplimiento contractual que nace de los distintos contratos celebrados entre los demandantes y demandados.

Entrando ya propiamente en el motivo del recurso cual es que la obra no está terminada, este no puede compartirse, puesto que según la certificación nº 11, ultima emitida por el contratista en marzo de 2010, lo es por un total de 371.892,15 euros mas IVA, lo que viene a suponer un 99,998 % de la obra, la certificación de los arquitectos de la obra de fecha 30 de abril señalan que el porcentaje de ejecución de las obras es del 95 % y no es hasta el mes de agosto de 2010, tras haber renunciado como señalan a la dirección de las obras, cuando emiten una certificación del estado de las obras derivado de dicha renuncia cuando señalan que el porcentaje de obra ejecutada es el 88,76 %, si bien en el mismo se han descontado unas reservas, que deben entenderse como obras ejecutadas pero con defectos.-

TERCERO.- En el recurso plateado por la representación de Dª. Socorro se sostine que no hubo dejación de sus funciones profesionales y que dicha profesional no solo no firmó el certificado final de obra sino que ordeno expresa y reiteradamente la paralización de las obras en sus comunicaciones de 8 y 29 de octubre de 2010 y que no puede fijarse su responsabilidad porque los daños anteriores a que se paralizase la obra podían haberse subsanado durante la ejecución y que únicamente serían los recogidos en el informe de los arquitectos superiores de julio de 2010 y no los causados con posterioridad.

Dicho argumento exculpatorio no puede admitirse, ya que por una parte de la prueba testifical practicada en las profesionales subcontratados por la constructora se puso de manifiesto que dichos profesionales no recibieron orden alguna por parte de la directora de la ejecución, no consta ninguna mención en el libro de órdenes, y por otra parte tras la rescisión de los contratos con los arquitectos superiores y la constructora en el mes de julio de 2010 no se llevaron a cabo ninguna obra hasta que D. Jose Manuel asumió la dirección de la obra, siendo los defectos reclamados consecuencia de los ejecutado hasta la fecha de rescisión de los contratos.-

CUARTO.- A continuación analizaremos los distintos defectos constructivos que son objeto únicamente del recurso formulado por D. Luis Alberto y D. Lázaro y que son objeto de condena en la Sentencia de instancia.

1o.- Drenaje perimetral y pozo de bombeo. En recurso se alega que se trata de un defecto oculto y ocultado a los técnicos superiores, que no tienen como misión vigilar a pie de obra así como a la modificación del proyecto llevado a cabo por los arquitectos en agosto de 2010 por lo que no cabe hablar de un deficiente diseño de la red de drenaje. Este argumento vertido ahora por los recurrentes contrasta con el resultado de la prueba pericial de los peritos que intervienen a instancia de los demandados Srs. Jesús Luis y Juan Miguel que concluyen que el drenaje funciona correctamente y no existe en la planta sótano el menor indicio de filtración. Humedades en la planta sótano que quedaron claramente determinadas en la prueba de reconocimiento judicial; asimismo el palista que intervino puso de manifiesto que solo se echó grava en una de las fachadas de la vivienda y el resto se rellenó con tierras y escombros de las obras ratificando en dicho extremo lo que pone de manifiesto el informe del perito Don. Inocencio , o lo que es lo mismo ni se ejecutó lo inicialmente proyectado ni tampoco lo que se refiere el proyecto modificado, con lo cual es claro que si a posteriori de su ejecución se hace referencia dicha modificación de la proyectada red de drenaje es que porque así debía de haberse comprobado por los recurrentes, lo cual se ha demostrado que no se llevó a cabo, por lo que debe mantenerse la responsabilidad de los mismos.

2o.- Cámara sanitaria bajo forjado de sótano. Se sostiene por los recurrentes que lo ejecutado no fue una cámara sanitaria, que efectivamente debe estar ventilada, sino un forjado sanitario que está bajo el nivel del terreno y que por tanto no necesita ventilación, y que la existencia de agua es por el defecto del drenaje del cual reiteran que no es de su responsabilidad. El alto grado de humedad quedo constatado en la prueba de reconocimiento judicial, asi como la existencia de encharcamientos de agua en el interior de la cámara y lo que se refiere por el perito Don. Jesús Luis , señalan que es preferible la existencia de ventilación, no que no deba existir la misma como se dice en el recurso, estableciendo como causa las lluvias torrenciales ocurridas en junio de 2.010, en lo que coincide el perito Don. Juan Miguel y el testigo Sr. Jose Manuel , nuevo director de la obra indico que hubo de colocarse una tubería provisional que condujera el agua hacia la zona del pozo de bombeo y a ejecutar unos huecos en los muros perimetrales al objeto de obtener la adecuada ventilación, por lo que se aprecia la existencia de dicho defecto constructivo de diseño tal como acertadamente se razona en la sentencia de instancia por lo que procede desestimar dicho motivo impugnatorio.

3o.- Fachada. Sostienen en el recurso planteado que los arquitectos no certificaron totalmente la fachada que solicitaron una prueba de estanqueidad y que los arquitectos prescribieron mortero hidrófugo y que si no se aplicó no es responsabilidad de dichos técnicos. Pero se olvida en el recurso que la condena se establece no solo por la ausencia de mortero hidrófugo que impediría la entrada de agua, sino que tal como concreta la sentencia de instancia la fachada presenta defectos generalizados, de los que si han de responder dichos técnicos, como son movimientos y desprendimientos de piezas, filtraciones de agua con disolución del material de agarre, infiltraciones de agua al interior de la cámara, alteración de las condiciones del aislamiento térmico e infiltraciones de agua al interior de la vivienda con deterioros de paredes y suelo, todos los cuales aparecen asimismo reflejados en la prueba de reconocimiento judicial que refiere una entrada generalizada del agua por las juntas de aplacado, produciendo manchas en éstas, empapando el aislamiento térmico, haciéndolo ineficaz, y con llegada del agua al tabique interior y al pavimento.

Por lo que se refiere a los vierteaguas y albardillas se alega en el recurso que es un defecto de ejecución, que no se certificaron y que se ordenó su reparación; si bien dichos elementos fueron certificados por el constructor y aceptados por la dirección siendo abonados por la propiedad, los defectos que presentan dichos elementos son generalizados y es reconocido en el propio informe del perito Don. Jesús Luis . A idéntica conclusión debe llegarse en relación a los dinteles de los huecos de las puertas sin tratar y el empleo de tornillos que no eran de acero inoxidable, debiendo recordarse que la responsabilidad de dichos profesionales viene dada por la responsabilidad contractual ejercitada no por meros defectos al amparo de la LOE.

Y finalmente en lo relativo a los encuentros entre pavimento y fachada, el defecto se encuentra no solo en una aplicación desigual de la impermeabilización proyectada o en el grosos de la misma que se señala en el recurso, sino que tal como se pone de manifiesto tanto el informe Don Inocencio como en el Don. Jesús Luis que le nivel e ladrillo de la fachada se encuentra por debajo del nivel de pavimento y en la zona de entrad ano existe peldaño para hacer un buen remate, por lo que dichos defectos obedecen a un defecto de planteamiento o diseño imputable a los recurrentes.

4o.- Aislamiento térmico. Se destaca en el recurso el error en la pericial de la actora que refiere que se colocó lana vidrio, mientras que lo colocado fue lana roca que soporta la humedad y no pierde sus propiedades aislantes

El perito Don. Jesús Luis indica sobre el particular que en la visita realizada comprobó que la temperatura interior era elevada y la sensación interior de confort, a pesar de realizarse en invierno; y el perito Don. Juan Miguel tampoco considera necesaria ninguna intervención en este apartado; pero por el contrario en el reconocimiento judicial se comprobó que existía humedad y no podía hablarse de confort e incluso a pesar de lo referido respecto a si la lana aplicada es o no la que figura en el proyecto, lo cierto es que en dicha prueba se saco un trozo de dicho aislamiento y que se encontraba totalmente empapado como se dejo constancia en el acta, por lo que debe mantenerse la condena al margen del resto de defectos que refleja la sentencia de instancia.

5o.- Paneles 'Trespas de fachada'. Tampoco puede acogerse este motivo impugnatorio que se sustenta únicamente en que la obra se encuentra sin terminar y que se trata de una mala colocación; puesto que los defectos son generalizados tal como precisa la sentencia de instancia detallando que la pizarra colocada en la fachada y en las barandillas exteriores de protección de los patios ingleses se fijan mediante adhesivo, cuando lo previsto era su colocación mediante anclaje; se colocan horizontalmente, lo que supone un error de colocación y afecta negativamente a la madera y la propia vivienda ayudando al incremento de humedades; además, algunos presentan deformaciones, se sellan las juntas impidiendo la ventilación, hay algunas deficiencias de replanteo y cortes de placa, cuadrillos de madera astillados y rotos; y por último, los colocados en las barandillas, no presentan doble cara o acabado como procedería. Dichos defectos son reflejados tanto en el informe del perito de la actora como asumidos en gran manera por los otros dos peritos intervinientes.

6o.- Carpintería exterior. Se alega en el recurso que se trata de algunos premarcos y no de defectos generalizados; tampoco puede compartirse dicho criterio tal como pone de manifiesto la sentencia de instancia los defectos en la carpintería son generalizados y además vienen a ser coincidentes tanto en los reflejados por Don. Inocencio en su informe como por los peritos Don. Jesús Luis y Juan Miguel . Y ello al margen de que no se colocaron los premarcos previstos, y esta ratificado testificalmente por el encargado subcontratado para la colocación de las ventanas que refirió los premarcos estaban descuadrados y sin protección y la falta de adecuación del conjunto marcos-premarcos a los huecos existentes.

Se hace referencia a la ausencia e mochetas, señalando el recurso que la ausencia de las mismas en las ventanas se debe al cambio de fachada y a que la obra no está acabada; pero lo cierto es que lo proyectado era la colocación de dichas mochetas, así se recoge en el proyecto y presupuesto y así se certifica por el constructor.

Respecto a la ausencia de escalón protector, el mismo figuraba en el proyecto según se sostiene en el recurso, pero lo cierto es que no se ejecutó y nada se dijo por la dirección facultativa sobre dicha eliminación, cuando como hemos referido anteriormente es una de las causa de la existencia de humedades. Se alude asimismo a que el defecto de montaje o funcionamiento de la carpintería no les es imputable, cuando lo cierto es que dicho defecto es negado por el perito Don. Juan Miguel y fue claramente constado en el acto de reconocimiento judicial.

Asimismo se cuestiona la referencia que se hace en la sentencia de instancia al incumplimiento del CTE respecto a la accesibilidad para la limpieza de acristalamientos, cuestionado la falta de titulación del perito de la actora para llevar a cabo dicha valoración y en idéntico sentido respecto de lucernarios. Al margen de que el perito de la actora sea arquitecto técnico, lo cierto es que no se cumple con lo establecido en el propio proyecto elaborado por la dirección facultativa respecto a la limpieza de los mismos y se pudo comprobar en el acto del reconocimiento judicial razón por la que procede asimismo desestimar el recurso en dicho extremo.

7o.- Pavimentos de madera. Se alega que el pavimento no está certificado que se trata de un incumplimiento contractual, cuando el perito no vio el contrato sino el proyecto, que la pudrición por humedades no es responsabilidad por lo ya manifestado en el recurso respecto de las mismas y que el pavimento estaba protegido.

Tampoco puede acoger el recurso en dicho extremo, por cuanto el pavimento se encuentra totalmente colocado, las diferencias entre Proyecto y obra realizada, es materia que afecta precisamente a la relación contractual, la mayoría de los defectos salvo alguno de tipo menor son reconocidos por los tres peritos intervinientes en el proceso y reflejados en el acto de reconocimiento judicial, y son debidos al deterioro de tarima y rodapiés por las humedades que ya se han imputado a los recurrentes; y los rayonazos y desperfectos superficiales generalizados, consecuencia de una prematura colocación en obra, antes de concluir las labores de albañilería y acabado, lo que denota que no se adoptaron las debidas medidas de protección.

8.- Humedades en paredes interiores. Se remite el recurso a la fachada y carpintería exterior que se considera que no es responsabilidad de los recurrentes, y cuyos motivos de impugnación ya han sido desestimados anteriormente, por lo que debe perecer dicha impugnación.

9o.- Cubiertas, terrazas e impermeabilizaciones interiores. Se destaca en el recurso con respecto a las cubiertas no existe incumplimiento contractual, que el problema de las pendientes es de ejecución y que se aplicó el producto especial para el uso que se le dio. No acabe habar de falta de incumplimiento contractual por lo ya reflejado en el punto anterior, y en relación a las pendientes dos de las tres cubiertas presentan defectos y la impermeabilización realizada no es correcta al presentar la grava colocada gran cantidad de arcilla y que se hubo de realizar una reparación parcial, tal como se refleja en la sentencia de instancia.

Las terrazas y soleras que se dice que presentan el mismo problema, la sentencia de instancia constata que la solera del porche no se aplicó ninguna impermeabilización y en el caso de la solera de acceso a la vivienda y terraza del dormitorio no se ha ejecutado una impermeabilización adecuada y conforme a lo contratado. Respecto a los rebosaderos que se mencionan en el informe pericial Don. Inocencio , nada se refiere en la setencia de instancia a los mismos, por lo que no procede hacer pronunciamiento respecto a dicho extremo.

Por lo que se refiere a las impermeabilizaciones interiores localizadas en los tres cuartos de baño de la planta primera, en contra de lo manifestado en el recurso se evidencia la existencia de defectos que generan humedades de agua sobre el pavimento, sobre las paredes colindantes e, incluso, filtraciones importantes en el piso inferior; según se constata todo ello en el acto de reconocimiento.

10°.- Escalera de comunicación interior. Se alega en el recurso la falta de rigor técnico del perito de la actora para hablar de incumplimiento del CTE y que las medidas de la escalera cumplen ya que se trata de una escalera de uso restringido y que el resto de defetos no les son imputables a la dirección facultativa.

Por lo que respecta al cumplimiento o no del CTE el informe del perito Don. Jesús Luis , aun cuando la escalera se considere de uso restringido, refiere que dos de los peldaños exceden de la horquilla fijada en CTE y que además no existe una homogeneidad respecto a los diferentes peldaños, lo cual reconoció dicho perito en el acto del juicio que deben de ser homogéneos. El resto de defectos que presenta la escalera son el pavimento con daños por consecuencia de la humedad, por lo que nos remitimos a lo ya razonado sobre dicho problema; el pavimento con daños por consecuencia de golpes y la barandilla de protección presenta falta de rigidez y estabilidad con origen en el sistema de anclaje de que se le dotó, todos lo cuales denotan un claro incumplimiento de la buena practica constructiva.

11°.- Red de saneamiento exterior. Se argumenta en el recurso que el proyecto es correcto tal como menciona el perito de la actora y que se trata de un claro defecto de ejecución por lo que no procede su condena. Lo cierto es que tal como se pudo comprobar en el acta de reconocimiento judicial el defecto de ejecución de la misma, que se han producido en la misma ya varios atascos y que los defectos que presenta son diversos como deficiencias de pendientes, utilización de conductos de PVC deformables, tubos aplastados, defectos de trayectoria, la presencia de escalonamientos y la reducción de los diámetros empleados, por lo que se comprueba una generalidad tan clara de deficiencias que van mas a allá de una defectuosa ejecución.

12°.- Red de saneamiento interior. Tampoco en este extremo puede compartirse el motivo impugnatorio dado que, tal como se establece en la sentencia de instancia la misma presenta dos tipos de defectos: la relacionada con los atascos como consecuencia de deficientes pendientes y una disposición de tubos y codos errónea y la relacionada con las pérdidas de fluido por las juntas de conexión de los tubos, dichos defectos son plasmados tanto por el perito de la actora como por las periciales Don. Jesús Luis y Juan Miguel , y aun cuando la deficiente pendiente pueda considerarse un defecto de ejecución, tal como se razona en el informe de la actora, el diseño y disposición de los distintos elementos de la misma, es un diseño cuando menos 'complicado' como refiere los recurrentes, por lo que la tratarse de un problema de diseño debe mantenerse la responsabilidad de la dirección facultativa.

En cuanto la condena a la reparación se concreta claramente en la sentencia que ha de estarse a lo sustancialmente fijado en el informe pericial de la actora, si bien con la limitación que se establece en la sentencia de instancia de que las mismas no pueden consistir en mejoras, como puede ser el cambio de la fachada, que como se sostiene en la sentencia de instancia se modificó por acuerdo entre las partes. Se mantiene la condena al pago de las obras provisionales por los defectos constructivos, salvo lo que se analizará a continuación en relación a la instalación eléctrica.

Por último, se hace referencia a la distribución por estirpes en cuanto a la condena, señalando que nada se dice en la sentencia de instancia, los arquitectos demandados ya formularon tal pretensión en su escrito de contestación a la demanda, sin que la misma implique reconvención, pues se trata tan sólo de una forma de distribución de la condena , sin que la parte actora se opusiese expresamente a tal pretensión en el acto de la audiencia previa, siendo así que de la prueba practicada en los autos se desprende que la actividad desplegada en el desarrollo de la edificación cuyos vicios se reclamaban se desenvolvió mediante actuaciones conjuntas de los demandados que, en el caso de los dos arquitectos, actuaron conjuntamente formando un grupo profesional (ambos elaboraron y firmaron el proyecto, y ambos actuaron como directores de la obra), por lo que resulta procedente concluir que respondan de acuerdo con esa forma en que desenvolvieron su actividad profesional en la obra -

QUINTO.- Tanto en el recurso formulado por D. Luis Alberto y D. Lázaro como en el de Dª. Socorro se cuestiona su condena en los siguientes defectos.

1°.- Sistema eléctrico. Se sustenta por ambos profesionales que debe eximírseles de responsabilidad, ya la instalación eléctrica es realizada por una empresa especializada y sus correspondientes técnicos se encargan de la dirección de la misma.

El objeto de la condena es el importe de la reparación de dicha instalación, y aun cuando el nuevo director de la obra habla de la instalación es desastrosa, lo cierto es que se viene entendiendo dentro del ámbito de las acciones de la LOE que debe exonerarse a los mismos con carácter general dado que existen otros técnicos específicos encargados de la dirección de dicha instalación, en el presente supuesto en que nos encontramos ante una acción de responsabilidad contractual, ninguna responsabilidad puede exigirse a los mismos, ya que no entra dentro de sus funciones ni el diseño propiamente dicho, salvo las líneas generales de la instalación que deben figurar en el proyecto (y por ello no cabe imputarle responsabilidad), puesto que la concreción se realiza por terceros, ni tampoco al director de la ejecución que deba comprenderse en sus funciones la supervisión de la ejecución de la misma, como en el propio perito de la actora reconoció en el acto del juicio, razón por la que deben estimarse ambos recursos en dicho extremo debiendo descontarse la cantidad de 9.318,17 euros de la condena dineraria fijada en la sentencia de instancia.

2º.- Puerta de acceso. En cuanto a dicha condena a ambos profesionales debe prosperar el recurso, ya que el hecho de que la puerta de entrada que se ha colocado no es una puerta blindada, se trata de una puerta distinta a la contratada, con requerimientos en materia de protección y seguridad inferiores, sin que el hecho de que la propiedad hubiera viajado con el contratista para su elección implica considerar la inexistencia de tal incumplimiento en la dirección facultativa de la obra, ya que no cabe apreciar incumplimiento alguno de dichos profesionales.

Asimismo en el recurso formulado por la representación de Dª. Socorro se cuestiona la responsabilidad que se imputa a la misma en cuanto al sistema de calefacción, si bien en este caso lo que se señala es que la puesta en funcionamiento del circuito de calefacción está anulada por avería, en este caso si debe mantenerse la responsabilidad de la aparejadora por no haberse comprobado su funcionamiento antes de proceder a su tapado, por lo que se desestima el recurso en este extremo.-

SEXTO.- Por ultimo, se cuestiona en ambos recursos la condena al desalojo de la vivienda por infracción del art. 219 de la LEC , así como que ocuparon la vivienda de cedula de habitabilidad y no ser imputable la demora; en este extremo la Sala debe compartir el motivo impugnatorio, no por la falta de cedula ni por la imposible infracción de la condena ya que sí quedan determinadas sus bases en la sentencia, sino porque la demora únicamente fue imputable a la entidad constructora y la que en virtud de la responsabilidad contractual puede condenarse, no así de la dirección facultativa que cumplieron con lo estipulado en el contrato y pusieron de manifiesto la problemática surgida con la contratista, por lo que procede revocar la sentencia de instancia en dicho extremo.-

SEXTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ésta instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimarse parcialmente ambos recursos.-

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Estimar parcialmente los recursos de apelación formulado por D. Luis Alberto y D. Lázaro y por Dª. Socorro contra la Sentencia de 19 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Gijón en los autos de juicio ordinario nº 1234/11 de los que este Rollo de Apelación dimana, y revocar dicha resolución únicamente en el sentido de absolver a los recurrentes de la condena en relación a la puerta blindada de la vivienda, al pago de la cantidad de 9.318,17 euros por gastos de instalación eléctrica y de los gastos de desalojo de la misma, y en el ámbito interno, la responsabilidad de dichos demandados se determina por estirpes o grupos de demandados, y no por cabezas, de modo que D. Luis Alberto y D. Lázaro , conforman un solo grupo o estirpe, todo ello sin hacer especial declaración de las costas en ambas instancias.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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