Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 19/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 243/2013 de 22 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 19/2015
Núm. Cendoj: 08019370172015100097
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 243/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 47 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 927/2012
S E N T E N C I A núm. 19/15
Ilmos. Sres.:
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña María Sanahuja Buenaventura
Doña Ana Maria Ninot Martinez
En la ciudad de Barcelona, a veintidos de enero de dos mil quince
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 927/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 47 Barcelona, a instancia de Sixto quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra BANCO DE SABADELL, S.A., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Sixto contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 9 de enero de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Susana Manzanares Corominas, en nombre y representación de Sixto frente a CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con expresa imposición de costas a la actora. '
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Sixto y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintiuno de enero de dos mil quince.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Maria Ninot Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda presentada por D. Sixto contra CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO (hoy BANCO DE SABADELL SA) en la que el actor, alegando haber adquirido en fecha 14 de mayo de 2008 tres apartamentos y tres plazas de aparcamiento del edificio sito en la CALLE000 NUM000 de Deltebre y haberse subrogado en las hipotecas que gravaban las mencionadas fincas, solicita que se condene a la demandada a la liberación de la deuda por imposibilidad sobrevenida en la obligación de pago ofreciendo la dación en pago de las fincas hipotecadas. Aduce el demandante que con la llegada de la crisis, sus ingresos como agente de seguros han disminuido y los gastos de su unidad familiar han aumentado. Fundamenta su pretensión en la cláusula rebus sic stantibus y en la imposibilidad sobrevenida a que se refiere el art. 1182 del Código Civil , alegando la extraordinaria alteración de las circunstancias provocada por la crisis económica.
A la pretensión deducida se opuso la demandada que defendió la inviabilidad de la misma.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona desestimó la demanda por considerar no aplicables al supuesto de autos ni la cláusula rebus sic stantibus ni el art. 1182 CC .
Frente a dicha resolución se alza el demandante D. Sixto que recurre en apelación insistiendo en la aplicación
La demandada, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia, cuya íntegra confirmación solicita.
SEGUNDO.-El recurrente reproduce en esta alzada los mismos argumentos esgrimidos en la instancia. Pretende la liberación de la deuda contraída en virtud de la subrogación en los préstamos hipotecarios mediante la dación en pago de las fincas hipotecadas, pretensión que fundamenta en la imposibilidad sobrevenida de hacer frente a los citados préstamos.
El recurso no puede prosperar por las razones que a continuación se exponen.
En primer lugar, debemos señalar que hacemos nuestros todos y cada uno de los acertados razonamientos que se contienen en la sentencia de instancia. Examinados en esta alzada los autos elevados, revisado todo el material probatorio y visionada la grabación de la audiencia previa, este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, que se limita a enunciar los motivos de apelación pero sin combatir los razonamientos contenidos en la sentencia.
La exposición de la resolución impugnada es exhaustiva y correcta por lo que no es necesario incidir en ella, dándola por reproducida. Es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que afirma que si una resolución se halla suficientemente fundamentada es admisible la motivación por remisión, siempre que con ello no se conculque el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin que ello comporte, indudablemente, la exigencia de determinada extensión en la resolución ni una respuesta pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes ( SSTC 174/87 , 184/88 , 146/90 , 27/92 , 11/95 , 115/96 y 116/98 ). También el Tribunal Supremo admite la motivación por remisión a una resolución anterior (entre otras, STS de 30-7- 2008 , 22-4 y 16-12-2010 , 15-4-2011 y 4-12-2012 ), de forma que como dice la primera de ellas ( STS 30-7-2008 ) '...si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla'.
En segundo lugar, entendemos que es necesario hacer una consideración importante. Y es que el demandante funda su pretensión en la alteración sobrevenida de las circunstancias propia de la cláusula rebus sic stantibusy en la imposibilidad sobrevenida de hacer frente al pago de los préstamos hipotecarios, pero no acredita ni la alteración ni la imposibilidad. En efecto, el actor alude reiteradamente en su demanda a la crisis económica que asola el país y en particular en su escrito de recurso se refiere al incremento de las ejecuciones hipotecarias y desahucios, al número de desempleados y a la situación angustiosa que viven y sufren muchos ciudadanos. Sin embargo, la crisis económica no puede alegarse con el carácter general con que lo hace el recurrente sin expresar ni probar la concreta incidencia que en su situación haya podido tener y, por lo demás, no puede ser causa de impago, pues no puede cargarse al acreedor las consecuencias que de la falta de disponibilidad material del deudor, si es que existe, se deriven. El demandante se limita a señalar en la demanda que 'es agente de seguros y sus ingresos están en función de las comisiones que percibe de las pólizas que suscriben sus asegurados'y que con la llegada de la crisis 'sus ingresos han disminuido ostensiblemente y por ende los gastos de su unidad familiar han aumentado', relacionando a continuación los gastos familiares (colegio, cuotas médicas, autónomos, universidad, manutención, hipoteca vivienda conyugal) que cifra en 3.550 euros mensuales, alegando que hay meses que no percibe dicha cantidad y se va atrasando en todos sus pagos. Ahora bien, sucede que el demandante no ha probado ninguna de estas alegaciones; no consta en las actuaciones cuáles eran sus ingresos antes de la crisis económica, ni tampoco los posteriores; no se ha aportado una nómina, ni declaraciones de renta, ni documentación de la que resulte la situación económica del demandante. No se ha acreditado nada de nada.
Declara la STS de 17 de enero de 2013 que, 'La cláusula o regla rebus sic stantibus [estando así las cosas] trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato. Reconocida dicha regla por la jurisprudencia, esta se ha mostrado siempre, sin embargo, muy cautelosa en su aplicación, dado el principio general, contenido en el art. 1091 CC , de que los contratos deben ser cumplidos (p. ej. SSTS 10-12-90 , 6-11-92 y 15-11-00 ). Más excepcional aún se ha considerado su posible aplicación a los contratos de tracto único como es la compraventa ( SSTS 10-2-97 , 15-11-00 , 22-4-04 y 1-3-07 ), y por regla general se ha rechazado su aplicación a los casos de dificultades de financiación del deudor de una prestación dineraria ( SSTS 20-5-97 y 23-6- 97)'.
Este Tribunal, en contra de lo alegado por el recurrente, no es ajeno a la situación económica y social que atraviesa el país. La STS 26 de abril de 2013 califica la crisis económica como 'hecho notorio' cuando señala que ' es hecho notorio que la crisis económica que alcanzó a nuestro país se produjo entre 2007 y 2008, lo que tuvo consecuencias en el orden jurídico, especialmente en la concesión de préstamos con garantía hipotecaria y en la aceptación de subrogaciones en los que habían sido concedidos con posterioridad'.
Que la crisis económica en la que se halla inmersa nuestro país es un hecho notorio viene reforzado por el propio reconocimiento del legislador, así la exposición de motivos del Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, se dice: ' España atraviesa una profunda crisis económica desde hace cuatro años, durante los cuales se han adoptado medidas encaminadas a la protección del deudor hipotecario que, no obstante, se han mostrado en ocasiones insuficientes para paliar los efectos más duros que sobre los deudores sin recursos continúan recayendo. Resulta dramática la realidad en la que se encuentran inmersas muchas familias que, como consecuencia de su situación de desempleo o de ausencia de actividad económica, prolongada en el tiempo, han dejado de poder atender el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de los préstamos o créditos hipotecarios concertados para la adquisición de su vivienda'.
Del mismo modo, la exposición de motivos del Real Decreto-Ley 27/2012 del 15 de noviembre, de medidas urgentes para la protección de los deudores hipotecarios se refiere a ' las circunstancias excepcionales que atraviesa nuestro país, motivadas por la crisis económica y financiera, en las que numerosas personas que contrataron un préstamo hipotecario para la adquisición de su vivienda habitual se encuentran en dificultades para hacer frente a sus obligaciones'.Y, en el mismo sentido se expresa el preámbulo de la Ley 1/2013.
Aunque el demandante señala en su recurso que la 'sentencia apelada no discute que sus circunstancias personales han variado ostensiblemente, ya que se ha acreditado con la aportación de todas sus condiciones económicas y personales',lo cierto en que la resolución impugnada nada dice sobre este extremo y es que nada podría decir porque el demandante no ha propuesta prueba alguna al respecto.
Así pues, cabe concluir, que falta la acreditación de los presupuestos fácticos necesarios para la aplicación de la cláusula rebus sic stantibuso de la imposibilidad sobrevenida pues el actor no ha probado ni la alteración ni la imposibilidad. Se impone, por tanto, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por D. Sixto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona en fecha 9 de enero de 2013 en autos de Procedimiento Ordinario nº 927/2012, de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia CONFIRMARdicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
