Sentencia Civil Nº 19/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 19/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 505/2014 de 03 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RUIZ DE AGUIAR, NURIA LEFORT

Nº de sentencia: 19/2015

Núm. Cendoj: 17079370012015100028

Núm. Ecli: ES:APGI:2015:55

Núm. Roj: SAP GI 55/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 505/2014
Autos: modif.medidas con relación hijos (contencioso) nº: 1509/2012
Juzgado Primera Instancia 6 Girona (ant.CI-7)
SENTENCIA Nº 19/15
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Ferrero Hidalgo
MAGISTRADOS
Don Carles Cruz Moratones
Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar
En Girona, tres de febrero de dos mil quince
VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 505/2014, en el que ha sido parte apelante Dª .
Luisa , representada esta por la Procuradora Dª . CARME PEIX ESPÍGOL, y dirigida por la Letrada Dª .
ANNA ESCATLLAR RODRÍGUEZ; y como parte apelada D. Samuel , representada por la Procuradora Dª .
MARIA ÀNGELS VILA REYNER, y dirigida por el Letrado D. JOAN MUNTADA ARTILES; y siendo parte el
MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 6 Girona (ant.CI-7), en los autos nº 1509/2012, seguidos a instancias de D. Samuel , representado por la Procuradora Dª . MARIA ÀNGELS VILA REYNER y bajo la dirección del Letrado D. JOAN MUNTADA ARTILES, contra Dª . Luisa , representada por la Procuradora Dª .

CARME PEIX ESPÍGOL, bajo la dirección de la Letrada Dª . ANNA ESCATLLAR RODRÍGUEZ, y siendo parte el MINISTERIO FISCAL se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: Que ESTIMO la demanda presentada por la Procuradora Dª . Maria Àngels Vila Reyner, en nombre y representación de D. Samuel , y ACUERDO la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gerona el 20 de enero de 2.011 , en los autos de juicio verbal nº 620/2010, en los siguientes términos: - Como régimen de estancias y comunicación de la menor Verónica con su padre, se fija el siguiente: Durante los tres primeros meses de vigencia de la presente resolución, el padre D. Samuel estará en compañía de su hija Verónica los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio o actividad extraescolar (o en su defecto, desde las 17 horas) hasta el sábado a las 20 horas, con entrega de la menor en el domicilio materno.

Asimismo, estará con la menor todos los miércoles desde la salida del colegio o actividad extraescolar (o en su defecto, desde las 17 horas) hasta las 20 horas, con entrega de la menor en el domicilio materno.

No se establece régimen de estancias específico para las próximas vacaciones de verano de este año.

A partir del tercer mes de vigencia de la presente resolución, el padre D. Samuel estará en compañía de la menor Verónica los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio o actividad extraescolar (o en su defecto, desde las 17 horas) hasta el domingo a las 20 horas, con entrega de la menor en el domicilio materno.

Asimismo, estará con la menor todos los miércoles desde la salida del colegio o actividad extraescolar (o en su defecto, desde las 17 horas) hasta el jueves por la mañana, en que el padre llevará a la menor al centro escolar.

También a partir del tercer mes de vigencia de la presente resolución los periodos vacacionales de Navidad y Semana Santa se dividirán por mitades exactas.

En el caso de las vacaciones de Navidad, la primera mitad abarcará desde la salida de la escuela el último día lectivo hasta las 10 horas del 31 de diciembre y la segunda mitad desde las 10 horas del 31 de diciembre hasta el último día festivo a las 20 horas.

Las vacaciones de Semana Santa se dividen igualmente en dos mitades, la primera desde la salida de la escuela el último día lectivo hasta el Miércoles Santo a las 20 horas y la segunda mitad desde el Miércoles Santo a las 20 horas hasta el Lunes de Pascua a las 20 horas.

En caso de desacuerdo, en los años pares le corresponderá al padre el disfrute de la primera mitad y en los años impares la segunda mitad.

En cuanto a las vacaciones de verano (a partir del verano de 2.015), las mismas abarcarán los meses de julio y agosto y se dividirán por quincenas de la siguiente forma: desde el 1 de julio a las 10 horas hasta el 16 de julio a las 10 horas; desde el 16 de julio a las 10 horas hasta el 1 de agosto a las 10 horas; desde el 1 de agosto a las 10 horas hasta el 16 de agosto a las 10 horas; desde el 16 de agosto a las 10 horas hasta el 1 de septiembre a las 10 horas.

Dichas quincenas se disfrutarán de forma alterna entre ambos progenitores, sin que puedan disfrutarse de forma consecutiva.

En caso de desacuerdo, en los años pares corresponderá al padre el disfrute de la primera quincena y en los años impares el disfrute de la segunda quincena, y así sucesivamente entre ambos progenitores de forma alterna.

El primer fin de semana posterior a cualquier periodo vacacional corresponderá al progenitor que no haya tenido consigo a la menor Verónica en el último periodo del mismo.

Los días festivos escolares anteriores o posteriores a un fin de semana determinado (jueves y/o viernes o lunes y/o martes) se considerarán extensión del fin de semana al que precedan o prosigan. Los demás días festivos se repartirán por mitad entre ambos progenitores. El día del cumpleaños de Verónica se alternará anualmente entre ambos padres, correspondiendo disfrutar de la compañía de la hija menor al padre los años impares y a la madre los años pares, salvo que ambos progenitores de mutuo acuerdo decidan celebrar dicha festividad conjuntamente con su hija.

En los citados periodos vacacionales de la hija menor quedará en suspenso el régimen de visitas ordinario de fines de semana alternos y día entre semana.

En todos los casos, la entrega y recogida de Verónica se efectuará en el domicilio de la madre, salvo cuando deba efectuarse en el colegio o a la salida de una actividad extraescolar.

En lo demás, procede mantener las medidas acordadas en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gerona el 20 de enero de 2.011 , en los autos de juicio verbal nº 620/2010.

Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes'.



SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 3/6/14 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª . Núria Lefort Ruiz de Aguiar.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes.

Interpone recurso de apelación doña Luisa contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia núm., 6 de los de Girona en los autos de Modificación de medidas definitivas núm. 1509/2012, que estima la demanda interpuesta frente a la apelante por don Samuel con los pronunciamientos que se reproducen en los antecedentes fácticos de esta resolución.

La apelante funda el recurso en error en la valoración de la prueba y solicita que se revoque la sentencia de instancia y se mantengan las medidas acordadas en su día en la sentencia de 20 de enero de 2011 .

El apelado y el Ministerio Fiscal impugnan el recurso y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Alteración de circunstancias.

Las medidas establecidas en sentencia sólo pueden ser modificadas en atención a circunstancias sobrevenidas por resolución judicial posterior conforme al art. 233-7 del Codi Civil de Catalunya y art. 91 del Código Civil , correspondiendo a quien alega esa alteración de circunstancias la carga de demostrarlo.

En el presente supuesto, la sentencia cuya modificación se pretende es la de 20 de enero de 2011 que homologa el acuerdo alcanzado por las partes el mismo día en que debía celebrarse la vista, atribuyó a la madre (hoy apelante) la custodia exclusiva de la hija común Verónica , estableciendo a favor del padre un régimen de visitas sin pernocta consistente en sábados alternos y una tarde intersemanal. Las partes condicionaron el régimen de estancias pactado a que los litigantes se sometieran voluntariamente a una intervención terapéutica conjunta bajo la dirección, control y supervisión de la entidad 'Ventijol', así como a que por parte de la AETAF se realizara un seguimiento de la situación, con información trimestral al juzgado.

El apelado presenta demanda de modificación de medidas el 1 de octubre de 2012 alegando que se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en su día para fijar el régimen de estancias de la menor con su padre, como así resulta del informe del EATAF que acompaña y que se dan las circunstancias adecuadas para introducir las penoctas en el régimen de estancias de Judit con su padre.

Impugnado por la apelante el informe de la EATAF presentado por el apelado, acordó el juzgado la práctica de un nuevo informe que, al igual que el anterior informó favorablemente al establecimiento de un régimen de estancias más amplio del padre con Verónica que incluyera pernocta.

La sentencia resolvió estableciendo un régimen de estancias de la menor con su padre en el que, de forma progresiva, se irá ampliando el tiempo que padre e hija van a compartir.

La apelante se alza contra la sentencia por entender que incurre en error en la valoración de la prueba al no haber examinado a la menor, ni el EATAF, ni el juez, por lo que el informe y sus conclusiones resultan poco fiables y no tienen en cuenta el interés de la menor.

El recurso debe ser desestimado y la sentencia recurrida confirmada, puesto que lejos de apreciar error en la valoración de la prueba realizada por el juez a quo este tribunal coincide plenamente. Así de la prueba practicada resulta no sólo la variación de las circunstancias tenidas en cuenta cuando se dictó la sentencia que se pretende modificar, sino que la modificación solicitada y acordada, es lo mejor para salvaguardar el interés de la menor Verónica .

Del informe de la EATAF, de cuya profesionalidad e imparcialidad no cabe dudar, resulta que para Verónica lo mejor es ampliar la relación que actualmente tiene con su padre y ello porque el equipo técnico ha podido constatar que la madre y apelante es excesivamente protectora con la menor, de tal forma que está influyendo en su desarrollo y en el modo que establece relaciones con los demás, incluidos sus iguales, como lo refleja el hecho de que Verónica tenga problemas en el colegio y con sus compañeros. Por otra parte, las partes, cuando alcanzaron el acuerdo que puso fin al procedimiento de medidas derivadas de la ruptura de pareja de hecho, pusieron como condición al establecimiento del régimen de estancias que ambos se sometieran a un control terapéutico por una entidad determinada. El padre acudió a dicho recurso, no así la madre que, según refiere, no pudo acudir por razones económicas. Fuera cual fuera el motivo, lo cierto es que la madre no cumplió con lo pactado y, pese a ello, las relaciones entre los progenitores mejoraron y ello sólo pudo redundar en beneficio de su hija Verónica , como así lo refleja el informe de la EATAF de julio de 2011 en el que, entre otras cosas, queda constancia de la actitud protectora e incluso posesiva de la madre, quien, pese a reconocer que el padre se hace cargo de su hija, condiciona la flexibilidad en el limitado régimen de estancias a la previa comunicación y pleno respeto de los horarios de la menor. Es evidente que los padres tendrán siempre en cuenta las necesidades y horarios de Verónica al programar las actividades a realizar con ella, sin que sea dable imaginar que el padre pueda perjudicar expresamente a su hija. Es significativo que cuando en julio de 2011 la apelante acude al EATAF, sin tener la perspectiva de un procedimiento de modificación de medidas, manifiesta que Verónica va contenta con su padre, versión que cambia posteriormente, para manifestar que la menor no va contenta, así como que, desde que se ha puesto en práctica el nuevo régimen de visitas, ha hecho varios intentos de autolisis. Esta incoherencia en lo manifestado, junto con la resistencia mostrada a acudir a un tratamiento y soporte terapéutico que ambos progenitores acordaron y al que sí ha acudido el Sr. Samuel , muestran que tal vez la madre no está actuando sólo en defensa de los intereses de su hija, sino también y quizá especialmente, de los suyos propios.



TERCERO.- Costas.

La íntegra desestimación del recurso ha de comportar la imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por doña Luisa contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Girona en los autos de Modificación de medidas definitivas núm. 1509/2012 y CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dª . Núria Lefort Ruiz de Aguiar, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

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