Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 19/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 404/2014 de 16 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 19/2015
Núm. Cendoj: 25120370022015100023
Núm. Ecli: ES:APL:2015:43
Núm. Roj: SAP L 43/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 404/2014
Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec núm. 138/2013
Juzgado Primera Instancia 2 Balaguer
SENTENCIA nº 19/2015
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE:
D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX
MAGISTRADAS:
DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
DÑA. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
En Lleida, a dieciséis de enero de dos mil quince
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha
visto en grado de apelación, las actuaciones de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec número 138/2013,
del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Balaguer, rollo de Sala número 404/2014, en virtud del recurso
interpuesto contra la Sentencia de fecha 22 de mayo de 2014 . Es apelante Eutimio , representado por
la procuradora ARES JENE ZALDUMBIDE y defendido por el letrado J.ALBERTO HERRERO HERNANDEZ.
Es apelada Rosaura , representada por la procuradora MªJOSÉ ALTISENT CAMARASA y defendida por
la letrada ANTÒNIA MARTI TERUEL. Interviene el MINISTERIO FISCAL . Es ponente de esta sentencia la
Magistrada Doña MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2014 , es la siguiente: ' PARTE DISPOSITIVA ESTIMO parcialmente la solicitud de medidas provisionales instada por el/la Procurador/a Sr/a. Arnó Marín, en nombre y representación de Dña. Rosaura , frente a D. Eutimio , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Ares Jene, y DECLARO la disolución del vínculo matrimonial existente entre los cónyuges por DIVORCIO con todos los efectos legales y registrales inherentes a tal declaración.
Los efectos del divorcio quedan regidos por las siguientes MEDIDAS : 1) Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores Juan María , Marino , Aida y Bernarda a Dña. Rosaura ; correspondiendo a ambos progenitores el ejercicio de la patria potestad.
2) Por lo que respecta al régimen de visitas en favor de D. Eutimio , los menores pasarán con el padre, en caso de interesarlo éste, los fines de semana alternos desde las 10 horas hasta las 20 horas del sábado y domingo (sin pernocta).
Será el padre el encargado de recoger y devolver a los menores al domicilio de la madre.
3) D. Eutimio abonará mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS euros (400 #) en concepto de pensión conjunta de alimentos a favor de sus cuatro hijos (a razón de 100 euros por cada hijo). Esta cantidad deberá ser abonada durante los primeros cinco días de cada mes por mensualidades anticipadas, se actualizará anualmente conforme al índice de precios al consumo que señale el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya, y se ingresará en la cuenta corriente o de ahorro que señale Dña.
Rosaura .
Deberá abonarse esta pensión con carácter retroactivo, es decir, desde la fecha de interposición de la demanda (1 de marzo de 2013).
4) Los gastos extraordinarios que puedan surgir en lo referente a la salud, que no estén cubiertos por la Seguridad Social (ortodoncia, plantillas, gafas, lentes,...), deberán ser satisfechos por mitad por ambos progenitores.
Sin expreso pronunciamiento en costas. [...]'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, Eutimio interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió, dio traslado a las partes contrarias que se opusieron al mismo, y seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 16 de enero de 2015 para la votación y decisión.
CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y decreta la disolución del matrimonio formado por Doña. Rosaura y Eutimio por causa de divorcio, acordando las siguientes medidas: Atribución de la guarda y custodia de los menores en favor de la madre; un régimen de visitas en favor del padre de fines de semana alternos desde las 10 horas hasta las 20 horas del sábado y domingo (sin pernocta) y fijación de una pensión alimenticia en favor de los hijos y con cargo al padre de 400 euros mensuales (100 # por hijo), debiendo satisfacer ambos progenitores los gastos extraordinarios por mitad.
Contra esta resolución interpone recurso de apelación la representación Don. Eutimio , mostrando disconformidad con el importe de la pensión alimenticia fijada en favor de los hijos y con cargo al mismo, al considerarla excesiva.
La representación de Doña. Rosaura y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso, solicitando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Centra el apelante su recurso en el importe de la pensión alimenticia en favor de los hijos con cargo al padre, que la sentencia fija en 100 euros mensuales por hijo, al considerarla excesiva.
Para centrar debidamente la cuestión no está de más recordar que el deber de alimentos de los hijos menores incumbe a ambos progenitores, entendiendo esta obligación alimenticia en el amplio sentido que se deriva de los Arts. 236-17 y. 237-1 del Código Civl de Cataluña (C.C.Cat) y cuando las personas obligadas a prestar alimentos son varias la obligación se ha de distribuir entre ellas, en función de sus recursos económicos y sus posibilidades, y en caso de custodia monoparental debe también valorarse como tal contribución la dedicación que ha de prestar el progenitor custodio que ostenta la guarda y custodia, y en cuya compañía quedan los menores. Por tanto, la pensión de alimentos de los hijos debe determinarse en función de sus necesidades, y teniendo en cuenta los medios económicos y las posibilidades de las personas obligadas a prestarlos ( Arts. 233-8 , 237-7 , y 237-9 C.C .Cat), con la lógica consecuencia de que hay que estar a las particulares y concretas circunstancias familiares de cada supuesto caso.
Partiendo de estos criterios, la Sala considera que atendiendo a la situación fáctica concurrente la cantidad fijada en la resolución recurrida se ajusta debidamente a las circunstancias del caso.
Analiza la juzgadora de forma pormenorizada la capacidad económica de ambos progenitores conforme a la prueba practicada en autos y también las necesidades de los hijos, y en base a ello se fija el importe de la pensión en 100 # mensuales por hijo.
El apelante considera que dicha cantidad es excesiva, alegando que existe un error en la valoración de la prueba practicada en cuanto a la capacidad económica del mismo, refiriendo que hay indicios en el procedimiento de la existencia de una insuficiencia de recursos, que no ha tenido en cuenta la resolución recurrida.
Indica también que ninguna prueba se ha practicado en cuanto al importe de sus ingresos y medios económicos, más allá de la mera manifestación del mismo en el acto de la vista y también de la manifestación de la actora en dicho acto, considerando que no puede considerarse como prueba.
Pone de manifiesto, a su vez, que corresponde a la actora la carga de la prueba de los recursos económicos con los que cuenta el mismo, disponiendo de medios de averiguación patrimonial, que no se han solicitado o que su resultado ha sido negativo, siendo que la sentencia acude a testimonios imprecisos y referidos a tiempos pasados, de los que deduce medios suficientes.
La sentencia recurrida ha valorado de forma pormenorizada la prueba practicada en el presente procedimiento en cuanto a la capacidad económica del demandado.
Lo cierto es que el mismo, pese a la facilidad probatoria con la que cuenta, ninguna concreción realizó en el escrito de contestación a la demanda en cuanto a su capacidad económica, siendo que en el acto de la vista al practicarse el interrogatorio, puso de manifiesto que el día anterior a dicho acto había empezado a trabajar en el campo, refiriendo que no sabía cuanto tiempo ni tampoco el salario que iba a percibir.
Refirió también que ya había trabajado en el campo en temporadas anteriores, percibiendo entonces unos 800 # mensuales, concretando también que percibía unos ingresos diarios de entre 40 y 50 #, debiéndose descontar los días de lluvia.
Por su parte la actora, en su interrogatorio, puso de manifiesto que en temporadas anteriores el demandado percibía unos 1400 # mensuales en las épocas de más trabajo y unos 600-700 euros mensuales en las épocas de menos trabajo.
Resulta evidente, pues, que si el demandado, que es quien cuenta con la facilidad probatoria para acreditar sus ingresos en la actualidad, no lo hace, lo procedente es estar a las manifestaciones vertidas por las partes en cuanto a los ingresos percibidos por el mismo en el campo en temporadas anteriores.
En ningún caso puede afirmarse que la carga de la prueba de sus ingresos corresponda a la actora, debiéndose estar al principio de facilidad probatoria, correspondiendo al obligado al pago acreditar su capacidad económica.
Junto a las posibilidades económicas del progenitor, hay que tener en cuenta también las posibilidades económicas de la madre y de la prueba practicada ha quedado acreditado que si bien en el momento interponer la demanda trabajaba y tenía unos ingresos de 700 # mensuales, en el momento de la vista puso de manifiesto que estaba en situación de baja laboral por padecer un cáncer de mama, percibiendo 390 # mensuales de baja laboral y 480 # de la Seguridad Social cada 6 meses, refiriendo igualmente que pagaba la cantidad de 200 # mensuales en concepto de alquiler y gastos de la vivienda.
En definitiva, atendiendo a las necesidades de los 4 hijos y a la capacidad económica de ambos progenitores, considera la Sala que la pensión alimenticia fijada es adecuada a las circunstancias concurrentes, sin que pueda apreciarse error alguno en su valoración. En ningún caso procede fijarlos en 50 euros mensuales por hijo como pretende el apelante, por cuanto los 100 euros mensuales por hijo fijados en la sentencia, están ya en el mínimo de subsistencia fijado por esta Sala.
Por todo ello, hay que mantener en esta alzada el recto criterio valorativo de la juzgadora de instancia, que no resulta desvirtuado por las alegaciones del recurrente.
TERCERO.- Dada la especial naturaleza de las cuestiones debatidas, no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas derivadas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eutimio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Balaguer, en los autos de Divorcio 138/2013 y CONFIRMAMOS la citada resolución, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
