Sentencia Civil Nº 19/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 19/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 416/2014 de 29 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 19/2015

Núm. Cendoj: 30016370052015100040

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:177

Núm. Roj: SAP MU 177/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00019/2015
SENTENCIA Nº 19
En la ciudad de Cartagena, a veintinueve de Enero de dos mil quince.
El Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia,
Sección Quinta (Cartagena), ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal número 444/2013 -
Rollo 416/2014-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco
de San Javier, entre las partes: como actor Don Juan Pedro , representado por la Procuradora Doña María
José Garcerán Martínez y dirigido por el Letrado Don Jesús Casas Aguilar, y como demandada la mercantil
PENINSULA JET CENTER, S.L., representada por el Procurador Don Alejandro Valera Cobacho y dirigida por
el Letrado Don Sergio G. Gómez Ros. En esta alzada actúa como apelante el demandante y como apelada
la demandada.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 444/2013, se dictó sentencia con fecha 5 de mayo de mayo de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora María José Garcerán Martínez, en nombre y representación de Juan Pedro y, en consecuencia, absuelvo a PENÍNSULA YET, S.L. de las pretensiones ejercitadas en contra, con imposición de las costas procesales a la parte actora'.



SEGUNDO.- Dicha resolución fue aclarada por auto de la misma fecha en el sentido de que contra la misma cabía interponer recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial, que habría de ser interpuesto ante el Juzgado en el plazo de veinte días a contar a partir del día siguiente al de su notificación.



TERCERO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandante, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte; y, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 416/2014, y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente procedimiento lo constituye la reclamación efectuada por el actor, Don Juan Pedro , derivada del contrato de compraventa de una moto acuática, marca Kawasaki, modelo STX 1200 DI, matrícula ....-KH-....-.... , que tuvo lugar el 20 de marzo de 2013, siendo su precio el de 3.700 euros, y que, según se dice, transcurridos unos quince días, en el momento de introducirla en el agua advirtió una serie de fallos en el propio vehículo, teniendo averiado el Módulo eléctrico de arranque, tal y como fue diagnosticado por el servicio técnico de MOTOS PACUTOS, S.L., ascendiendo el importe de la pieza defectuosa a 3.146 euros, que reclama. La sentencia de instancia, considerando no acreditados los hechos que sustentan la reclamación, concretamente la preexistencia del defecto, desestima la demanda e impone las costas procesales de la instancia al actor; y frente a esta resolución éste interpone recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba, por considerar que de la practicada sí está acreditado el vicio oculto que presentaba la moto, y, con carácter subsidiario, las dudas de hecho que también aprecia la resolución apelada justifican que, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se haga expresa imposición de aquellas costas procesales.



SEGUNDO.- El primer motivo no puede prosperar, ya que, centrado en una cuestión de hecho, en definitiva, en si la de la moto acuática deriva de una causa preexistente al venderse o, si por el contrario, la moto se encontraba en adecuadas condiciones cuando se vendió, produciéndose la avería de modo sobrevenido y sin correlación directa con su estado previo, y de valoración de prueba, no se apreciar error en dicha valoración ni en las conclusiones fácticas a las que llega el Juez de instancia, por lo que su criterio ha de prevalecer sobre el interesado de la recurrente.

No obstante, abundando sobre los fundamentos de la sentencia apelada y aun con el riesgo de incurrir en reiteraciones innecesarias, al hilo de las alegaciones que se hacen en el motivo del recurso, se ha de destacar que, visto lo declarado por los testigos Don Darío , amigo del demandante, Don Gervasio , padre del mismo, y Don Lucio , empleado de la demandada que trató directamente la venta litigiosa, es indiscutible la realidad de la avería sufrida por la moto acuática 'transcurridos unos quince días', como se dice en el escrito rector de las actuaciones. Ahora bien, sobre la causa de esa avería nada aportan el amigo y el padre del demandante más allá de la referencia del Sr. Gervasio sobre la rotura de una pieza, mientras que el testigo Sr. Lucio , además de asegurar que la moto, de segunda mano y muchos años de antigüedad, se entregó revisada y puesta a punto, precisa que la avería del módulo eléctrico de arranque -que es la que se mantiene en la demanda- puede producirse por desgaste o por mal uso, siendo el fallo de refrigeración la avería número uno y que suele producirse al arrancar en agua poco profunda, tratándose de una avería normal en gente inexperta.

Es verdad que el Sr. Gervasio asegura que, tras la avería, acudió al establecimiento en el que fue comprada la moto, medió en su reparación, le dijeron que la pieza rota había que pedirla a Barcelona y que le ofrecieron pagar a medias el costo de la pieza, lo que no aceptó; y también que el Sr. Lucio , en parecidos términos, dice que buscaron una centralita usada y todo para intentar solucionar la avería y que incluso estuvo dispuesto en asumir la mitad del precio de la pieza, unos 800 #. Esta actitud podría abonar la tesis de una avería relacionada con un estado preexistente de la moto, a no ser que se creyera que, como matizó el Sr.

Lucio , se actuó así para quedar bien con los clientes. Pero he aquí que nos encontramos con que en la demanda se reclama la cantidad de 3.146 euros de una factura 'pro forma' expedida por la mercantil MOTOS PACUTOS, S.L., correspondiente al precio de una pieza 'MODULO STX DI 1100', y con que en el acto del juicio declara el legal representante de esa mercantil que deja claro que no sabía más de lo reflejado en ese presupuesto, en el que nada se indica sobre la identidad del cliente o la moto a la que iba destinada la referida pieza, y que, preguntado por ésta, dejó claro que no se correspondía con ningún módulo eléctrico sino que se trataba de una bomba de gasolina de una moto de agua.

Finalmente, siendo también cierto que el legal representante de la mercantil demandada no compareció al acto de la vista, sin embargo no cabe atender al recurrente en cuanto que pretende que se apliquen los efectos de la ficta confesio del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Estamos ante una facultad. Aquel artículo es una norma potestativa para el Juez, sin que la falta de uso genere para la parte una expectativa jurídicamente protegible, como norma basada en la ficción, no puede utilizarse indiscriminadamente como sustitutivo de los demás medios de prueba; y en este caso resulta claro, a la vista del resto del acervo probatorio, minuciosamente analizado por la sentencia apelada y sobre el que también se ha incidido en esta apelación (repárese en que incluso declara el empleado que intervino directamente en la venta, el Sr. Lucio ), que sencillamente el Juez procede correctamente no haciendo uso de esa facultad.

En definitiva, como viene a concluir la sentencia impugnada, los hechos en que se sustenta la demanda -y el recurso- aparecen como seriamente dudosos, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponían la desestimación de la demanda y ahora, como se ha anticipado, de este primer motivo del recurso.



TERCERO.- Por lo que se refiere al otro motivo del recurso, articulado con carácter subsidiario al anterior y en el que se combate el pronunciamiento correspondiente a las costas procesales al amparo de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resulta que en dicha materia este artículo establece como principio genérico el criterio del vencimiento, si bien como factor de corrección atribuye amplio margen discrecional al tribunal en función de las serias dudas de hecho o de derecho que presentara el caso; por lo que en este caso, por lo razonado en el anterior fundamento, las dudas ya expresadas, así como llevan inevitablemente a la desestimación de la demanda y del primer motivo del recurso, también aconsejan que no proceda hacer expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia, revocando en este extremo la resolución recurrida.



CUARTO.- Asimismo, por ello y por la estimación parcial del recurso de apelación que supone ese último pronunciamiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el citado artículo 394, tampoco procede hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María José Garcerán Martínez, en nombre y representación de Don Juan Pedro , contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2014 , aclarada por auto de la misma fecha, del Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de San Javier en los autos de Juicio Verbal número 444/2013 de que dimana este Rollo número 416/2014, debo REVOCAR y REVOCO dicha sentencia únicamente en cuanto que impone las costas de la primera instancia a la parte actora y ahora apelante, acordando en su lugar no hacer expresa imposición de las mismas, CONFIRMANDO los demás pronunciamientos de la sentencia apelada que no se opongan al presente; y ello, asimismo, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO DE SANTANDER nº 3196/0000/06/416/14; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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