Sentencia Civil Nº 19/201...ro de 2015

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14/07/2015

Sentencia Civil Nº 19/2015, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 244/2014 de 23 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MADERUELO GARCIA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 19/2015

Núm. Cendoj: 34120370012015100043

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00019/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA

N00050

PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

-Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

N.I.G. 34120 41 1 2013 0005331

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000244 /2014

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de PALENCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000085 /2013

Recurrente: Eulalia , Jesús María

Procurador: ELENA RODRIGUEZ GARRIDO

Abogado: JUAN MAXIMO REBOLLEDA BUZON

Recurrido: PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES PYC PRYCONSA S.L.

Procurador: ISABEL ABAD HELGUERA

Abogado:

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA Nº 19/2015

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. Ignacio Javier Ráfols Perez

MAGISTRADOS:

D. Miguel Donis Carracedo

D. Jose Alberto Maderuelo García

==============================

En la ciudad de Palencia, a veintitrés de enero de dos mil quince

LASECCIÓN N. 1de la Audiencia Provincial de Palencia, constituida por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia en autos de Juicio ordinario sobre vicios en construcción.

Han sido partes en el recurso, como APELANTEDª Eulalia y Don Jesús María , representados por el Procurador Sra. Rodríguez Garrido y defendidos por el Letrado Sr. Rebolleda Buzón y como ApeladosPromociones y Construcciones PYC Pryconsa SA, representada por el Procurador Sra. Abad Helguerez y defendida por el Letrado Sr. Frias Perez, Don Jacinto y Don Doroteo , representados por el Procurador Sr. Anero, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jose Alberto Maderuelo García .

Antecedentes

1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice:

'Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Elena Rodríguez Garrido, en nombre y representación de D. Jesús María y Dª Eulalia contra la empresa PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES PYC PRYCONSA, S.A representada por la Procuradora Dª Isabel Abad Helguera y contra D. Jacinto y D. Antonio representados por el Procurador D. José Carlos Anero BArtolomé, DEBO DECLARAR y DECLARO PRESCRITAla acción ejercitada en su escrito de demanda por la actora, Dª Eulalia contra PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES PYC PRYCONSA, S.A y contra D. Jacinto y D. Antonio y PRESCRITAla acción ejercitada en su escrito de demanda por el actor, D. Jesús María , contra D. Jacinto y D. Antonio ABSOLVIENDOa D. Jacinto y D. Antonio de todos los pedimentos efectuados en su contra, imponiéndose las costas procesales de estos últimos a PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES PYC PRYCONSA, S.A y DEBO CONDENAR y CONDENOa la mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES PYC PRYCONSA, S.A a que en el plazo de un mes desde la notificación de la presente resolución, afronte la ejecución de las obras de reparación necesarias para subsanar de forma definitiva los defectos constructivos de la vivienda del actor, D. Jesús María , en la forma o términos expuestos en el Fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, se mandará ejecutar a su costa; todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.'

2º.- Contra dicha sentencia ambas partes demandada y demandante interpusieron el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición fueron elevados los autos ante esta Audiencia y no habiendo sido propuesta prueba en segunda instancia es procedente dictar sentencia.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Recurre en apelación la representación procesal de D. Jesús María y Dª Eulalia la sentencia dictada en primera instancia que estimó parcialmente su demanda y alegan varios motivos para impugnarla, en concreto : 1º) Error de hecho y de derecho en relación con los vicios que sufren sus viviendas y el plazo de prescripción; 2º) Error de derecho en relación con el concepto de ruina funcional dentro del concepto general de vicios ruinógenos respecto de las viviendas de los actores apelantes ; 3º) Error de derecho en cuanto a la falta de acción de Dª Eulalia frente a los agentes intervinientes en la construcción ; 4º) Error en la valoración de la prueba en relación con el proyecto y el informe de la empresa Inzamac ; 5º) Error de hecho y de derecho en relación con las soluciones constructivas relativas al aislamiento térmico de las viviendas de los actores apelantes; 6º) Error de derecho en relación a la presunción iuris tantum de culpa de los intervinientes en el proceso constructivo respecto de los vicios existentes en las viviendas de los actores apelantes, interesando la estimación de su recurso, la revocación de la de instancia y que la nueva acoja los pedimentos declarativos y de condena contenidos en la demanda rectora del procedimiento, con condena en costas de la primera instancia a la demandada.

La mercantil demandada Pryconsa SA, se opone al recurso e interesa su desestimación con imposición de costas de la apelación a los apelantes y al amparo de lo dispuesto en el artículo 461.1LEC , impugna el pronunciamiento de la sentencia que le impone las costas causadas por la llamada de D. Jacinto y D. Doroteo , interesando la revocación parcial y que la nueva se las imponga a la parte actora.

Los actores Sra. Eulalia y el Sr. Jesús María se oponen a la impugnación de la mercantil Pryconsa SL, interesando su desestimación, y que su condena al pago de las costas de la impugnación.

SEGUNDO.- En la demanda de D. Jesús María y Dª Eulalia solicitaban la condena de la mercantil demandada a hacerse cargo de las reparaciones necesarias, valoradas en 231.338,54 euros, para corregir los graves defectos constructivos, que entendían ruinógenos, constatados en sus respectivas viviendas, sitas en CALLE000 NUM000 y CALLE001 NUM001 en la URBANIZACIÓN000 , término municipal de Magaz de Pisuerga, urbanización promovida y construida por la demandada.

A dicha demanda se opuso la mercantil demandada, alegando prescripción de la acción deducida por la titular de la vivienda de la CALLE001 nº NUM001 , en cuanto a que adquirió la vivienda por compra a su anterior propietario el 31 de enero de 2007, no habiendo acreditando que los desperfectos objeto de reclamación se hubieran producido dentro de los tres siguientes ( 2010) y tampoco que se reclamasen en los dos posteriores, (2012) y en cuanto al fondo, negó los defectos de construcción recogidos en el informe pericial aportado con la demanda, considerando que las acciones ejercitadas eran desproporcionadas e inconexas a tenor del verdadero estado de sus viviendas, proponiendo soluciones inaceptables por ser económicamente muy superiores al coste inicial de la ejecución material de dichas viviendas, y en todo caso provocó la llamada al procedimiento de los arquitectos directores que elaboraron el proyecto de edificación, Sres. Antonio y Jacinto , que personados en la instancia, rechazaron toda pretensión deducida contra ellos, negaron los defectos o vicios constructivos que les imputaba el informe de parte elaborado por el arquitecto superior Sr. Juan María y los arquitectos técnicos Sres Celestino y Ambrosio , y al amparo de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la LOE , alegaron prescripción de la acción ejercitada por los actores.

La juez a quo declaró prescritas las acciónes ejercitadas por Dª Eulalia frente a Pryconsa y frente a los Arquitectos Sres Antonio y Jacinto , así como la ejercitada por D. Jesús María frente a estos últimos, y en cuanto al fondo del asunto estimó parcialmentela demanda formulada por D. Jesús María , propietario de la vivienda en CALLE000 nº NUM000 , frente a Construcciones PYC Pryconsa SA, al considerar acreditados algunos de los defectos de construcción denunciados, condenando a la empresa constructora a repararlos en el plazo de un mes y dejando para ejecución de sentencia bajo supervisión del perito judicial concretar qué obras serían necesarias a efectos de que la vivienda del Sr. Jesús María se ajuste y cumpla con la normativa técnica sobre Condiciones Térmicas de la Edificación NBE-CT-79,bajo apercibimiento de ejecutarlos a su costa, todo ello sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes.

TERCERO.-Punto de partida de nuestro análisis ha de ser la consideración de que la sentencia de primera instancia está plenamente fundamentada, contiene motivación suficiente y precisa y nada de lo argumentado en apelación desvirtúa sus razonamientos por lo que bastaría para su confirmación la mera reproducción de aquellos, por cuanto es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que afirma que si una resolución se halla suficientemente fundamentada es admisible la motivación por remisión, siempre que con ello no se conculque el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin que ello comporte, indudablemente, la exigencia de determinada extensión en la resolución ni una respuesta pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes ( SSTC 11/95 , 115/96 y 116/98 ). Por su parte el Tribunal Supremo, como recuerda, entre otras la Sentencia de 16 de Diciembre 2010 ( ROJ: STS 6694/2010 ), también admite la motivación por remisión e incluso que determinadas pretensiones puedan considerarse implícitamente rechazadas a la vista del conjunto de los fundamentos de la sentencia de que se trate ( STS 16-3-10 recurso. 2044/05 ), anula no obstante aquellas sentencias de apelación que no permitan conocer las razones de la decisión del tribunal sobre la cuestión nuclear del pleito (así, SSTS 29-4-05 en recurso 4535/98 , 14-3- 05 en recurso. 3938/98 o 27-10-04 en recurso 2851/98 ).

No obstante, en aras de garantizar aún mas el derecho a la tutela judicial efectiva de los apelantes entraremos a examinar el proceso lógico jurídico seguido por la Juez de Primera Instancia, quien basó su resolución en el examen conjunto de la s pruebas pero fundamentalmente en el dictamen del perito judicial y en la diligencia de reconocimiento judicial que presidió.

Hemos de comenzar haciendo referencia a la prueba de peritos,que considerada como 'un medio de prueba indirecto y de carácter científico por el cual se pretende que el juez, que desconoce cierto campo del saber humano pueda valorar y apreciar técnicamente unos hechos que ya han sido aportados al proceso por otros medios probatorios y así tenga conocimiento de su significación científica, artística o técnica, siempre que tales conocimientos especiales sean útiles, provechosos u oportunos para comprobar algún hecho controvertido, en el caso examinado, un tema eminentemente técnico, es lógico y aconsejable seguir las pautas marcadas por la pericia, y en este caso concreto por el Perito Judicial, que emitió su informe después de examinar la prueba documental sobre los Proyectos de ejecución aportada por las partes en litigio, examinar la vivienda habitación por habitación, jurar desempeñar fielmente el cargo y no tener interés directo ni indirecto en el asunto, no afectando a su validez como prueba el cuestionamiento realizado por los recurrentes, tan sólo a su valoración, a su credibilidad a la hora de aportar esa razón de ciencia o conocimiento. En definitiva se trataría de una cuestión de valoración de la credibilidad y debe recordarse que los Tribunales, en principio, no están obligados a someterse a las decisiones de los dictámenes periciales, que de concurrir varios pueden atender al que se presente más completo, definidor y más objetivo para resolver la contienda ( STS 15 de diciembre de 2004 ) , pudiendo aceptar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos ( STS 10 de febrero de 1994 ), estando además presidida la valoración judicial de la prueba por el principio de libertad pues el artículo 348 LEC sujeta dicha valoración sólo a las reglas de la sana crítica, esto es, a las mas elementales directrices de la lógica humana ( SS TS 13 de febrero de 1990 y 25 noviembre de 1991 ), las cuáles no pueden estimarse conculcadas en el presente caso dado que laconclusión alcanzada, la prevalencia del informe pericial judicial y con ello sus conclusiones, en modo alguno puede considerarse contrario a la racionalidad que imponen las reglas de la lógica y sana crítica dado que contra lo que sostiene la parte recurrente, dicho informe aparece razonado y fundado de forma suficiente y si a ello se añade la objetividad que se le presume y el hecho de que también el informe del perito de los agentes intervinientes y el de la demandada, en esencia son coincidentes con el judicial, debe concluirse que este último goza de plena credibilidad y fuerza de convicción, máxime si como apunta la juez a quo, el elaborado por encargo de los actores contiene incorrecciones inexplicables y errores bien sobre datos, sobre la falta de correlación entre las distintas patologías contempladas, sobre el resultado de un previo estudio del proyecto aplicable, incluyendo fotografías que no eran de las viviendas afectadas, y omitiendo cualquier referencia a que la Sra. Eulalia había habilitado el espacio existente bajo los cimientos de la vivienda (espacio inhabitable en el proyecto) cuando una de las deficiencias que denunciaba era la existencia de humedades por capilaridad y daños estructurales por defectuosa cimentación y sin olvidar que para su descarte influyó su propia apreciación de los hechos tras practicar la prueba de reconocimiento judicialpropuesta por la demandada.

CUARTO.-Prescripción de la acción ejercitada por Dª Eulalia frente Pryconsa y frente a los arquitectos Sres Antonio y Jacinto , y la ejercitada por D. Jesús María frente a dichos arquitectos.

Este pronunciamiento de la sentencia es combatido en el recurso alegando error de hecho y de derecho, por tratarse de vicios vivos, latentes o continuados los acaecidos en su vivienda, en cuyo caso el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción no comenzaría a computar hasta la producción del resultado definitivo provocado por el vicio o defecto, permaneciendo ininterrumpido en tanto no se ataje la etiología del problema y desaparezcan las humedad.

La juez de primera instancia para considerarlas prescritas primero realizó un pormenorizado análisis de los daños o defectos constructivos existentes en las viviendas descartando que estos fueran estructurales, afectando en ambos casos únicamente a la habitabilidad de las mismas, en cuyo caso los plazos a tener en cuenta son los de los artículos 17 y 18 de la LOE , es decir un plazo de 3 años desde la recepción, que en el caso de la Sra. Eulalia , el dia inicial se asimiló a la fecha de la Escritura Pública y 2 años mas para su reclamación, finalizando el periodo conjunto de 5 años, el dia 31 de enero de 2012, mientras que su demanda data del mes de marzo de 2013, por tanto, en exceso, fuera de plazo y lo mismo ocurre respecto de la ejercitada por el Sr. Jesús María , pues presentó la demanda sobrepasados 15 meses del tope final, que en su caso era el mes de diciembre de 2011, y así razonado, por ajustado a la norma debe servir para rechazar este primer motivo del recurso.

QUINTO.- Error de derecho en cuanto que la sentencia no considera los defectos constructivos detectados en las viviendas de los actores como vicios ruinogenos determinantes de ruina funcional.

Vienen a decir que la juez a quo yerra al descartar que estemos ante vicios o defectos que impliquen ruina funcional,y considerar que son sino simples imperfecciones o defectos de construcción que no privan a sus propietarios del uso predestinado y como es sabido la responsabilidad que fija el art.1.591 del CC , aplicando una doctrina jurisprudencial que no corresponde en el sentido de que para poder ser apreciada, el edificio sobre el que incida adolezca de unos defectos o vicios que excedan de simples imperfecciones que lo hagan inservible para el fin que motivó su instalación y el uso predestinado, nada de lo cual según la juez, se produce en las viviendas que nos ocupan pues estas vienen siendo habitadas y utilizadas. Para combatirlo la dirección letrada apelante se aferra al informe pericial elaborado a su instancia, y recuerda que el éxito de este tipo de acciones no puede estar supeditado a que el edificio quede material y físicamente arruinado o comprometida su estabilidad, pues basta la existencia de vicios graves que afecten a elementos esenciales de la edificación y que por exceder de meras imperfecciones, suponen vulneración del contrato de obra, hacen temer la perdida del inmueble o le hacen inútil o inadecuado para la finalidad que le es propia, incidiendo en su habitabilidad.

No puede ignorar quien recurre que ninguno de los vicios o desperfectos apreciados en las viviendas de los actores mereció la consideración de ruinogeno en el informe del perito judicial, sin olvidar que en algunos casos, algo ha tuvo que ver el mejor o peor uso de algunos elementos por sus moradores, en otros se trata de imperfecciones o meros defectos de habitabilidad o de terminación en otros casos, pero la pericial judicial nada dijo de que alguno de ellos afectase a la seguridad estructural a la cimentación, vigas o forjado, que pudieran comprometer directamente la resistencia mecánica ni su estabilidad ( articulo 3 LOE ), por lo que no cabe atribuirles como efecto la ruina funcional de la vivienda, no se ha producido el error invocado y por ello el motivo debe desestimarse.

SEXTO.- Error de derecho en cuanto a que la sentencia niega a la Sra. Eulalia la acción frente a los agentes intervinientes en el proceso constructivo, Sres Antonio y Jacinto y frente a la promotora-vendedora, por haber adquirido su vivienda de su primer comprador. Partiendo de la consideración de que los vicios de su vivienda tienen la característica de ruinogenos, apoyándose en lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.591 CC y cierta jurisprudencia sobre la materia reitera que su acción frente a los agentes intervinientes en el proceso constructivo y frente a promotora no ha prescrito, pues su legitimación vendría por vía de subrogación en los derechos y acciones del primer comprador que le serían trasmitidas tras la compra de su vivienda. Para desestimar éste particular del recurso basta con remitirnos al apartado último del fundamento quinto de esta resolución pues la recurrente parte de una consideración interesada carente de toda justificación, pues no se está en presencia de vicios o defectos de carácter ruinógeno, sino imperfecciones y defectos de habitabilidad que no suponen vulneración del contrato de obra, siendo de aplicación las reglas y plazos establecidos en los artículos 17 y 18 de la LOE .

SEPTIMO.- Error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba por la juez a quo. La parte recurrente reitera los mismos argumentos que ya expuso en primera instancia referentes a que en el proyecto inicial de edificación no se tuvo en cuenta la existencia de arcillas expansivas en el terreno donde iban las viviendas, ejecutando una cimentación, un aislamiento y una impermeabilización deficientes que con el tiempo ha provocado la perdida de resistencia mecánica en la estructura bajo viviendas y ruina potencial al verse afectada la seguridad estructural de las mismas. Para tales aseveraciones se apoya en el informe aportado con la demanda redactado por Don Juan María (arquitecto superior), Celestino y Ambrosio (arquitectos técnicos) y en el informe de la empresa INZAMAC que propone las soluciones para paliar los efectos que en muros y cimentaciones provoca la existencia en el terreno de arcillas expansivas.

Alegando error en la apreciación o valoración de las pruebas por el juez a quo, no está demás recordar los criterios jurisprudenciales seguidos por esta Audiencia Provincial en lo referente a la valoración de la prueba en segunda instancia, dejando sentado que el Tribunal de alzada puede modificar la valoración probatoria que conste en la sentencia de instancia cuándo ésta sea manifiestamente errónea o contraria a los principios de la lógica o sana crítica. Ello es así por dos razones, la primera porque es el Juzgador de Instancia quien presencia de forma directa la prueba que se practica en juicio, que salvo la prueba documental no puede ser reproducida en esta alzada- salvo por visión videográfica-, y por ello el que puede percibirse de la forma de declarar las partes, peritos y testigos, y en consecuencia quién reúne el conocimiento de todos aquellos aspectos y detalles, que sin embargo se escapan al Órgano Judicial de segunda instancia; y la segunda porque asentándose la valoración probatoria en principios de lógica , siendo estos universales y por tanto afectantes a todos los Órganos Judiciales, el mas elemental respeto exige mantener el criterio de la instancia , excepto en los supuestos en que tales principios se hayan quebrantado; es decir la mera discrepancia de valoración no puede justificar la modificación valorativa del Juzgador 'a quo'.

En el caso sometido a nuestra consideración y tras examinar el Tribunal la prueba practicada ha de afirmarse que se comparten las estimaciones que se hacen en la sentencia recurrida en su fundamento jurídico segundo en cuanto a la falta de acreditación por los actores conforme a las reglas de la carga de la prueba de daños estructurales en sus viviendas con perdida de resistencia mecánica y ruina potencial provocado por errores de cálculo en el proyecto y pésima ejecución de la cimentación, impermeabilización y aislamiento de sus viviendas. En el procedimiento se han examinado tres dictámenes periciales y se ha practicado una pericial judicial, y salvo el aportado por la parte actora, ninguno otro aprecia la existencia de arcillas expansivas ni sus efectos. La juzgadora de instancia dio prevalencia al informe judicial, no sólo por venir razonado y fundado de forma suficiente y por la objetividad que se le presume, sino porque el reconocimiento judicial le permitió llegar a una convicción, y finalmente porque como recoge la sentencia, el elaborado por encargo de los actores contiene incorrecciones inexplicables, errores y llega a conclusiones que no justifica con datos objetivos.

OCTAVO.-Error de hecho y de derecho, en cuanto la juez de primera instancia deja para ejecución de sentencia que el perito judicial, determine, especifique y cuantifique económicamente las obras necesarias a cargo de la constructora Pryconsa para garantizar que la vivienda del Sr. Jesús María cumpla con la normativa NBE-CT-7,sobre Condiciones Térmicas de la Edificación. Para el recurrente las soluciones ya vienen dadas en el informe pericial aportado con su demanda y al no hacerlas suyas la sentencia les causa indefensión. Nada más lejos de la realidad. La juez de primera instancia por las razones que expuso en el fundamento segundo de su resolución descartó el informe aportado por los actores por quedar acreditado que contenía incorrecciones o errores bien sobre determinados datos objetivos, bien sobre la falta de correlación entre las distintas patologías, bien sobre el resultado de un previo estudio del proyecto aplicable, incluyendo fotografías sobre viviendas distintas a las de los actores, y omitiendo que la Sra. Eulalia había realizado obras en el espacio no habitable existente bajo los cimientos de su vivienda, para hacerlo habitable, obras que pudiendo influir o ser causa de la aparición de alguno de los defectos que luego achacó a los agentes que intervinieron en la construcción, fueron ocultadas por quienes elaboraron dicho informe pericial, que de no haber sido por el reconocimiento judicial probablemente no se habrían conocido, de manera que no se invoque el contenido de dicho dictamen para poner en entredicho la decisión de la juzgadora de dejar para ejecución las obras que habrá que ejecutar la constructora demandada para que la vivienda cumpla unas determinadas condiciones térmicas. No se ha producido el error que se denuncia y ninguna indefensión se le causa por deferir la decisión final en ese aspecto concreto para ejecución de sentencia cuando el perito judicial si bien entiende que no cumple con la normativa técnica NBE-CT-7, sobre Condiciones Térmicas de la Edificación no completa su informe incluyendo un presupuesto por las obras a realizar, de ahí que la juzgadora le encomiende su complementación.

NOVENO.- Error de derecho. Por no respetar la presunción iuris tantum de que salvo prueba en contrario, la culpa de los vicios existentes en las viviendas es de los agentes intervinientes en el proceso constructivo. La sentencia no presume lo contrario, si bien en base a las pruebas practicadas descarta que algunos de los defectos denunciados sean imputables a mala praxis de los demandad. El motivo debe desestimarse.

DECIMO.- Recurso interpuesto por PRYCONSA SA. Alegando error de derecho recurre únicamente el pronunciamiento de la sentencia que le impone las costas causadas por Arquitectos Sres Antonio y Jacinto , y entiende que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 394 LEC , e imponerlas a la Sra. Eulalia por haber sido rechazadas todas y cada una de sus pretensiones.Trae a colación un precedente acaecido en este mismo procedimiento ordinario nº 85/13, relativo a la reclamación efectuada por D. Augusto que resultó rechazada sin entrar en el fondo del asunto, por Auto AP de 17 diciembre 2013.

Pero la imposición de costas no es una cuestión que quede a la voluntad de las partes, ni siquiera del propio órgano jurisdiccional pues en realidad la norma del vencimiento objetivo es impositiva, aunque bien es cierto que la propia legislación establece las circunstancias tanto para la no imposición como para la imposición sancionadora y en el presente caso lo que se ha hecho es aplicar el criterio del vencimiento en relación con la llamada de los Arquitectos Sres Antonio y Jacinto , que lo fue tras reclamar su presencia Promociones y Construcciones PYC Pryconsa SA, resultando finalmente absueltos. En base a lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto por la recurrente y confirmar la sentencia de primera instancia, manteniendo su condena del pago de las costas causadas en primera instancia por los demandados absueltos.

SEXTO.- Al ser desestimado el recurso de D. Jesús María y Dª Eulalia , en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Y, al desestimarse la impugnación formulada por Promociones y Construcciones PYC Pryconsa SA, procede imponer las causadas de la impugnación a la impugnante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús María y Dª Eulalia , contra la sentencia dictada el día 14 de mayo de 2014, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Palencia en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala nº 244/2014, y desestimando la impugnación de la sentencia formulada por la mercantil Promociones y Construcciones PYC Pryconsa SA, Debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS mencionada resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante ,y las de la impugnación a la impugnante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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