Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 19/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 831/2012 de 20 de Enero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MOYANO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 19/2015
Núm. Cendoj: 35016370032015100046
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
D./Dª. MARÍA DEL PINO DOMÍNGUEZ CABRERA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de enero de 2015.
VISTAS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Doce de Las Palmas en los autos referenciados juicio ordinario nº 2035/2009 seguidos a instancia de D. Alfredo , representado por el Procurador D. Antonio J. Enriquez Sánchez y dirigido por el letrado D. Demetrio Pardo Choya, contra D. Bernardo representado por la Procuradora Dº. Lydia Esther Ramírez González y dirigido por el letrado D. Eugenio Rodríguez Díaz y contra BELEYMA, incomparecido en esta alzada, siendo ponente el Sr. /a Magistrado/a RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº Doce de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Alfredo , debo condenar y condeno a BELEYMA S.L. y a DON Bernardo a solidariamente:
ejecutar las obras necesarias para que en la barandilla que delimita el nivel de acceso a terrazas se reduzca el hueco en el encuentro con la puerta hasta los doce centímetros una vez está abierta;
ejecutar las obras necesarias para que el ascensor cumpla con los niveles acústicos admisibles, que podrán consistir bien en el aislamiento del hueco del ascensor bien en el aislamiento de las paredes de la vivienda del actor que colindan con dicho hueco;
indemnizar al actor en la suma de MIL EUROS (1000) correspondientes a la pérdida de superficie útil de la vivienda que constituye la colocación de la nueva escalera y que se abonarán una vez la escalera haya sido instalada, suma que producirá intereses desde el día siguiente al de finalización de las obras de colocación de la escalera;
abonar los gastos de traslado y alojamiento durante el tiempo que duren las obras mencionadas en las letras a) y b) y de colocación de la escalera; y a
indemnizar en NUEVE MIL EUROS (9.000) los daños morales padecidos por el demandante por los ruidos que genera el ascensor y por las inconveniencias de la escalera hasta noviembre de 2008.
Las costas derivadas de la demanda inicial serán de cuenta de cada parte.
Que estimando la reconvención formulada por DON Bernardo debo condenar y condeno a DON Alfredo a permitir la colocación de la escalera inicialmente pactada, de conformidad con la solución constructiva y planeamiento que acompañan al informe pericial del Sr. Fabio , obrante a los folios 306 y siguientes de las actuaciones, siempre que no contradigan, salvo que las partes acuerden lo contrario, el contrato suscrito el 18 de noviembre de 2008, imponiendo al reconvenido el pago de las costas generadas por la reconvención.
SEGUNDO.- La referida sentencia, de 4 de abril de 2.012 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , . Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo el 12 de enero de 2.015.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Deducida acción de responsabilidad por vicios constructivos por el propietario de una vivienda contra la promotora-vendedora y el arquitecto director facultativo de la obra, resultaron ambos solidariamente condenados a indemnizar los daños materiales y morales causados, si bien en cuanto a la reparación de la escalera se estimó la reconvención para que se realizara dicha obra de acuerdo con lo convenido por las partes en contrato de 18/11/2008.
Unicamente deduce recurso el facultativo, y dicho recurso no se alza contra la condena referida a los daños materiales de la escalera y la condena a su reparación en los términos de la reconvención, sino a los daños morales y a los materiales derivados de otros defectos, como los ruidos del ascensor y la barandilla de la cubierta. Aduce varios motivos de recurso, que analizamos a continuación.
SEGUNDO: 1.- Interrupción de la prescripción.- Plantea en primer lugar el apelante, respecto a los vicios de insonorización del ascensor y de defectos en la barandilla de la terraza que se le imputan, la prescripción de la acción, al haber transcurrido más de dos años entre la entrega de la vivienda en 2005 y la fecha de la demanda en 3/12/2009, sin que le sean de aplicación la interrupción de la prescripción por las reclamaciones realizadas al promotor codemandado.
Se ha planteado jurisprudencialmente, en efecto, el problema de la aplicación del art. 1974 del C.c . (comunicación de la interrupción de la prescripción a todos los codeudores solidarios) en el caso de los agentes intervinientes en el proceso constructivo en edificaciones sujetas a la L.Ordenación de la Edificación, de 5 de noviembre de 1999, dado que la solidaridad establecida en el art. 17-3º-1º de dicha ley , para los casos en que no puede individalizarse la responsabilidad, solo establecería una solidaridad impropia o 'ex sententiae', y no una solidaridad propia o 'ex lege', salvo el caso del promotor, al que se le concierne una solidaria propia 'ex lege' conforme al art. 17-3-2º. Y en los casos de solidaridad impropia no se aplicaría la comunicabilidad de la interrupción cuando la reclamación se ha realidado a otros agentes de la edificación distinto del demandado.
El T.S. ciertamente estableció el principio de no eficacia del acto interruptivo de la prescripción realizado frente a otros codeudores en los casos de solidaridad impropia, si bien posteriormente matizó dicha doctrina señalando que sí es aplicable la comunicación de la interrupción cuando el demandado está vinculado al destinatario del requerimiento, de tal suerte que tenga conocimiento por éste de la reclamación. el problema que nos ocupa. El problema de la interrupción de la prescripción en los supuestos de solidaridad a tenor del artículo 1.974 del Código Civil se planteó en la STS de 14 marzo 2003 (RJ 2003, 3645) que provocó la reunión de la Junta General de los Magistrados de la Sala 1 ª, quienes, con fecha 27 marzo 2003 (JUR 2007, 114359) , tomaron el acuerdo siguiente: «el párrafo primero del artículo 1.974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente'; no obstante, las SSTS de 14 marzo y 5 junio 2003 (RJ 2003, 4124) introdujeron la salvedad de que lo acordado debía entenderse 'sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado'. Doctrina ésta que se ha reiterado con posterioridad, así en las sentencias de 16 de junio de 2.006 , 28 de mayo o 19 de octubre de 2.007 (RJ 2007, 8257) .
Pues bien, en este caso, habiendo intervenido el arquitecto demandado como director de la obra, y en estrecho contacto con el promotor, hemos de presumir el conocimiento por el arquitecto de las reclamaciones de los compradores de las viviendas transmitidas al vendedor -ya que a fin de cuentas el arquitecto responde ante el promotor por sus propios incumplimientos contractuales, por lo que es lógico y usual que la promotora comunique a la dirección de la obra las reclamaciones que recibe de los adquirentes, para su subsanación-, y de hecho está admitido por el propio arquitecto con relación al defecto de la escalera, hasta el punto de que el 18/1/2008, es decir, varios años después de la entrega de la obra, formaliza con el demandante un contrato para rectificar dicha escalera. Si las quejas se manifestaron sobre todos los defectos reclamados en demanda, resulta absurdo que la promotora diera traslado al arquitecto de los problemas con la escalera pero no los habidos con los ruidos del ascensor y la cubierta. En efecto, respecto a los vicios de falta de aislamiento acústico del ascensor y la barandilla de separación de la terraza, los empleados de la promotora testificaron que existieron reclamaciones hasta el año 2008 al menos sobre tales problemas, por lo que es de lógica presumir con presunción 'ad hominem' del art. 386 de la L.E.C . que también esas quejas se trasladaron a los facultativos u oficina técnica de la obra, máxime cuando consta acreditado que respecto al ascensor se practicó a instancia de la promotora Beleyma informe técnico de nivel de ruidos, emitiendo informe la entidad Asistencia Técnica Industrial S.A.E. el 29/8/2006, concluyendo que los ruidos eran excesivos.
2.- Error de valoración de prueba y error 'iuris' sobre la existencia de daño por falta de aislamiento acústico del ascesor reprochable a la dirección de obra..- Los motivos de recurso segundo y tercero en realidad están conectados, ya que a criterio del apelante no existe prueba que demuestre infracción de la normativa de aislamiento acústico vigente en el momento de proyecto y de ejecución de la obra, que es la CA-88 y no la Ordenanza de 12/8/2002, ya que la edificación contaba con licencia administrativa desde antes del año 2000, y ha de sujetarse la ejecución a la normativa existente a la fecha de la licencia.
Por lo cual considera que, siendo un hecho la existencia de ruidos desproporcionados, no se han debido a defectos del proyecto, ni tampoco cabe achacarlos a la superior ejecución de la obra, ya que la supervisión de todos los tajos no es función del Arquitecto superior de acuerdo con el art. 12 de la L.O.E ., correspondiendo a la contrata y al director ejecutivo de la obra. El art. 12 citado señala que el director de la obra es '. El director de obra es el agente que, formando parte de la dirección facultativa, dirige
el desarrollo de la obra en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales,
de conformidad con el proyecto que la define, la licencia de edificación y demás
autorizaciones preceptivas y las condiciones del contrato, con el objeto de asegurar su
adecuación al fin propuesto.' Y el precepto no pone a cargo del director de la obra la inmediata vigilancia de la ejecución de todas y cada una de las partidas de ejecución de la obra, que corresponden como se dice en todo caso al director de la ejecución.
No obstante, el art. 12 señala que corresponde al director de la obra 'c) Resolver las contingencias que se produzcan en la obra y consignar en el Libro de
Órdenes y Asistencias las instrucciones precisas para la correcta interpretación del proyecto.'. Y el art. 13 c) señala que las funciones del director de ejecución son 'c) Dirigir la ejecución material de la obra comprobando los replanteos, los materiales, la
correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de
acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de obra.'
Por tanto, el director de ejecución está en estrecha relación el director superior, y ha de seguir sus instrucciones, que se han de ir impartiendo en el día a día de la ejecución de la obra. Ambos firman en fin el certificado final de obra y de acuerdo con el art. 17-7º de la L.O.E . '7. El director de obra y el director de la ejecución de la obra que suscriban el certificado
final de obra serán responsables de la veracidad y exactitud de dicho documento.'
Por ello, defectos evidentes como los de ruidos exagerados por falta de aislamiento acústico del ascensor y la excesiva separación de la barandilla de la cubierta tuvieron que ser revisados y corregidos por la dirección de la obra -tanto el director como el director de ejecución- antes de la firma del certificado en que se se acredita bajo la firma de ambos la correcta ejecución de la obra. Pues en otro caso existe una evidente culpa 'in vigilando' de donde se traduce su responsabilidad, sin perjuicio de las acciones de repetición que en su caso pudiera ejercitar contra otros agentes de la edificación por incumplimiento de sus propias funciones. Así lo señala la STs de 14/12/2006 en un supuesto similar de vicios constructivos de impermeabilización, etc.: 'Respecto al tema a la responsabilidad del arquitecto, y a la perspectiva concreta de los deberes que le corresponden como técnico superior a cuya función viene atribuida la dirección de la obra, conviene traer a colación la STS de 3 de abril de 2000 ( RJ 2000, 2342) , que ha verificado un examen de la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión; así, dicha resolución dice que esta Sala ha declarado que «la responsabilidad de los arquitectos se centra en la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra» ( STS de 27 de junio 1994 [ RJ 1994, 6505] ); «en la fase de ejecución de la obra le corresponde la dirección de las operaciones y trabajos, garantizando la realización, ajustada al Proyecto según la «lex artis»» ( STS de 28 de enero de 1994 [ RJ 1994, 575] ); «al no tratarse de simples imperfecciones, sino de vicios que afectan a los elementos esenciales de la construcción, de los mismos no se puede exonerar al arquitecto en su condición de responsable creador del edificio» ( STS de 13 de octubre de 1994 [ RJ 1994, 7547] ); «al arquitecto le afecta responsabilidad en cuanto le corresponde la ideación de la obra, su planificación y superior inspección, que hace exigente una diligencia desplegada con todo el rigor técnico, por la especialidad de sus conocimientos» ( STS de 15 mayo de 1995 [ RJ 1995, 4237] , con cita de otras); «corresponde al arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado (.), no bastando con hacer constar las irregularidades que aprecie, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria» ( STS de 19 de noviembre de 1996 [ RJ 1996, 8276] , y amplia cita); «responde de los vicios de la dirección, es decir, cuando no se vigila que lo construido sea traducción fáctica de lo proyectado (...), y los defectos del caso son objetivos, obedecen a una falta de control sobre la obra, y su origen se debe a una negligencia en la labor profesional» ( STS de 18 de octubre 1996 [ RJ 1996, 7162] ); «en su función de director de la obra le incumbe inspeccionar y controlar si la ejecución de la misma se ajusta o no al proyecto por él confeccionado y, caso contrario, dar las órdenes correctoras de la labor constructiva» ( STS de 24 de febrero de 1997 [ RJ 1997, 1194] ); «responde por culpa «in vigilando» de las deficiencias fácilmente perceptibles» ( STS de 29 de diciembre de 1998 [ RJ 1998, 10140] ); «le incumbe la general y total dirección de la obra y la supervisión de cuanta actividad se desarrolle en la misma» ( STS de 19 de octubre de 1998 [ RJ 1998, 7440] ).
En el supuesto debatido, los defectos constructivos, que se consideran probados en la instancia, fueron causados por una deficiente ejecución de las obras; así sucede, entre otros, con la incorrecta construcción de las salidas de humos y de ventilación, que revelan una defectuosa instalación de las piezas que las integran; con la existencia de humedades en numerosas viviendas de los cuatro bloques, las cuales son producidas por la mala impermeabilización de la cubierta de los edificios y de los balcones, e igual sucede con la cámara de la piscina; y con la presencia de fisuras y grietas en las paredes divisorias de las habitaciones, provenientes de una imperfecta realización.
La doctrina jurisprudencial antes expresada conduce, en este caso, a la responsabilidad de los arquitectos -cuya misión cabe determinarla de la unidad de la obra, de sus atribuciones en cuanto a las funciones de los arquitectos técnicos, de su facultad de dar órdenes e instrucciones al constructor, bien de forma directa o a través de los arquitectos técnicos, y todo lo requerido para la solución de problemas encaminados al adecuado desarrollo del concepto arquitectónico-, por la defectuosa dirección y vigilancia de la obra, que son temas no ajenos a sus actividades, sino pertenecientes a su cometido profesional.'
En consecuencia, la pasividad en el control de la ejecución, en la revisión y rectificación de los defectos constatables a la vista, antes de la firma de la certificación final de obra, suponen criterios de imputación por falta de diligencia conforme a la 'lex artis' que conducen a la desestimación de los motivos de recurso, una vez que por prueba de reconocimiento judicial se apreció por el juzgador la magnitud de los ruidos del ascensor, y que el propio apelante admite el resultado de dicho reconocimiento, pero atribuyendo el vicio a defecto de ejecución de la que, como acabamos de señalar, responde también por falta de adecuada vigilancia mediata de la obra.
3.- Daños morales.- De una manera algo confusa discrepa el arquitecto apelante de la condena solidaria por los daños morales causados al actor. Y decimos confusa porque si bien dedica dos líneas de su recurso a incidentalmente advertir de que no se ha acreditado el daño con un informe psicológico, o a que la acción estaría prescrita, básicamente se centra en una discusión de carácter teórico, es decir, no negar la realidad del daño moral, pero sí la posibilidad de que el arquitecto sea condenado por tal privación de bienes jurídicos no patrimoniales, ya que no existe responsabilidad contractual del facultativo al no haber celebrado contrato alguno con el propietario demandante, ni ser posible exigir la responsabilidad al amparo del art. 17 de la L.O.E ., que sólo comprende los daños materiales, ni caber la responsabilidad extracontractual del art. 1902 del C.C ., ya que el art. 17 de la citada L.O.E . 'a sensu contrario' hace irresponsable a la dirección facultativa de los daños morales causados.
Es cierto todo lo indicado por apelante excepto el inciso final. Frente a lo señalado por la sentencia apelada, la responsabilidad moral por daños morales del facultativo sólo puede ser exigida por una acción de responsabilidad extracontractual al amparo del art. 1902 del C.c ., ya que el art. 17 de la L.O.E . es compatible con tales acciones, como señala la sentencia del T.S. de 15/7/2011 : 'La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que el daño moral es apreciable en la responsabilidad contractual, si bien no todo daño moral debe ser indemnizado por el que lo causa en el ámbito contractual o extracontractual ( SSTS 31 de mayo 2000 ( RJ 2000 , 5089) ; 10 de marzo de 2009 ( RJ 2009, 2796) ). La obligación de reparación no tiene un alcance universal, sino que su alcance debe ser delimitado en función del contenido del contrato y de los criterios normativos de imputación objetiva que resultan del ordenamiento jurídico. El daño moral debe, además, ser demostrado.
Tratándose de la responsabilidad derivada del incumplimiento de un contrato tiene suficiente relevancia, por lo general, para entender excluida la obligación de responder por daños morales el hecho de que en un contrato de contenido predominantemente económico no se halle prevista y no se infiera de su contenido y consecuencias conforme a la buena fe, al uso y a la ley una obligación especial de diligencia para cubrir todos o algunos de los posibles daños morales derivados del incumplimiento ( STS 10 de marzo de 2009 ( RJ 2009, 2796) )
En la responsabilidad que se exige a los agentes de la construcción, el artículo 1591 del Código Civil , bajo el concepto 'daños y perjuicios', no excluye ninguna suerte de daños causalmente vinculados a una defectuosa construcción, bien es cierto que las sentencias de esta Sala de 31 de octubre de 2002 ( RJ 2002, 9736 ) y 7 de marzo de 2005 ( RJ 2005, 2214) , negaron la posibilidad de indemnizar el daño moral como consecuencia de vicios ruinógenos: 'Si una lesión del derecho subjetivo atenta a la esfera patrimonial del sujeto no pretenda éste que alcance también a la esfera espiritual. Hay daño moral exclusivamente cuando se ha atentado a un derecho inmaterial de la persona;... no cabe alegarlo si se produce y se reclama un perjuicio patrimonial, es decir, cuando la lesión incide sobre bienes económicos, a modo de una derivación del daño patrimonial'. Posiblemente porque en ninguno de los casos había daño moral indemnizable, especialmente en el segundo en el que 'los demandantes no se han visto privados del uso de sus viviendas ni de los cuartos de baño en que aparecieron los defectos denunciados'.
No sucede lo mismo en la Ley de Ordenación de la Edificación ( RCL 1999, 2799) cuyo artículo 17 se refiere exclusivamente a los daños materiales, sobre los cuales instrumenta la responsabilidad civil de los que intervienen en la ejecución, poniendo fin a una tendencia decididamente expansiva del concepto de daños que se había producido en la jurisprudencia; razón por la que a la hora de reclamar indemnizaciones distintas deberá hacerse por medio de las acciones generales de responsabilidad contractual o extracontractual, en su caso, dado que no existe precepto específico en la LOE que regule su resarcimiento. En la práctica supone combinar un doble régimen jurídico distinto y confuso en cuanto a la acumulación de acciones, legitimación, criterios de imputación y plazos existentes para reclamar las indemnizaciones, incluso cómputo de los mismos, lo que sin duda no parece conforme con un sistema que pretende la reparación integral del daño ni beneficia a quien lo sufre.
Pero lo cierto es que la Jurisprudencia de esta Sala admite que el daño moral se identifica con las consecuencias no patrimoniales representadas por el impacto o sufrimiento psiquico o espiritual que en algunas personas pueden producir ciertas conductas, actividades e incluso resultados, con independencia de la naturaleza, patrimonial o no, del bien, derecho o interés que ha sido infringido, y se indemniza junto al daño patrimonial, bien mediante la aplicación de reglas especificas, como la del artículo 1591 del Código Civil , bien mediante las generales de responsabilidad contractual o extracontractual de los artículos 1101 y 1902 del mismo texto legal ( SSTS 16 de noviembre de 1986 : trastorno y angustia ocasionada a una familia que se vió obligada a abandonar la casa; de 10 de noviembre de 2005 ( RJ 2005 , 9517) : perdida de las vacaciones estivales ; de 22 de noviembre de 2007 ( RJ 2007, 8852) : abandono de vivienda por obras defectuosas graves, entre otras).'
Por tanto, dado que este tipo de acciones de responsabilidad por daños se rigen por el principio 'iura novit curia', ya que sea contractual o extracontractual el fundamento que señale el demandante la acción es la misma, sucede en este caso que se ha ejercitado una acción indemnizatoria que es viable siempre que se satisfagan los requisitos de la responsabilidad aquiliana del citado art. 1902 del C.C ., y que no esté prescrita por transcurso del plazo corto de un año del art. 1968 del C.C . Empero, sobre tales requisitos prácticamente no existe discrepancia alguna del apelante, ya que la falta de aportación de un informe psicológico no impide apreciar las moletias y sufrimientos del actor por la pérdida de calidad de la habitabilidad de la vivienda -aunque sea posible ciertamente su ocupación-, causadas por los ruidos del ascensor, los defectos de la escalera de acceso y la peligrosidad de la barandilla de la cubierta. No son defectos graves, pero sí suficientes para fundar la razonable indemnización de 3.000 € -solidariamente gravados los codeudores- fijados en sentencia, por los años de permanencia de las deficiencias al menos hasta el dictado de la sentencia recurrida.
Tampoco desde luego cabe apreciar la prescripción dado el carácter continuado de los daños, por lo que no se ha iniciado el cómputo del plazo de prescripción a la fecha de la demanda.
ULTIMO: En cuanto a las costas, por aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 se imponen al apelante vencido.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Bernardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria de 4 de septiembre de 2.012 en los autos de juicio ordinario nº 2035/2012, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ , y en su caso la correspondiente tasa judicial.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos/as. Sres./as Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico

