Sentencia Civil Nº 19/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 19/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 3906/2014 de 21 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE

Nº de sentencia: 19/2015

Núm. Cendoj: 41091370052015100013


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SEVILLA

SENTENCIA

JUZGADO DE 1ª Instancia nº 20 de Sevilla

ROLLO DE APELACION Nº 3906/14-E

AUTOS Nº 1384/13

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a 21 de Enero de 2015.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio verbal nº 1384/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Sevilla, promovidos por la entidad Servicio Profesional de Música, S.L., representada por el Procurador D. Fernando Ferrnández de Villavicencio Siles, contra D. Pascual , representado por la Procuradora Dª Reyes Martínez Rodríguez; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 12 de Febrero de 2014 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador D. FERNANDO FERNÁNDEZ DE VILLAVICENCIO SILES en nombre y representación de SERVICIO PROFESIONAL DE MÚSICA, S.L., contra D. Pascual ,

PRIMERO.- Condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS (5.400) EUROS.

SEGUNDO.- Asimismo lo condeno a abonar a la actora un interés anual igual al interés legal del dinero, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución, computado sobre la suma objeto de condena desde el 5 de septiembre de 2.013 hasta su completo pago.

TERCERO.- Absuelvo al demandado de los demás pedimentos formulados contra él.

CUARTO.- Todo ello se entiende sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.'

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el demandado, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma , dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 20 de Enero de 2015, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS,siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Procurador Don Fernando Fernández de Villavicencio Siles, en nombre y representación de la entidad Servicio Profesional de Música, S.L., se presentó demanda contra Don Pascual interesando que se le condenase al pago de 5.400 euros, por los perjuicios derivados del incumplimiento de cinco contratos de arrendamientos de software y suministros de contenidos para la comunicación pública de fonogramas y videogramas en locales de ocio formalizados con fecha 8 de noviembre de 2.012. El demandado se opuso porque entendía que se trataba de un supuesto de enriquecimiento injusto y que se moderase la indemnización. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación el demandado, que reiteró sus motivos de oposición.

SEGUNDO.- Es pacífico que entre las partes se formalizaron cinco contratos, uno por cada local de ocio que regentaba el demandado, de software y suministros de contenidos para la comunicación pública de fonogramas y videogramas en locales de ocio, con fecha 8 de noviembre de 2.012, con suministros de equipos,en el que se pactó una vigencia de dieciocho meses. En fechas no concretadas, en todo caso a primeros del mes de diciembre de 2.012, el demandado decidió rescindirlos unilateralmente. A estos efectos, conviene precisar que las partes pactaron expresamente, cláusula sexta, folio 24 vuelto, que es idéntica a los demás contratos, que: '1) Este contrato tendrá una vigencia mínima de dieciocho meses a contar desde la firma del mismo, prorrogable automáticamente por periodos idénticos, estando el prestatario obligado al abono del importe de los mismos tanto si decide la rescisión del contrato como si continúa dado de alta como prestatario tras ese periodo de tiempo.

2) De esta forma, si el prestatario causare baja antes del plazo mínimo establecido en el apartado anterior, deberá satisfacer el pago de las cuotas restantes hasta completar el periodo de vigencia, por los servicios devengados y no pagados'

En principio, debemos afirmar que, dada la fuerza vinculante que tienen las declaraciones de voluntad contenidas en un contrato, las obligaciones que nacen de los mismos tienen fuerza de ley entre las partes, artículos 1.091 y 1278 del Código Civil . Dicha obligatoriedad se deriva de la voluntad de las partes, en base al principio de autonomía de la voluntad, es decir, de libertad contractual que consagra el artículo 1255 del Código Civil , es sancionada y amparada por la ley y extensiva a todas las consecuencias del contrato, aun las no expresadas, pero que se deriven de la naturaleza del contrato, conforme a la buena fe, al uso y a la ley, artículo 1258 del Código Civil .

No es objeto de controversia que el demandado decidió resolver unilateralmente los contratos a primero del mes de diciembre. Se admite por el demandado, dado el aquietamiento con la decisión del Juez a quo, que dicha rescisión se debiera a que los equipos no funcionaban correctamente. Por tanto, estaríamos ante un acto que ha de calificarse que no es lícito en los contratos bilaterales y recíprocos, salvo que exista causa o motivo legítimo o que se trate de un contrato intuite personae, como señala la Sentencia de 29 de abril de 1.998 , es decir, basado en la confianza, y de producirse dicha resolución unilateral llevará aparejado la indemnización de daños y perjuicios, dado que se frustran las legitimas expectativas que la otra parte tenía en el contrato. En definitiva, sólo es admisible cuando se acredite la existencia de una causa grave que justifique la extinción del contrato.

La cláusula transcripta, aparte de regular la duración del contrato, en cuanto a las consecuencias de una rescisión anterior al plazo pactado, reúne los requisitos para que se califique como cláusula penal. Este tipo de cláusula, según reiterada doctrina, tiene como finalidad establecer una prestación cuando una de las partes no cumple, o incluso cuando cumpla pero contravenga el tenor de la obligación. Se trata de fijar por anticipado los supuestos de existencias y la cuantificación de tales daños y perjuicios. Tradicionalmente se ha entendido que tiene varias funciones, como son la coercitiva o de garantía, por cuanto trata de asegurar el cumplimiento de la obligación principal; sustitutiva o liquidatoria de los perjuicios, dado que valora por anticipado los perjuicios que se derivan del incumplimiento de una de las partes; y penal en sentido estricto, por cuanto es posible pactar que el perjudicado además de la pena, puede pedir los daños y perjuicios. En este sentido la Sentencia de 17 de noviembre de 2.004 declara que: 'El artículo 1.152 del Código Civil atribuye a la pena convencional una función liquidatoria de los daños, si otra cosa no se hubiera pactado. Como puso de relieve la Sentencia de 12 de enero de 1999 , con cita de las de 28 de junio de 1991 , 7 de marzo de 1992 , 12 de abril de 1993 , 12 de diciembre de 1996 y 8 de junio de 1998 , la función natural de la cláusula penal es de liquidación de los daños y perjuicios producidos por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la obligación principal, sustituyendo a la indemnización sin necesidad de probar tales daños y perjuicios.

La función cumulativa sólo la cumple la cláusula penal cuando se hubiera pactado expresamente que el acreedor puede exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados y probados y, además, la pena pactada'.

En todo caso, como ya se ha señalado, además de la finalidad esencial de valorar por anticipado los daños y perjuicio, función habitual de la cláusula penal, que se entiende consentida y aceptada por las partes, supone un plus de onerosidad para la parte incumplidora y actúa preventivamente como medio para estimular la perfecta ejecución negocial, evitando resoluciones unilaterales que han de calificarse de arbitraria e injusta.

Se trata de una cuestión sobre la que esta Sala se ha pronunciado en incontables ocasiones, en el sentido de señalar que la cláusula penal, según reiterada doctrina, tiene como finalidad establecer una prestación cuando una de las partes no cumple, o incluso cuando cumpla pero contravenga el tenor de la obligación. Estamos ante una expresión de la voluntad de las partes de fijar por anticipado los supuestos de existencias y la cuantificación de tales daños y perjuicios. Tradicionalmente se ha entendido que tiene varias funciones, como son la coercitiva o de garantía, por cuanto trata de asegurar el cumplimiento de la obligación principal, sustitutiva o liquidatoria de los perjuicios, dado que valora por anticipado los perjuicios que se derivan del incumplimiento de una de las partes, y penal en sentido estricto, por cuanto es posible pactar que el perjudicado además de la pena, puede pedir los daños y perjuicios.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1152 del Código Civil , la pena establecida sustituirá a la indemnización de daños y perjuicios y el abono de intereses en caso de incumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado. Una vez establecida seguirá en vigor al producirse el incumplimiento que sanciona, pero no cuando se han alterado los supuestos bases para los cuales se pactó, pues si dichos supuestos se alteran, la eficacia de tal cláusula penal desaparece, STS de 3-2-00 .

Sobre la base de estas premisas, dicha cláusula fue plenamente consensuada por ambas partes, lo cual, en gran medida excluye que se pueda considerar un supuesto de enriquecimiento injusto o sin causa que supone que, ante determinados hechos por el cual una persona obtiene un beneficio sin causa, se le obligue a resarcir al perjudicado, dado que nadie debe enriquecerse injustamente en perjuicio de otro. Se trata de evitar todo supuesto de desplazamiento patrimonial sin causa. Para su admisión es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) un enriquecimiento por parte del demandado, que puede consistir en un aumento de patrimonio, o simplemente evitar una disminución patrimonial; b) un correlativo empobrecimiento por parte del actor; c) una relación causal entre ambas circunstancias, d) una falta de causa que justifique el enriquecimiento; y e) la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del enriquecimiento sin causa, como ocurre en los supuestos contemplados en los artículos 455 , 487 , 1573 Código Civil .

Como nos dice la Sentencia de 12 de julio de 2.000 : 'A falta de una regulación general de la figura del enriquecimiento sin causa en nuestro ordenamiento jurídico, la jurisprudencia la sustenta en el principio general del Derecho de que nadie puede enriquecerse injustificadamente -torticeramente como decían Las Partidas, o injustamente, o sin justicia o sin razón- a costa de otro creándose, en caso de haber llegado a producirse así aquel beneficio, la obligación de restituir o reparar el patrimonio empobrecido por quien, a costa de él, ha enriquecido el suyo y no cabe otro remedio reparador preferente por lo que la acción restauradora basada en la producción de aquel efecto sería subsidiaria de esta otra primaria y habrá de sustentarse en la realidad de los dos presupuestos esenciales ya enunciados - enriquecimiento a costa de un empobrecimiento-, en la falta de causa que los justifique y en la inexistencia de precepto legal que lo imponga, prescindiéndose, en la apreciación de su producción, de todo lo que no sea la realidad del enriquecimiento y su justificante -se prescinde de toda idea de culpa o maquinación originadoras-, quedándose en aquel efecto, cualquiera que sea su origen, carente siempre de causa justificativa.

Esa concepción, que sólo exige una correlación entre tales empobrecimientos y enriquecimientos, puede tener cabida tanto en el supuesto de una relación directa entre ambos interesados o a través de una atribución patrimonial indirecta desde la situación patrimonial de un tercero, siempre que los demás requisitos, incluidos el de la subsidiariedad de la medida reparadora, concurran en el supuesto. El resultado injustificado es la esencia y núcleo del principio impeditivo del enriquecimiento. Sin más condicionamientos se establecen esos escuetos requisitos en las sentencias de esta Sala de 28 de Enero de 1.956 y 13 de Octubre de 1.995 con las que en ellas se citan'.

Sobre la base de estas premisas, es evidente que no concurren los requisitos del enriquecimiento injusto, dado que estamos ante una cláusula derivada del mutuo consenso de las partes, es decir, que libremente las partes decidieron fijar las bases indemnizatorias por anticipado.

En consecuencia, este motivo ha de decaer.

TERCERO.-Se interesa, como segundo motivo, que se aplique la facultad moderadora que recoge el artículo 1.154 del Código Civil . Esta norma permite la facultad moderadora del Tribunal, cuando la obligación principal se hubiera cumplido en parte o irregularmente cumplida, pero no para cuando el incumplimiento defectuoso o parcial fuese el supuesto pactado. Ccomo nos dice la Sentencia de 10 de mayo de 2.001 : 'cuandola cláusula penal está prevista específicamente para un determinado incumplimiento parcial (o cumplimiento irregular o defectuoso, que es lo mismo) no puede aplicarse la facultad moderadora del art. 1154 del Código civil si se produce exactamente aquel incumplimiento parcial; es el caso del retraso en el cumplimiento de la obligación habiendo cláusula penal sobre el mismo, como en el caso presente. La facultad moderadora está prevista para la cláusula penal relativa al cumplimiento de la obligación y ésta no se incumple, pero sí se cumple parcial o defectuosamente; aplicar aquella facultad cuando la cláusula está prevista para un determinado incumplimiento parcial, sería ir contra el principio de autonomía de la voluntad, que proclama el art. 1255 del Código civil y el principio de 'lex contractus' del art. 1091 del mismo código : ambos consagran el principio básico del derecho de obligaciones: 'pacta sunt servanda', que no pueden ser sustituidos por el órgano jurisdiccional'. En términos parecidos la Sentencia de 14 de junio de 2.006 declara que: 'Es doctrina constante de esta Sala, recogida en las sentencias de 10 de mayo de 2001 , 22 de octubre de 2002 , 5 de diciembre de 2003 y 3 de octubre de 2005 , que cuando la cláusula penal está prevista para un determinado incumplimiento parcial, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 del Código civil si se produce exactamente aquel incumplimiento parcial. Por ello, la moderación procede cuando se ha incumplido en parte la total obligación para la que la pena se previó, de modo que como afirma la doctrina, 'la finalidad del precepto no reside en si se debe rebajar equitativamente una pena excesivamente elevada, sino que las partes al pactar la pena pensaron en el caso del incumplimiento total y evaluaron la pena en función de esta hipótesis', porque cuando se previó para un incumplimiento parcial, la cláusula se rige por lo previsto por las partes', y a continuación agrega: 'Como afirma la sentencia de 5 de diciembre de 2003 , si la cláusula penal ha sido prevista para el impago parcial del precio, como ocurre en el caso presente, no puede aplicarse la facultad moderadora del juzgador, ya que la autonomía de la voluntad consagra el principio básico, de acuerdo con el que los pactos deben ser cumplidos por las partes contratantes y ello obliga a respetar lo pactado, en este caso, la cláusula penal prevista para el incumplimiento parcial'.

En definitiva, esa facultad moderadora se concede al Juez para adaptar esa sanción o liquidación de perjuicios al cumplimiento parcial o irregular por parte del obligado cuando se trata de una cantidad determinada y concretada, porque no es lógico que el deudor deba abonarla tanto cuando ha incumplido la obligación íntegramente, como cuando se ha producido un incumplimiento parcial. Mantener la cantidad indemnizatoria pactada para cualquier incumplimiento, supondría una carga desproporcionada y excesiva respecto al daño producido. Pero resulta que en el presente supuesto se trata de una cláusula penal para el supuesto de incumplimiento parcial, de ahí que la cuantía indemnizatoria, en virtud de lo pactado por las partes, se adapta siempre y de modo continuado al momento del incumplimiento. Estamos ante una adaptación, que evita que se produzca esa carga desproporcionada y excesiva que trata de corregir el artículo 1.154 del Código Civil . De ahí que no hubiera sido lo mismo que el demandado hubiese resuelto unilateralmente el contrato en el primer mes, como ha ocurrido, que en décimo o en cualquier otro, ya que la indemnización se habría adaptado siempre.

En consecuencia, este motivo ha de decaer.

CUARTO.-Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Reyes Martínez Rodríguez, en nombre y representación de D. Pascual , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Sevilla, en los autos de juicio Verbal, nº 1384/13, con fecha 12 de Febrero de 2014, la debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:

1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ HERRERA TAGUA de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-


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