Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 19/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 635/2014 de 29 de Enero de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 19/2015
Núm. Cendoj: 46250370062015100009
Núm. Ecli: ES:APV:2015:965
Núm. Roj: SAP V 965/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 635 /2014.
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 635/2014
SENTENCIA nº 19
ILUSTRÍSIMOS
PRESIDENTE
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a veintinueve de enero de 2015.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las señoras y el señor del margen,
ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de octubre de
2014, recaída en autos de juicio ordinario nº 1804/2014, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia
nº Tres de los de Valencia ,
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada Dª. Melisa , representada por Dª.
Carolina Teschendorff Cerezo, Procuradora de los Tribunales, y asistida de D. Eladio Martínez Soria, y, como
apelada, la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 GARAJE,
representada por D. Carlos E. Solsona Espriu, Procurador de los Tribunales, y defendida por D. Pedro Granero
Peñarrubia, Letrado.
Y también como apelado GRUPO 90 , representado por D. Enrique Eranas Balanza, Procurador de los
Tribunales, y asistido de D. Eloy Ruiz Herrero, letrado;
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero , quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: " Que estimando parcialmente la presente demanda formulada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE DEL EDIFICIO SITO EN DIRECCION000 , Nº NUM000 , DE VALENCIA, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Carlos Solsona Espriu, contra DOÑA Melisa , representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Carolina Teschendorf Cerezo, con la intervención provocada de GRUPO 90 VZ, S.L., representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Enrique Erans Balanzá, debo: 1) declarar la ilegalidad de la apertura de una puerta en fachada posterior del inmueble sito en c/ DIRECCION000 , NUM000 , de Valencia 2) condenar a doña Melisa a cerrar la puerta abierta en la fachada para el acceso a la cubierta del garaje, reponiéndola a su estado originario de ventana 3) condenar a la citada demandada a retirar de la cubierta del garaje todos los objetos que ha depositado, de forma que le sea devuelta su apariencia original, absteniéndose de usar dicha cubierta o terraza 4) con expresa imposición de las costas causadas a la demandada inicial, y sin hacer expresa imposición respecto a las costas del tercero interviniente.."
SEGUNDO.-La parte demandada Dª. Melisa interpuso recurso de apelación , alegando, que:
PRIMERO.- incorrecta aplicación de las normas de derecho de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil Artículo 394.2 y 241.1 Artículo 394. Condena en las costas de la primera instancia. 2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
En la sentencia es claro tal y como se recoge en el Fallo que la estimación de la demanda es parcial, por lo que habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 394.2, por lo que cada parte abonará las costas a su instancia. No cabe acogerse a que mi representada ha litigado por temeridad pues la propia sentencia reconoce expresamente como Hechos Probados al número 2, (página 5) 'se estima que fue antes de noviembre de 2002, en que la Sr. Melisa compra la vivienda, porque la testigo Sra. Tania acompañó a la demandada a ver el piso antes de que ésta lo comprara y ya vio la puerta de acceso a la terraza, y en eso coincide con otra testigo, la Sra. Asunción , que también vio ese piso en 2002 y lo vio con acceso a la terraza)' Igualmente al Fundamento de Derecho tercero (página 10) se dice 'Se tiene en cuenta que la alteración, a tenor de la prueba practicada, se ha considerado que tuvo lugar a partir de la adquisición de la vivienda por parte de Grupo 90, el 21 de marzo de 2011, y antes de que la comprara la demandada Sra. Melisa ' Quedó acreditado en el recibimiento de pleito a prueba que mi mandante es compradora de buena fe, que está acreditado que no ha abierto ninguna puerta en la fachada de la finca y que cuando compro el piso la puerta ya estaba abierta, reconociéndose en dicha sentencia que la apertura de puerta en fachada para acceder a terraza cubierta de los demandantes sin autorización fue realizada por dicho el vendedor de inmueble Grupo 90 V.Z., S.L a mi representada. Vendedor que hay que tener en cuenta que es traído al proceso mediante escrito de solicitud de intervención provocada de tercero instado solicitado por esta parte demandada y con oposición a la llamada del tercero expresa por parte del demandante Comunidad de Propietarios Garaje DIRECCION000 nº NUM000 , a pesar que el propio demandante sabía perfectamente que la puerta se aperturó alterando dicha fachada con anterioridad a que mi representada comprase la vivienda en Noviembre de 2002 y que por tanto no pudo aperturar dicha puerta la señora Melisa .
Mi representada no ha litigado con temeridad ni mala fe por tanto, es más ha sido obligada a litigar para demostrar ser compradora de buena fe, para demostrar que ella no apertura ninguna puerta en fachada, sino que se le vendió el piso ya con puerta de acceso a terraza con derecho de uso.
La señora Melisa ha sido obligada a litigar, pues caso de no litigar y no solicitar que fuese traído al proceso quien le vendió el piso a través de la solicitud de la intervención provocada de tercero, mi representada la señora Melisa no podría ejercer judicialmente la acción contemplada en el artículo 1481 y 1482 del Código Civil por evicción pérdida parcial de lo comprado frente al vendedor Grupo 90 V.Z S.L., pues éste hubiese podido alegarle no haber sido llamado ni haber sido oído en el proceso judicial del que finalmente resulto la evicción que ha sufrido mi mandante la Sra. Melisa La posibilidad de que los gastos procesales puedan ser reclamados de la parte contraria a la vencida tiene su fundamento en el principio de indemnidad, por el cual, el hecho de asistir a los tribunales no le suponga un gasto económico a quien le es obligatorio acudir a ellos. Criterio subjetivo o de la temeridad: se imponen las costas a quien el Tribunal considere que ha litigado de forma temeraria tratando de resolver situaciones injustas, solo impondría la condena en costas a la parte que actúe de forma temeraria, no solo por perder un pleito, aunque sus pretensiones y alegaciones sean legítimas y totalmente válidas.
Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se estimase el recurso de apelación contra la Sentencia Nº 202/2014 de fecha 21 Octubre , del Juzgado número 3 de los de Valencia, y se revoque dicha sentencia en el pronunciamiento 4) respecto de la condena en costas, declarando expresamente la no imposición de costas a Dª. Melisa .
TERCERO.- La defensa de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 GARAJE, presentó escrito solicitando que se desestime el recurso, confirmando la sentencia, con imposición de costas.
CUARTO.- La defensa de GRUPO 90 VZ S.L., presentó escrito solicitando que se desestime el recurso de apelación, confirmando la resolución recurrida, con costas a la parte recurrente.
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 27 de enero de 2015.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.PRIMERO.- La sentencia recurrida estimó la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios, analizó la jurisprudencia más reciente sobre los elementos comunes dentro de las comunidades de vecinos y las necesarias autorizaciones para efectuar alteraciones en elementos comunes, razonando en su fundamento jurídico quinto que « Partiendo de lo anterior, las pretensiones de la demanda deben estimarse por lo siguiente: En primer lugar, y principal, porque con independencia de quién hubiera realizado las obras, si la propia demandada o quien a ella le vende la vivienda -un anterior propietario-, lo cierto es que las obras han supuesto una alteración de los elementos comunes, concretamente de la fachada, y no cuentan con autorización de la comunidad de propietarios.
En segundo lugar, porque cuando se ejercita la acción frente a la demandada, dicha acción no estaba prescrita, por lo que debe reconocerse el derecho de la comunidad a que se reponga la fachada a su estado inicial; derecho que discute la demandada, actual propietaria de la vivienda en la que se realizaron las obras y por la que, al abrir una puerta, se accede a la terraza que es elemento común del edificio, pues es el techo del local destinado a garaje.
En tercer lugar, porque ni en el título de propiedad de la demandada, ni en la declaración de obra nueva o en los estatutos de la comunidad, no se reconoce a la propiedad de la vivienda de la puerta NUM001 ningún derecho de uso sobre la terraza que cubre el local de los garajes.
En cuarto lugar, porque aquí debe resolverse la pretensión formulada por la demandante, y no el conflicto que pueda darse entre la inicial demandada y el tercero interviniente.
Por tanto, procede estimar íntegramente la demanda en la forma que se dirá en la parte dispositiva.. » Y en su fundamento jurídico sexto impuso a la hoy recurrente el pago de las costas procesales devengadas en primera instancia, indicando que: 'En cuanto a las costas causadas, por aplicación del art.
394.1, LEC , procede imponerlas expresamente a la inicial demandada, al haberse estimado íntegramente la demanda respecto a la misma; y sin que proceda hacer expreso pronunciamiento respecto a las costas del tercero interviniente, sin que proceda aplicar la norma prevista en el art. 14.2.5ª, LEC porque en este caso se trataba de la llamada al tercero en garantía, por lo que en ningún caso podría ser condenado ni absuelto dicho tercero
SEGUNDO.- El motivo único de recurso se refiere a la imposición de costas en primera instancia, sosteniendo la recurrente que adquirió de buena la vivienda, de un tercero, que no habría litigado de mala fe, sino que habría sido obligada a litigar, pues en caso de no hacerlo y pedir la intervención provocada, no podría ejercitar acción por evicción contra el vendedor Grupo 90 V.Z. S.L.
Adelantamos que el motivo de recurso ha de ser desestimado. El principio del vencimiento en la imposición de las costas de la primera instancia ( art. 394 LECiv ) decae sólo cuando el Tribunal aprecie y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. De manera que, si la teoría del vencimiento objetivo implica la imposición de costas a la parte cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas según el art. 394 LECiv , no es menos cierto que dicho precepto prevé esa salvedad en el párrafo último de su punto 1. El principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LECiv de 2000 , precepto que, al igual que el derogado art. 523, párrafo primero, de la LECiv de 1881, introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el viejo art. 523 de la LECiv de 1881, pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier «circunstancia» excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas «serias» y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica ( art.
394.1, párrafo segundo, LECiv de 2000 ).
Esta libertad de apreciar estos motivos que hagan quebrar el principio general supone una discrecionalidad razonada, que corresponde ser apreciada por el Juzgador de instancia (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril ] y 2 de julio de 1991 ). En relación con las dudas de derecho expresamente se alude a la jurisprudencia recaída en casos similares al contemplado, de donde se induce que en aquellos supuestos en los que existan varias soluciones jurisprudencialmente recogidas, la adopción de una de ellas no ha de suponer el perjuicio de la parte que, al menos, se ha apoyado en una dirección jurisprudencialmente admitida. Mayores problemas se plantean en cuanto a la determinación de las dudas de hecho. Se trata, en definitiva, de realizar un juicio de razonabilidad sobre la posición de la parte que, en definitiva, pudiera ser condenada al pago de las costas procesales. Ese juicio lo que viene a determinar es si, desde un punto de vista objetivo y a la luz de lo que resulte conocido de la parte, cabe sostener la pretensión que a ella le asista.
En el caso de autos se plantea por la parte recurrente las acciones que pretende ejercitar frente a quien le vendió el inmueble, afirmando haberse visto obligada a litigar, cuando se han aportado reiterados acuerdos de la Junta de Propietarios de la demandante, tratando el tema de la apertura de puerta e utilización de la terraza, y cuando se le efectuó requerimiento notarial, en fecha 19 de enero de 2011, con anterioridad a la interposición de la demanda, para que procediera al cese en el uso y disfrute de la terraza, y al cerramiento de la puerta aperturada, cuando obra en las actuaciones. Omite igualmente la parte recurrente que en su contestación a la demanda solicitó la desestimación de las pretensiones de la Comunidad demandante, y que se declarara la legalidad de puerta del salón comedor de la vivienda que daba acceso a la terraza, con imposición de costas a la parte demandante, como petición principal. Motivos todos ellos, que, junto a lo razonado en la sentencia recurrida justifican la imposición de las costas procesales en primera instancia.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben ser impuestas al recurrente.
CUARTO.- Al ser desestimado el recurso de apelación,, conforme a lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, procede decretar la pérdida del depósito efectuado en su día para recurrir.
En nombre del Rey, y por la autoridad que me confiere la Constitución de España.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por Dª. Melisa .Confirmamos la sentencia apelada.
Imponemos al recurrente las costas de esta alzada.
Decretamos la pérdida del depósito que se hayan constituido para recurrir.
Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso extraordinario por infracción procesal, o de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

