Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 19/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 370/2015 de 24 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 19/2016
Núm. Cendoj: 33044370042016100018
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00019/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 370/2015
NÚMERO 19
En OVIEDO, a veinticinco de Enero de dos mil dieciséis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Doña María Paloma Martínez Cimadevilla, Magistradas, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 370/2015,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 140/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Oviedo, promovido por D. Candido y Dª. María Esther , demandantes en primera instancia, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE OVIEDO , demandada en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha tres de Julio de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Candido y Dª. María Esther frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE OVIEDO, y en su virtud:
1.- Declaro nulo relativamente el acuerdo comunitario de 24 de octubre de 2014, en relación a la aprobación del estado de las cuentas en los términos expuestos en el fundamento de derecho cuarto.
2.- No se hace especial imposición de costas.'.-
SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día doce de Enero de dos mil dieciséis.-
TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-Doña María Esther y D. Candido , ambos copropietarios del bajo derecha y el último de ellos también propietario del piso primero izquierda del edificio sito en el nº NUM000 de la DIRECCION000 de esta ciudad, formulan demanda frente a la comunidad de propietarios que integra el edifico y solicitan se declare nulo el acuerdo alcanzado en junta de propietarios celebrada el 5 de marzo de 2.013, en concreto el referido a la aprobación y autorización de las obras realizadas por Thyssen en el portal del inmueble; así como la nulidad parcial de los acuerdos alcanzados en junta de propietarios de 24 de octubre de 2.013, en particular el acuerdo segundo referido a la aprobación de las cuentas de la comunidad. Acuerdo que ha de quedar integrado con el documento 15 de la demanda, folios 141 a 147 inclusive, consistente en convocatoria a dicha junta y liquidación de saldos deudores, a cuyo tenor Doña María Esther se hallaría adeudando a la comunidad la suma de dos mil ciento veinte euros (2.120?), por la colocación del mármol del portal y D. Candido también tendría contraída con la comunidad una deuda por ese mismo concepto.
La comunidad demandada se opuso a las pretensiones de los actores en los términos que constan en autos. La sentencia de instancia desestima la demanda, en cuanto a la pretendida nulidad del acuerdo de la junta de propietarios celebrada el 5 de marzo de 2.013 y la estima en relación a la segunda de las peticiones, la referida a la junta de 24 de octubre, si bien por considerar que Doña María Esther tiene reconocidos frente a la comunidad unos créditos por importe superior al que ésta le está liquidando, debiendo operar la compensación. Resolución tan sólo apelada por los demandantes
SEGUNDO.-Antes de entrar a resolver el recurso formulado por los demandantes conviene realizar una serie de precisiones jurídico procesales, pues sólo así podrá comprenderse la resolución dictada por este tribunal.
El recurso de apelación se configura como un recurso de naturaleza ordinaria, de jurisdicción plena, en el que el tribunal 'ad quem' dispone de las mismas facultades que el juez 'a quo', tanto para el examen de los hechos como para su valoración jurídica, debiendo además recordar que la actual forma de documentar el desarrollo del juicio y práctica de la prueba -soporte de grabación audiovisual- facilita al tribunal de apelación similar grado de inmediación del que dispuso el juzgador de instancia. Tan sólo hay un límite a las facultades revisoras del tribunal de segunda instancia, la prohibición de reformatio in peius, esto es el tribunal no puede agravar, en contra del apelante, la sentencia de instancia, a menos que ello quede amparado por la solicitud, vía apelación o impugnación, articulada de contrario. Prohibición de reformatio in peius que hay que poner en relación con otros de los principios que rigen el proceso civil como los de rogación y congruencia del artículo 218 de la LEC . Esto es el tribunal no puede dar más ni menos de lo solicitado por las partes.
No obstante lo anteriormente expuesto este tribunal ha de pronunciarse acerca de la legitimación activa ad causam de Doña María Esther para impugnar los acuerdos de la junta de 5 de marzo de 2.013. Legitimación que según tiene dicho el Tribunal Supremo en sentencias de 5 de diciembre de 2.008 y las que en ella se mencionan como las de 30 de enero de 1.996 , 26 de abril y 3 de diciembre de 2.001 , 28 de diciembre de 2.007 , 6 de junio de 2.008 ha de examinarse de oficio. Dicha litigante carece de legitimación para impugnar el acuerdo de 5 de marzo de 2.013. Se trata de un acuerdo vinculado a las obras de instalación del ascensor, modificación de la escalera y remate del portal, con arreglo al proyecto presentado por Thyssen y aprobado en la junta general extraordinaria de 13 de septiembre de 2.010, si bien el tema ya se había sometido a la consideración de la comunidad en la junta de 23 de agosto de ese mismo año, en la que sólo se alcanza el acuerdo de seguir solicitando presupuestos. Es la de septiembre de 2.010 la que aprueba realizar las obras, y en la que de forma expresa se dice: 'quedan excluidos del pago de instalación del ascensor los locales comerciales', entre los que se incluye el que es copropiedad de Doña María Esther . Acto seguido se procede a repartir el costo de la obra que acaban de aprobar, ya dijimos que incluía también escalera y portal, entre los propietarios de las viviendas, en exclusiva y ello con arreglo a los porcentajes que se recogen en el cuadro anexo -folio 35 de los autos-,lo que supone dejar a los locales al margen de la obra de la escalera y portal.
Las razones que llevaron a los propietarios a excluir a los locales del pago de esas obras las desconoce el tribunal. Normalmente acostumbran a obedecer al hecho de que esos locales no tienen acceso al portal y por ende no se benefician directamente de ellas. Lo que no ofrece duda es que esa exención no obedece al trato de favor que pretende apuntar la comunidad, pues si se examina la relación de propietarios de los diversos predios, reseñada en el folio 33 vuelto, se observa que todos los propietarios de viviendas, con exención de D. Romeo lo son también de bajos, quienes por esta vía quedaban en parte exonerados del pago de la obra. Lo cierto es que Doña María Esther , quien sólo es copropietaria de un local no contribuye a la obra y en consecuencia carece de legitimación para impugnar los acuerdos de la comunidad que se refieran a ella, ya que no tiene interés ni directo ni indirecto en los mismos.
TERCERO.-Respecto de la excepción de caducidad de la acción de impugnación de acuerdos invocada por la comunidad de propietarios en sede de contestación y reiterada en la oposición al recurso, único trámite procesal en el que pueden reproducirla ya que ellos no han apelado, hemos de tener presente que el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal reconoce a los propietarios de los diversos departamentos sujetos a ese régimen de propiedad, la posibilidad de impugnar los acuerdos de la junta siempre que:
1º.- Sean contrarios a la ley o los estatutos de la comunidad de propietarios.
2º.- Cuando resulten gravemente lesivos para los interese de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
3º.- Cuando supongan algún grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
El apartado 3 de dicho artículo regula el plazo de ejercicio de la acción de impugnación, disponiendo que será el de tres meses, por regla general, desde la adopción del acuerdo salvo que se trate de actos contrarios a la ley o los estatutos, en cuyo caso será el de un año. A continuación prevé como se computa el plazo, desde la adopción del acuerdo si quien impugna es un propietario que acude a la junta y caso de ser un propietario que no acude a la junta desde que se le notifica el acuerdo alcanzado.
Hemos de diferenciar entre las dos impugnaciones realizadas. De un lado la de D. Candido , del acuerdo de 5 de marzo de 2.013, articulada en el hecho de que las obras realizadas no se acomodan a determinadas normas jurídico positivas, la de Igualdad de Oportunidades, no Discriminación y Accesibilidad Universal o el Real Decreto Legislativo 1/ 2.013, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y su inclusión social. Así como la regulación referida a la supresión de barreras arquitectónicas.
Cuando la Ley de Propiedad Horizontal regula el plazo de un año para impugnar los acuerdos contrarios a la 'ley', no concreta a que ley se está refiriendo lo que ha llevado a pensar, a determinados sectores de la doctrina, que se está refiriendo a la Ley de Propiedad Horizontal, tesis propugnada fundamentalmente con la regulación precedente a la reforma de la LPH de 1.999. Otros sectores, por el contrario y a raíz de esa reforma jurídico positiva que amplió el plazo para impugnar los acuerdos de la comunidad, frente a los treinta días anteriormente vigentes y que ha establecido la diferenciación de plazos transcrita en los párrafos anteriores, considera que debe entenderse como ley la regulación jurídico positiva en general, de manera que donde no se distingue no procede distinción alguna. Pues bien, ante las dudas que se suscitan consideramos preferible el acogernos a la interpretación extensiva del término 'ley' y en consecuencia, impugnándose el acuerdo alcanzado en base a determinada regulación jurídica, aplicable al caso de autos, considerar que el plazo de impugnación es el del año y que el acuerdo se habría impugnado en dicho plazo pues desde su adopción hasta la interposición de la demanda no había transcurrido ese periodo de tiempo.
En lo relativo al acuerdo de 24 de noviembre de 2.013, la situación es diferente. En este caso se trataría de un acuerdo que perjudicaría a algún propietario del inmueble, que no está obligado a soportar ese perjuicio, y ello al imputarle un saldo deudor por unos conceptos que considera no debe, en consecuencia el plazo para atacar ese acuerdo es el de tres meses. Doña María Esther , parte impugnante y ahora apelante no comparece a la junta y en consecuencia, conforme a la regulación jurídica positiva el cómputo de ese plazo se realiza desde el momento en el que se le notifica el acuerdo. Como quiera que en autos no consta esa notificación hemos de entender que la acción se articuló en el plazo legalmente previsto no estando caducada la acción.
CUARTO.-Entrando a examinar el recurso de apelación en cuanto al fondo y en lo referido al acuerdo adoptado en la junta de 5 de marzo de 2.013, se trata de dilucidar si el acuerdo de la comunidad de propietarios que aprueba la obra de instalación del ascensor, modificación de escaleras y portal, perjudica los intereses del apelante al tiempo que supone una infracción de la normativa aplicable a las obras realizadas, en cuyo caso deberá declararse la nulidad del mismo.
El examen de las actuaciones de instancia, en particular la prueba documental, actas de la comunidad y pericial nos lleva a la estimación del recurso. Lo primero que hemos de reconocer es que las obras acordadas por la comunidad de propietarios en la junta general extraordinaria de 13 de septiembre de 2.010, no se limitaban exclusivamente a la instalación del ascensor como se dice en la sentencia de instancia, sino que también incluían la modificación de la escalera y el remate del portal, con arreglo al proyecto y presupuesto presentado por Thyseen, empresa a quien se contrata para su realización. Proyecto que no consta unido a los autos, en donde sólo figura un plano de cómo iba a quedar el resultado final. La ejecución de esa obra ya se había planteado en la junta general extraordinaria celebrada el 23 de agosto de 2.010 (véase folio 32 vuelto de los autos), donde al debatir sobre la misma y tratar los coeficientes necesarios para su aprobación se decía que no se trataba de una simple mejora, sino de 'eliminación de barrera arquitectónica', al ocupar el edificio personas como D. Romeo y Doña Eugenia , que por la edad podían exigir su realización. También vive en el inmueble Doña Herminia quien sufre una minusvalía que le permite solicitar la ejecución de la obra. El tema debió ser ampliamente debatido manifestando el ahora apelante su interés en la instalación del ascensor, siempre que éste tuviera las dimensiones idóneas para permitir el acceso de una silla de ruedas, pues que su mujer precisa usarla. En definitiva y lo que es importante a efectos del recurso es que desde el primer momento se conoce que una de las futuras usuarias del inmueble es una persona que utiliza una silla de ruedas, así pues si se hace una obra para suprimir barreras arquitectónicas ha de adecuarse a las necesidades de esa persona.
Aprobada la ejecución de la obra, la problemática acerca de cómo se estaba realizando se pone de manifiesto en la junta general extraordinaria de 17 de agosto de 2.011 cuando Candido apunta: 'la obra del portal está mal ejecutada ya que se subió en exceso el nivel del suelo.....quedando por encima del nivel de la acera unos siete centímetros, dificultando con este resalte la entrada de una silla de ruedas'. También apunta que tal como está la puerta del edificio, las obras aprobadas no preveían su modificación, dificulta el acceso con silla de ruedas. En esa misma junta Candido solicita se le autorice para realizar gestiones con Thyssen a fin de solventar la problemática que observaba en la obra. Se produce una división de opiniones, ignorando el tribunal si realizó alguna gestión. Lo cierto es que un tema que podía haberse solventado fácilmente en aquel momento, se ha mantenido y agravado hasta llegar al presente litigio, en el que cuatro años más tarde siguen existiendo discrepancias entre los copropietarios y lo que es peor hay un grado de enfrentamiento personal entre ellos que dificulta una solución consensuada, como sería de desear entre vecinos en particular dado los lazos familiares existentes entre todos ellos. Lo cierto es que las disidencias iniciales se han agravado con otros aspectos como el cambio en el material de la obra que el apelante se ha negado a abonar por entender que es un gasto suntuario, innecesario al que no debe contribuir, pretensión que le ha sido acogida en la sentencia de instancia y es consentida por la comunidad.
En la junta celebrada el 23 de octubre de 2.012, a petición de Candido se hace constar las consideraciones realizadas por el Ayuntamiento de Oviedo, quien antes de legalizar la obra exige que se realicen reformas para 'mejorar las condiciones de accesibilidad, debiendo ajustar la realizada a la proyectada y para la que se concedió licencia'. Tema nuevamente planteado en la junta de 5 de marzo de 2.013, y en la que la arquitecta de Thyssen, Rosaura , tan sólo se aviene a modificar la escalera para suprimir el peldaño que no está conforme a normativa y que a su entender es la única obra exigida por el Ayuntamiento como requisito previo a su legalización.
Lo cierto es que a día de hoy no consta que el Ayuntamiento de Oviedo haya legalizado la obra. Es más, desde la celebración de la Audiencia Previa hasta ahora la comunidad de propietarios ha ido realizando nuevas obras, tales como la de suprimir el peldaño que había dejado en el lateral izquierdo de la puerta- mirado desde la calle que se observa en las fotografías del folio 178 de tal manera que ahora el acceso desde la calle lo constituye una ligera rampa continuada. Ahora bien, según el informe pericial emitido por el Sr. Moises , ello no es suficiente para facilitar el acceso de una silla de ruedas desde la calle al ascensor. Al parecer el portal tiene una ligera pendiente, haciendo necesaria un meseta horizontal a la entrada del portal, de manera que pueda asentarse la silla de ruedas, por ello en estos momentos esa obra no cumple la finalidad para la que se acuerda 'supresión de barreras arquitectónicas', por lo que no puede ser aprobada, en tanto no se realicen las modificaciones necesarias, debiendo estimar el recurso en el sentido de declarar la nulidad del acuerdo de la comunidad que aprueba una obra que no obedece al fin perseguido con ella.
Ahora bien, debemos concretar que esa declaración de nulidad lo es sólo porque la obra no obedece al fin que se trataba de alcanzar, en concreto en lo referido a la adecuación del portal, en exclusiva. Y es que si algo se ha evidenciado a lo largo del proceso es que el apelante va introduciendo nuevos temas de debate, a través de los informes periciales que aporta, y que no cabe tomar en consideración. Así ahora parece discutir la idoneidad de los peldaños de la escalera, si estos respetan las dimensiones de huella exigidos, tema que no se había planteado con anterioridad y que en nada afecta a una usuaria de silla de ruedas que difícilmente va a poder hacer uso de las escaleras. Otro tanto cabe decir con relación al tema de la puerta de entrada al edificio. Como ya dijimos anteriormente ésta no se incluía en las obras a ejecutar por Thyssen, buena prueba de ello es que se introduce en la junta de 17 de agosto de 2.011 y allí no se dice que esté incluida en la obra a realizar, más bien lo contrario pues lo que se acuerda es solicitar presupuestos, signo evidente de que era ajena a aquella obra. Se plantean varias opciones, entre ellas la posibilidad de sustituirla por otra de apertura manual pero con una hoja de acceso de mayores dimensiones. Posteriormente surge el tema de que la puerta sea mecanizada, ahora bien como quiera que los vecinos están molestos con la actitud observada por D. Candido se debate cómo debe satisfacerse su importe ya que el incremento en el precio de la motorización de la puerta sólo beneficia a la usuaria de la silla de ruedas. En fin que hablamos de un tema que ni fue objeto del acuerdo que aprobó las obras ni de aquellos otros en los que se debate la correcta ejecución de las mismas, sino que en su caso deberá ser aprobado en una nueva junta en la que ya se determinará cómo se procederá al pago de la instalación.
QUINTO.-En cuanto a la impugnación del acuerdo de 24 de octubre de 2.013, en la media en el que en él se aprueban las cuentas de la comunidad y en concreto la existencia de un saldo deudor de Doña María Esther , en la cuantía de dos mil ciento veinte euros (2.120?) por el mármol del portal, el recurso debe ser estimado.
Resultan incomprensibles los términos en los que la comunidad se opone a esa reclamación. En sede de compensación decía que dicha deuda dimanaba del arreglo de la fachada y el debate se centró en si había reconocido o no un crédito superior a la Sra. María Esther por ese concepto. Y así en la junta de 17 de agosto de 2.011 se le había reconocido un crédito por arreglo de fachada de dos mil seis euros con setenta céntimos de euro (2.006'70?), reconocimiento de deuda que no se había condicionado a nada porque según parece ya había aportado a la junta la factura de la que dimana y se da por justificado el crédito. Ahora bien, si se examina la prueba documental unida a los autos se observa que el acuerdo de la junta dice aprobar las cuentas sin mayores matizaciones, lo conveniente hubiera sido que concretar las posibles deudas de alguno de los copropietarios, quien se hallaba en esa situación deudora y por qué concepto. A falta de esas precisiones el acuerdo de la junta ha de integrarse con los documentos que acreditan la convocatoria a la misma y la liquidación de cuentas que se acompaña. Ese examen pone de manifiesto que la comunidad está reconociendo a esa propietaria el crédito que ahora cuestiona por el arreglo de la fachada y al final recoge como saldo deudor dos mil ciento veinte euros (2.120?) por el mármol del portal, partida de cuyo pago quedó exonerada, al relevarle, junto con los demás propietarios de locales, del pago de las obras de ascensor, arreglo de escaleras y portal.
SEXTO.-La estimación del recurso implica la estimación de la demanda, si bien respecto de Doña María Esther , en forma parcial al negarle la legitimación activa para impugnar el acuerdo de 5 de marzo de 2.013, ello no obstante se considera procedente hacer uso de la facultad regulada en el inciso final del apartado primera del artículo 394 de la LEC y no hacer especial imposición de costas de la primera instancia y es que las dudas fácticas existentes acerca de la idoneidad de las obras ejecutadas, el hecho de que estas, al menos en parte contribuyen a solucionar barreras arquitectónicas, así como el que la parte apelante vaya introduciendo nuevos temas de debate a lo largo del proceso tales como el de la necesidad de cambiar la puerta sustituyéndola por otra, justifica que el tribunal haga uso de esa facultad en materia de costas. Así mismo, en aplicación del apartado 2 del artículo 398 de la LEC no se hace especial imposición de las costas del recurso.
En atención a lo expuesto la sección cuarta de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:
Fallo
SE ESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR D. Candido Y DOÑA María Esther , contra la sentencia de fecha tres de julio de dos mil quince, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Oviedo, en el Juicio Ordinario 140/2.014. Se revoca la sentencia de instancia.
SE ESTIMA LA DEMANDA FORMULADA POR DOÑA María Esther Y D. Candido , contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL Nº NUM000 DE LA DIRECCION000 DE OVIEDO, en el sentido de declarar la nulidad del acuerdo segundo de la junta de propietarios celebrada el 24 de octubre de 2.013, en cuanto que la misma apruebe un saldo deudor de dichos litigantes, para la comunidad por la colocación de mármol en el portal del edificio.
Se estima la demanda presentada por D. Candido frente a la COMUNIDAD DE PROIETARIOS DEL Nº NUM001 DE LA CALLLE DIRECCION000 DE OVIEDO, en el sentido de declarar la nulidad del acuerdo alcanzado en la junta de 5 de marzo de 2.013, sólo en lo referido a la aprobación de las obras realizadas en el portal del edificio, en los términos expuesto en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución. Se desestima la demanda presentada por DOÑA María Esther , respecto de la impugnación de dicho acuerdo, al apreciar su falta de legitimación activa para recurrirlo.
No se hace especial imposición de costas en ambas instancias.
En aplicación del punto octavo de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
