Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 19/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 376/2015 de 26 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 19/2016
Núm. Cendoj: 06083370032016100025
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00019/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección Tercera
Mérida
SENTENCIA Núm.19/16
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESUS SOUTO HERREROS
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Recurso Civil núm. 376/2015
Juicio Ordinario núm. 436/2014
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Montijo
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En la ciudad de Mérida a veintisiete de enero de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Juicio Ordinario número 436/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Montijo, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 376/2015 en el que aparecen, como parte apelante PLACONSA, SA, que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador don Luis Mena Velasco y asistida por el letrado don Jun María Calero González y como parte apelada CONSTRUCCIONES NURIA, SA, que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora doña Marta Gerona del Campoy defendida por el letrado don Ricardo García de Arriba Marcos.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Montijo en los autos de Juicio Ordinario núm. 436/2014 se dictó sentencia el día diez de junio de dos mil quince cuya parte dispositiva dice así:
FALLO: 'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Mena Velasco, en nombre y representación de PLACONSA S.A., debo absolver y absuelvo al demandado CONSTRUCCIONES NURIA S.A. de los pedimentos formulados en su contra, las costas se impondrán a la parte actora'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de PLACONSA, SA.
TERCERO.-Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.-Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Salay se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día dieciséis de diciembre de dos mil quince, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Dictada sentencia desestimatoria de la demanda el 10 de junio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Montijo , se alza la demandante alegando en primer lugar errónea interpretación del contrato de colaboración urbanística; infracción de la facultad resolutoria del artículo 1124 del Código Civil ; incongruencia y contradicción en la sentencia en la interpretación de las pruebas e inexistencia de incumplimiento por parte de PLACONSA, algo sobre lo que no se habría pronunciado la sentencia recurrida. Frente a dicho recurso se opone la parte demandada solicitando su desestimación.
SEGUNDO.-Con carácter previo, la parte recurrida señala que hay un óbice procesal por el que el recurso debe ser desestimado, en cuanto que no cumple con lo establecido en el número 2 del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que obliga a citar la resolución recurrida y los pronunciamientos que impugna. El recurso sí cita la resolución recurrida, pero es cierto que no hace expresa referencia al pronunciamiento que impugna. Puesto que sólo son recurribles los fallos y no los fundamentos jurídicos en que se fundan, si observamos dicha decisión, sólo contiene un pronunciamiento, aparte de la imposición de las costas, cual es la desestimación de la demanda, por lo que es dicho pronunciamiento el único susceptible de recurso, no existiendo duda al respecto de cual es la pretensión del apelante. El precepto que invoca la parte apelada está pensado para aquellos supuestos en que existen varios pronunciamientos (piénsese, v. gr. en las sentencias matrimoniales), casos en los que tiene que quedar meridianamente claro cual es la parte del fallo que se recurre.
TERCERO.-Respecto a la primera de las alegaciones del recurso de apelación, a saber, la incorrecta interpretación del contrato de colaboración urbanística de acuerdo con los artículo 1281 del Código Civil , reseñar que como documento 1 de la demanda se aporta la denominada 'oferta de colaboración urbanística' de 12 de mayo de 2006 firmada por la demandada CONSTRUCCIONES NURIA, SA que tenía por objeto el desarrollo urbanístico de los sectores con suelo urbanizable SUB-CC-9.2-2 y SUB-CC-9.2-5 en los que la entidad promotora de las obras de la urbanización tenía una importante cuota. Dicha oferta es aceptada por PLACONSA, SA el 26 de junio de 2006.
Básicamente, se estableció que CONSTRUCCIONES NURIA, SA, como titular del suelo y promotora se obligaba a la promocióndel desarrollo de la transformación urbanística de los dos sectores, con la realización de todos los pasos necesarios para 'convertir estos sectores en suelo urbanizable en solares aptos para edificar'. De todos esos gastos se haría cargo la entidad colaboradora (PLACONSA, SA). Una vez aprobados los proyectos de urbanización, se 'podrá' dar comienzo a las obras de urbanización, presupuestando la entidad colaboradora el proyecto de urbanización, que puede ser o no aceptado (criterio segundo del contrato), sin perjuicio de su obligación de hacerse cargo de TODOS los gastos que tuviera CONSTRUCCIONES NURIA, SA en la Agrupación de Interés Urbanístico. En suma, CONSTRUCCIONES NURIA, SA es la titular de los terrenos y la promotora, aportando los terrenos y aprovechamientos lucrativos y PLACONSA, SA la que tiene el dinero y sufraga los gastos de urbanización y ejecuta los trabajos de urbanización, quedándose a cambio con el 70% del aprovechamiento lucrativo. Es decir, PLACONSA, SA no era una mera parte pasiva, sino que había de abonar todos los gastos en los que incurriera CONSTRUCCIONES NURIA, SA.
En la estipulación o criterio décimo, que no es un dechado de claridad, se establecía:
' Como quiera que el desarrollo urbanístico pretendido exigirá tiempo, y la colaboración comprende los dos sectores mencionados, el mantenimiento de dicha colaboración sólo se mantendrá mientras la Entidad Colaboradora continúa con un ritmo de edificación acorde con el mercado y con las ventas de las viviendas de CONSTRUCCIONES NURIA, SA, estimándose un plazo aproximado de cinco años desde la entrada en vigor del PGOU para su total desarrollo'.
Es esta la cláusula que da lugar al primer y principal motivo del recurso de apelación.
CUARTO.-Conforme a las reglas generales de interpretación de los contratos previstas en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , debe estarse a la literalidad de sus cláusulas, debiendo entenderse aquellas cláusulas que admitan diversos sentidos, en el más adecuado para que produzca efecto. Además, nos explica el artículo 1282 del Código Civil que para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial, las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil , de tal manera, que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal que no sólo es el punto de partida sino el de llegada del fenómeno interpretativo ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1991 , 1 de julio de 1997 , 23 de enero de 2003 y 23 de septiembre de 2015 ). La interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre que es ilógico o absurdo, teniendo por objeto la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y contenido de lo pactado fijando las obligaciones asumidas para cada uno de ellos en la relación contractual ( sentencias del Alto Tribunal de 2 de febrero de 2006 , 2 de julio de 2015 , 22 de septiembre de 2015 y 23 de septiembre de 2015 ).
En este sentido, el primer párrafo del artículo 1281 contempla la interpretación literal y el segundo y los artículos 1282 y 1283 la interpretación intencional ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2006 ), teniendo el segundo de los preceptos citados un carácter subsidiario respecto del anterior, por lo que sólo debe recurrirse a él si el contrato que hubiese de ser interpretado ofreciese alguna duda en el sentido literal de sus cláusulas. Sin que, por otro lado, la interpretación haya de detenerse en el sentido riguroso o gramatical de las palabras escritas, pues ha de indagar fundamentalmente la intención de las partes y el espíritu y finalidad que hayan presidido el negocio, así como la conexión que el acto o negocio guarde con otro que le hayan servido de antecedentes ( sentencias de 26 de octubre de 1990 , 31 de diciembre de 2002 y 24 de septiembre de 2003 ), habiendo aclarado en alguna ocasión el Alto Tribunal que desde el Ordenamiento de Alcalá prevalece la intención sobre la palabra, la voluntad sobre la mera documentación ( sentencia de 8 de marzo de 2000 ).
QUINTO.-Este Tribunal considera que la interpretación que de dicha estipulación hace el último párrafo del razonamiento jurídico tercero de la sentencia es correcta.
Lo que pretende la parte recurrente es sustituir el criterio objetivo del Juez de Instancia por el suyo propio. Así, considera y entrecomilla que hay un 'plazo aproximado de cinco años, desde la entrada en vigor del Plan General de Ordenación Urbana para el total desarrollo urbanístico por parte de Construcciones Nuria'. No es eso lo que dice el criterio. En el conjunto de cláusulas se establecen obligaciones para ambas partes, con la finalidad de terminar edificando una vez se apruebe el Plan y se lleve a cabo la urbanización. La cláusula puede ser interpretada en el sentido de que la entidad colaboradora tiene un plazo indeterminado, pues no fija un plazo cierto, sino únicamente aproximado, por el cual PLACONSA, SA tiene aproximadamente cinco años desde la entrada en vigor del PGOU para llevar a cabo la edificación, plazo que se puede considerar razonable y que es la interpretación que se hace en la sentencia recurrida o puede ser interpretada en el sentido de que es CONSTRUCCIONES NURIA, SA la que tiene ese plazo para el desarrollo urbanístico. Tal como está redactada la cláusula; la expresión, 'ritmo de edificación acorde con el mercado'; el hecho de que el contrato fuera inicialmente una oferta redactada por CONSTRUCCIONES NURIA, SA, aceptada lisa y llanamente por PLACONSA, SA, de modo que en esa oferta lo que se trata es de establecer las obligaciones de la entidad colaboradora; la circunstancia de que PLACONSA, SA también estaba obligada a participar en la transformación urbanística de los terrenos y del conjunto del clausulado, la correcta inteligencia de la estipulación es la que se hace en la sentencia recurrida. De modo que, 'total desarrollo' no se refiere a aspecto urbanístico obligación de la demandada, sino al aspecto urbanístico-edificatorio, obligación de la actora. No olvidemos que CONSTRUCCIONES NURIA, SA es la promotora del desarrollo de transformación urbanizadora según consta en el criterio primero. El artículo 1127 del Código Civil establece la posibilidad de que el plazo se establezca a favor de uno de los obligados y en este caso el plazo se estableció a favor de oferente. Finalmente, no estamos ante una circunstancia imprevisible -de hecho el Juez de Instancia establece que el plazo no era esencial-. Las partes al firmar el contrato de prestación de servicios de 25 de octubre de 2006 con el arquitecto y el arquitecto técnico (documentos 8 y ss. de la demanda), ya contemplaron en su cláusula quinta que la ejecución de los sectores podía 'dilatarse en el tiempo durante varios años'.
SEXTO.-Bajo el epígrafe tercero, el segundo motivo de apelación es la aplicación indebida del artículo 1124 del Código Civil .
La sentencia de instancia hace un examen pormenorizado de la prueba, particularmente de la prueba documental y la testifical llevada a cabo en el acto de la vista oral, para concluir que no hubo incumplimiento contractual por parte de la demandada.
Como ha reiterado en numerosa ocasiones este Tribunal (v. gr sentencias de 27 octubre 2015, recurso 262/2015 ; 15 de septiembre de 2015, recurso 232/2015 ; 29 de junio de 2015, recurso 188/2015 ; 1 de diciembre de 2015, recurso 365/2015 y 18 de enero de 2016, recurso 377/2015 ) la valoración probatoria es una facultad de los tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica que es tanto como decir conforme a la lógica y la razón, en tanto que es un facultad exclusiva del Juez de instancia, no de las partes. Por ello, como principio general, ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (v. gr. sentencias de 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ). Sólo cuando estemos ante un supuesto de prueba legal o tasada contemplada en algunas ocasiones la Ley de Enjuiciamiento Civil o en el caso de que aparezca claramente, bien que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, bien que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio o la valoración sea arbitraria, cabe su revisión por vía del recurso de apelación en el que se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998 y de 15 de febrero de 1999 ).
Debemos destacar que no se puede modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. El hecho de que entre las partes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la valoración en conjunto de la prueba y la cuestión litigiosa, no impide en modo alguno que la cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de instancia de forma racional y asépticamente, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.
SÉPTIMO.-En la sentencia de instancia se hace referencia al conjunto documental aportado por la parte demandada que acredita todas las actuaciones que la demandada ha llevado y lleva a cabo, teniendo en cuenta que no es la única integrante de la Agrupación de Interés Urbanístico; la declaración de los testigos que comparecieron en la vista oral, entre los que están la arquitecta directora de las dos agrupaciones con quien se firmó el contrato de prestación de servicios, quien relató que las Agrupaciones habían ejecutado todos los trámites administrativos; la actuación de la Administración local, a la que se refirió el Secretario de las Agrupaciones, siendo conocedora la actora de todas las actuaciones que se estaban llevando a cabo. Es interesante reseñar que la resolución contractual se interesa formalmente en contestación al burofax de 18 de diciembre de 2013 en el que CONSTRUCCIONES NURIA, SA reclama a PLACONSA, SA las cantidades adeudadas. No olvidemos que el plan urbanístico se aprueba justo cuando empieza un fuerte crisis económica, particularmente en el sector inmobiliario, por lo que es posible que la constructora haya perdido el interés actual en la edificación de unas parcelas tan extensas. De no ser así, no se entiende porque no ofertó la ejecución de los trabajos que correspondía realizar a las Agrupaciones, posibilidad contemplada en el criterio primero del contrato.
En este sentido, aunque la sentencia al final decide no entrar en la excepción por no considerarlo necesario, recordar la reiterada doctrina del Tribunal Supremo que establece en aplicación del artículo 1124 del Código Civil , que ha de considerarse ajustada a derecho la eficacia que, como causa impeditiva de la reclamación, da la parte demandada a esa conducta incumplidora, de acuerdo con la doctrina que veda exigir el cumplimiento de las obligaciones recíprocas que incumben al otro contratante a quien primeramente incumple (ss. Del Tribunal Supremo de 24 de Febrero de 1998, 10 de julio de 1999, 7 de octubre de 2005, 15 de octubre de 2007 y 24 de octubre de 2008).Como excepción, la alegación de incumplimiento del actor no extingue el derecho reclamado, pero si detiene o neutraliza su efectividad, subordinándola a la realización u ofrecimiento de la prestación correlativa, determinando su triunfo la desestimación de la demanda ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2004 ).
OCTAVO.-.En el tercer motivo del recurso, cuarto apartado en su escrito, bajo el epígrafe de incongruencia o contradicción de la sentencia, error en la interpretación de las pruebas, razonamientos ilógicos e irracionales en la determinación de las obligaciones de cada parte en el contrato, se hacen una serie de consideraciones relativas a la valoración que la sentencia de instancia hace sobre el supuesto incumplimiento contractual de la demandada, la valoración de la prueba y la declaración de los testigos, cuestiones que fueron o no objeto de debate, la relatada complejidad de la actuación urbanística, la valoración que la sentencia de instancia hace sobre la actuación de la Administración y la interpretación que debe hacerse a la estipulación décima. En suma, la correcta interpretación del conjunto de pruebas y del contrato suscrito entre las partes. Sobre el particular no vamos a ser reiterativos respecto a lo ya indicado en fundamentos anteriores sobre la facultad casi soberana, salvo casos muy puntuales que hemos descrito, del Juez de Instancia en orden a la valoración de la prueba en su conjunto y conforme a las reglas del criterio humano y en orden a la interpretación de los contratos.
NOVENO.-El último de los motivos del recurso de apelación interpuesto por PLACONSA no es en realidad un motivo de alzada. Se trata de poner de manifiesto que en el caso de que se alegue lo contrario por la demandada-recurrida, PLACONSA no ha incumplido.
Es cierto, y así lo puso de manifiesto la demandada en su escrito de contestación a la demanda, que en el ejercicio de la exceptio non adimpleticontractus, cabe su alegación como excepción en cuanto que no está obligado a cumplir frente a quien primeramente incumple. Ahora bien, la demandada no solicitó la resolución, que en todo caso ha de solicitarse por vía de acción, en demanda o en reconvención, salvo que se trate de una resolución convencional o que ya haya sido declarada judicialmente ( Sentencias de 18 de marzo de 1991 , 19 de noviembre de 1994 , 24 de octubre de 1995 , 17 de febrero y 20 de junio de 1996 , 20 de junio de 1998 , 20 de septiembre y 15 de noviembre de 1999 , 6 de octubre de 2000 , etc.). La sentencia se limita a estimar la oposición al decirnos que la parte demandada no ha incumplido sus obligaciones, sin entrar en el estudio de la conducta de la contraparte que hubiera motivado el triunfo de la excepción, por lo que no es necesario entrar en esta sentencia en un debate estéril.
DÉCIMO.-Por la desestimación del recurso en todas sus pretensiones, conforme al artículo 398 de la Ley Procesal Civil , las costas de esta alzada han de imponerse a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por PLACONSA, SA,que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador don Luis Mena Velasco y en el que ha sido parte apelada CONSTRUCCIONES NURIA, SA,representada en esta alzada por la procuradora doña Marta Gerona del Campo,contra la sentencia de diez de junio de dos mil quince dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Montijo en los autos de Juicio Ordinario núm. 436/2014, sentencia que CONFIRMAMOSen su integridad.
Se imponen las costas de este recurso a la parte apelante.
Conforme a lo resuelto en esta resolución dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
