Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 19/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 475/2013 de 26 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 19/2016
Núm. Cendoj: 08019370112016100019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 475/2013
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1537/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 GRANOLLERS (ANT.CI-5)
S E N T E N C I A Nº 19/2016
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a 27 de enero de 2016
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1537/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Granollers (ant.CI-5), a instancia de MANUEL GRIS&ASSOCIATS S.C.P. contra CONCORDE IBERICA S.L. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de abril de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta,debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de 10.597'285 euros, cuantía incrementada en lo que resulte de aplicar los intereses que en derecho procedan, según lo previsto en el fundamento jurídico quinto de esta resolución.
Sin condena en costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por MANUEL GRIS&ASSOCIATS S.C.P. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 13 de enero de 2016.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
Primero.-Se alza en apelación contra la sentencia de instancia la parte actora, interesando la estimación de su demanda y que se estime la indemnización por falta de preaviso, en la suma de 8.065,50 euros, más los intereses legales devengados desde su reclamación judicial, se fije la cuantía de la indemnización por clientela en la cifra de 19.357,21 euros, más los intereses y se condene a la demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia.
Frente al recurso se opuso la demandada, peticionando su desestimación y la condena de la apelante al pago de las costas ocasionadas.
SEGUNDO .-Alega en primer término la recurrente, en cuanto a la indemnización por falta de preaviso, que existe un error en la valoración y/o interpretación de las alegaciones contenidas en la demanda, refiriendo que sí expuso en la demanda que el plazo de preaviso tiene como finalidad conceder o garantizar al agente un periodo remunerado, durante el cual pueda empezar a organizar su futuro, de modo que se halle al menos en condiciones mínimas de tratar de paliar la pérdida de ingresos.
Sigue exponiendo que el daño causado se corresponde a las comisiones que el agente habría podido recibir durante el periodo de meses de preaviso que la demandada incumplió y la calificación jurídica que legalmente corresponde a tal daño es la de lucro cesante .
Entendiendo que habiendo plena alegación y análisis en la demanda de la institución del lucro cesante, alega que el origen del problema no son las alegaciones de la parte sino una falta de interpretación o de valoración de las mismas por parte del Juzgador de instancia, que no las identificó con la institución jurídica del lucro cesante.
También considera el error o la ausencia de valoración de la prueba en relación al perjuicio causado por la falta de preaviso, bajo la argumentación de que no ha pretendido un automatismo, sino que habiéndose adoptado la resolución contractual de forma unilateral, su consecuencia es la obligación de indemnizar al actor por el daño o perjuicio que dicho incumplimiento le causó, entendiendo que la jurisprudencia no exige la certeza absoluta sobre la existencia de las ganancias futuras frustradas.
La Sentencia apelada considera que no cabe predicar un automatismo indemnizatorio por el incumplimiento imputable a la demandada de un derecho subjetivo reconocido legalmente a la actora, dado que la existencia de daño indemnizable ni se presume ni se sobreentiende, considerando por ello que si no llega a alegarse el daño su falta de prueba será evidente, por todo lo cual no da lugar a la misma.
A la vista de lo actuado, se observa que no consta prueba alguna concreta del daño que alega la recurrente y que respondería al concepto de la indemnización reclamada, prueba que a la instante correspondía conforme al art. 217 de la L.E.C ., lo que determina que no quepa acoger dicha indemnización.
La STS de dieciocho de Julio de dos mil doce recoge como, teniendo las partes la facultad de desvincularse unilateralmente de los contratos de duración indefinida -en este sentido, sentencia 130/2011, de 15 marzo - ,el deber de lealtad, cuya singular trascendencia en el tráfico mercantil destaca el artículo 57 del Código de Comercio , exige que la parte que pretende desistir unilateralmente sin causa preavise a la contraria incluso cuando no está así expresamente previsto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1258 del Código Civil , salvo que concurra causa razonable para omitir tal comunicación -de hecho, el deber de legal de preaviso que impone el artículo 25 de la Ley de Contrato de Agencia es una concreta manifestación de dicha regla-. Y en concreto expone que: ' En este sentido la sentencia 130/2011, de 15 de marzo , reiterando la 1009/2005, de 16 de diciembre afirma que 'es, desde luego, innecesario el preaviso para resolver los contratos de duración indefinida, pero debe señalarse, como observa la, que, si bien ello es así, sin embargo sucede que un ejercicio de la facultad resolutoria de una forma sorpresiva o inopinada, sin un margen de reacción en forma de un prudente preaviso , puede ser valorado como un ejercicio abusivo de derecho, o constitutiva de conducta desleal incursa en la mala fe en el ejercicio de los derechos, que si bien no obsta a la extinción del vínculo, sí debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios.'
Añade esa resolución, en cuanto a la prueba del daño que: 'El artículo 1101 del Código Civil , al imponer a quien incumple la obligación de indemnizar, limita la misma a 'los daños y perjuicios causados', sin presumir su concurrencia por el hecho del incumplimiento, de tal forma que los daños efectivamente causados al agente por no haberle avisado anticipadamente el empresario de su voluntad de denunciar la relación contractual, como afirma la sentencia 991/2007, de 28 de septiembre ' como regla, pueden ser indemnizados conforme a las normas generales de los contratos -y, claro está, tras probar su realidad, dado que la omisión del preaviso no los genera de modo necesario, conforme a reiterada jurisprudencia relativa a todo incumplimiento de obligaciones contractuales: sentencias de 28 de diciembre de 1999 , 26 de julio de 2001 y 30 de abril de 2002 , entre otras muchas-'.
Y concluye que ', es determinante de que estimemos el recurso y casando la sentencia recurrida confirmemos la de la primera instancia, ya que la sentencia aquella, sin prueba alguna ni razonamiento al respecto, utilizando un criterio próximo a la indemnización por clientela, como hemos indicado, fija como daños derivados de la falta de preaviso la 'media aritmética' de las remuneraciones.'
Pues bien, partiendo de lo expuesto y de la ausencia de prueba de los daños que justificarían la indemnización, conforme a la expuesta jurisprudencia, no cabe la estimación del presente motivo de apelación, no cabiendo pese a la argumentación de la apelante, la estimación de lo pretendido en base a una suerte de efecto automático que conlleve el importe de la remuneración que solo supuestamente hubiera podido obtener el apelante durante los meses del preaviso, pues ninguna prueba existe de ese daño y de la pertinencia de la reclamación.
TERCERO.-En cuanto a la indemnización por clientela, expone el apelante su disconformidad con la reducción que se efectúa en la sentencia de instancia, entendiendo que no consta argumentación que la justifique y que es ilógica, no habiendo siquiera la demandada discutido su importe, habiéndose ceñido a negar la aportación de clientes. Refiere que de lo actuado resulta que atendió a los clientes debidamente, teniendo estos un alto grado de satisfacción en relación a su gestión y a su trato.
No se valora que la resolución apelada no argumente la reducción que contiene, en cuanto a la indemnización por clientela, aludiendo a la prudencia y la necesidad de decisión que se ajuste a la justicia material del caso, sin duda en aras a criterios de ponderación. Por ello limita la cuantía de la indemnización a la mitad de lo solicitado.
El art. 28 de la L.C.A . prevé un límite máximo a la indemnización por clientela, cuando recoge que ésta no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior , no siendo circunstancias baladís para su cuantificación, ni la duración del contrato, ni la situación del sector en el que trabaja la demandada, ni la situación de bonanza o de crisis que pudiera afectar al mismo, entre otras,
La STS de 31/05/2012 se plantea si cabe recurrir a la equidad no sólo para apreciar la procedencia de la indemnización por clientela, sino también para cuantificarla, en concreto para reducir la concedida en primera instancia.
Recoge la referida resolución como :' Conforme al art. 3.2 CC , ' la equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita '. En nuestro caso, el art. 28.1 LCA acude a la equidad en la apreciación de la procedencia de la indemnización por clientela como consecuencia de la resolución de un contrato de agencia : ' Cuando se extinga el contrato de agencia , sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran '. En realidad, el legislador enmarca el juicio de equidad del tribunal, al establecer unos presupuestos fácticos: que ' el agente (...) hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente' y ' su actividad anterior pued(a) continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario' . En estos casos, el juez juzga si resulta equitativo, en atención a las circunstancias concurrentes (entre las que enumera la existencia de pactos de limitación de competencia o las comisiones que perderá el agente), compensar al agente.
5. Conviene advertir que el legislador no cuantifica la indemnización por clientela ni suministra los parámetros para su cuantificación, sino que se limita a establecer un tope máximo, en el apartado 3 del art. 28 LCA : ' la indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el periodo de duración del contrato , si este fuese inferior '. Es por ello que el juicio de equidad en la determinación de la procedencia de la indemnización por clientela previsto en el apartado 1 del art. 28.1 LCA debe alcanzar también a la fijación de su importe, sin perjuicio de que en todo caso deba respetar del límite legal contenido en el apartado 3.
En el caso objeto de enjuiciamiento, el juez de primera instancia había fijado como importe de la indemnización el límite máximo previsto en el art. 28.3 LCA , esto es, el importe medio anual de las remuneraciones recibidas por el agente durante el tiempo que duró la relación de agencia : 120.744,62 euros. Para ello, realizó un juicio de equidad, ligado al de la procedencia de la indemnización por clientela. Y del mismo modo, la Audiencia Provincial, al reducir a la mitad este límite máximo concedido en primera instancia, en atención a la corta duración de la labor desarrollada por el agente (17 meses), ha hecho uso de la misma habilitación que el art. 28.1 LCA concede al tribunal para fijar la procedencia de la indemnización y, con ello, su cuantificación.
Una vez apreciado que el juicio de equidad realizado por la Audiencia Provincial no sólo no conculca lo prescrito en el art. 28 LCA , sino que se enmarca en la habilitación que dicho precepto atribuye al juzgador de instancia, debemos desestimar el recurso de casación, sin poder entrar a valorar este concreto juicio de equidad, pues es una función propia de la instancia y escapa a la casación. '
Aplicando lo anterior al supuesto de autos, no valora ésta Sala procedente la estimación de la apelación , al no entender que lo ponderado y moderado en la resolución de instancia vulnere el contenido del art. 28 de la L.C.A . sino que antes bien parece procedente en atención a las circunstancias ya expresadas y por tanto a ello debe estarse.
CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación determina que las costas derivadas del mismo deban imponerse a la apelante, conforme a lo dispuesto en el art. 398 en relación con el art. 394 de la L.E.C . .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Manuel Gris & Associats S.C.P., contra la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma , imponiendo las costas ésta alzada procedimental a la apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito consignado al recurrente al haberse desestimado el recurso.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
