Sentencia Civil Nº 19/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 19/2016, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 360/2014 de 28 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CASERO LINARES, LUIS

Nº de sentencia: 19/2016

Núm. Cendoj: 13034370012016100056

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00019/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 360/14

Autos: PROCEDIMIENTO ORDIANRIO 102/13

Juzgado: PRIMERA INSTANCIA NUMERO TRES DE CIUDAD REAL

SENTENCIA Nº 19

Iltmos. Sres.

Presidenta:

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON

CIUDAD REAL, a veintinueve de enero de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000102 /2013, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000360 /2014, en los que aparece como parte apelante, CONSERVAS MANCHEGAS ANTONIO SL, PREFABRICADOS ARQUITECTONICOS SL , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA BONMATI FERNANDEZ BRAVO, Guillerma , respectivamente y asistido CONSERVAS MANCHEGAS ANTONIO, S.L. por el Abogado D. RODRIGO CABALLERO VENGAZONES, y como parte apelada, MASTERDECO ARQUITECTURA Y DISEÑO DE INTERIORES SL, representado por el procurador D. JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA y asistido por el letrado D. MIGUEL ANGEL URQUIDI DUEÑAS, PREFABRICADOS ARQUITECTONICOS SL, representado por la procuradora Dª ANA OSORRIO GONZALEZ y asistida por la letrada Dª ROCIO GARCIA CASTILLO OLMO ABOGADOS, S.L., D. Franco , representado por el procurador D. CARLOS SANCHEZ SERRANO, y asistido por el letrado D. FRANCISCO JAVIER VARGAS ORTEGA, MAPFRE CIA DE SEGUROS, representado por el procurador D. VICENTE UTRERO CABANILLAS y asistido por el letrado D. JESUS GARCIA-MINGUILLAN MOLINA, sobre PROCEDIMIENTO ORDINARIO 102/13, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. LUIS CASERO LINARES.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Ciudad Real se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 7 de abril de 2014 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador de los tribunales Dª MARIA BONMATI FERNANDEZ BRAVO , en nombre y representación de la mercantil CONSERVAS MANCHEGAS ANTONIO, S.L., debo CONDENAR Y CONDENO a D. Silvio y a D. Franco a reparar de forma SOLIDARIA LAS Redes de Saneamiento y a MATERCEDCO ARQUITECTURA Y DISEÑO DE INTERIORES, S.L., a reparar SOLIDARIAMENTE el incorrecto laminado del suelo flotante.

Los demandados condenados deberán, igualmente, hacer frente a los gastos de proyecto, tasas e impuestos, dirección técnica y honorarios que puedan generarse en cumplimiento de las obligaciones indicadas.

Con relación a las cantidades retenidas por la parte actora, y reclamadas por la codemandada PREFABRICADOS ARQUITECTONICOS, S.L., dieran se aplicadas a la subsanación de los defectos cuya reparación deba ser llevada a efecto por la citada mercantil en los términos previstos en la presente resolución.

Con relación a las costas, cada parte deberán abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Con relación a la compañía aseguradora MAPFRE, no cabe hacer especial mención a las costas'.

Y auto de aclaración de fecha 15 de mayo de 2014, cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente:

'PARTE DISPOSITIVA

ACUERDO: 1.- Rectificar los errores obrantes y completar la sentencia de 7 de abril de 2014 , y en consecuencia:

a) El párrafo tercero del fundamento de derecho tercero queda redactado de la siguiente manera: 'Por todo lo cual, procede desestimar la demanda formulada frente a D. Silvio y ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda y condenar a PREFABRICADOS ARQUITECTONICOS, S.L. a subsanar la falta de pendiente de la solera; a PREFABRICADOS ARQUITECTONICOS y a D. Franco a reparar de forma solidaria las Redes de Saneamiento y a MASTERDECO ARQUITECTURA Y DISEÑO DE INTERIORES, S.L. a reparar SOLIDARIAMENTE el incorrecto laminado del suelo flotante'.

b) El fundamento de derecho cuarto, queda redactado de la siguiente manera: 'De conformidad con lo establecido en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse estimado parcialmente la demanda, cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Asimismo, al haberse desestimado la demanda formulada frente a D. Silvio , procede imponer las costas causadas a su instancia a la parte actora'.

c) El fallo de la sentencia, queda redactado de la siguiente manera:

'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador de los tribunales Dª MARIA BONMATI FERNANDEZ BRAVO, en nombre y representación de la mercantil CONSERVAS MANCHEGAS ANTONIO, S.L., DEBO condenar y condeno a PREFABRICADOS ARQUITECTONICOS, S.L., a subsanar la falta de pendiente de la solera; a PREFABRICADOS ARQUITECTONICOS y a D. Franco a reparar de forma SOLIDARIA las Redes de Saneamiento y a MASTERDECO ARQUITECTURA Y DISEÑO DE INTERIORES, S.L. a reparar SOLIDARIAMENTE el incorrecto laminado del suelo flotante.

Que desestimando la demanda formulada frente a D. Silvio , debo absolverle de las pretensiones formuladas contra el mismo en la demanda.

Los demandados condenados deberán, igualmente, hacer frente a los gastos de proyecto, tasas e impuesto, dirección técnica y honorarios que puedan generarse en cumplimiento de las obligaciones indicadas.

Con relación a las cantidades retenidas por la parte actora, y reclamadas por la codemandada PREFABRICADOS ARQUITECTONICOS, S.L., deberán ser aplicadas la subsanación de los defectos cuya reparación deba ser llevada a efecto por la citada mercantil en los términos previstos en la presente resolución,.

Con relación a las costas, cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, excepto las causadas a D. Silvio a cuyo pago se condena a la parte demandante.

Con relación a la compañía aseguradora MAPFRE, no cabe hacer especial mención de la costas.'

2.- No haber lugar a rectificar la sentencia de 7 de abril de 2014 en los términos interesados por CONSERVAS MANCHEGAS ANTONIO, S.L. en los puntos 2º, 3º, 4º Y 5º de su escrito, así como las efectuadas por MASTERDECO ARQUITECTURA Y DISEÑO DE INTERIORES, S.L. Y D. Franco .

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada PREFABRICADOS ARQUITECTONICOS, S.L. y la demandante CONSERVAS MANCHEGAS ANTONIO, S.L., recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia dictada por el Juez a quo se presentan recursos de apelación por la parte demandante y por la codemandada Prefabricados Arquitectónicos S.L.U.

La demanda parte de una serie de defectos constructivos pidiendo su reparación, siendo estimada parcialmente de ahí los recursos presentados al estar disconformes con parte de los pronunciamientos que sobre los mismos se hacen, partiendo, normalmente, de considerar que ha existido error en la valoración de la prueba.

Por otro lado se presentó demanda reconvencional por parte de Prefabricados Arquitectónicos, en relación a las cantidades retenidas en garantía como consecuencia de la obra, siendo también objeto de ambos recursos.

Dada la casuística de los recursos de aborda cada una de las partidas que son objeto de los mismos.

SEGUNDO: La primera cuestión que plantea la demandante en su recurso es la relativa a las goteras en la nave de producción.

La recurrente señala que estamos ante un supuesto de incongruencia omisiva al no abordar el Juez a quo tal cuestión, incluso a pesar de haberlo solicitado en el escrito que esa parte presentó de aclaración y complemento de la sentencia. En cualquier caso imputa ese defecto al ingeniero proyectista y director de la obra Sr. Franco y a la constructora Prefabricados Arquitectónicos, siguiendo con ello lo reflejado en el informe pericial en el que apoya sus pretensiones, que señalar defectos en los lucernarios, así como en elementos de desagüe, como bajantes, y de protección, como sellados.

Prefabricados Arquitectónicos se opone a esta petición, señalando las declaraciones de D. Alfredo , administrador de la empresa subcontratada que realizó la cubierta, en el sentido de que al terminar la misma se hizo una prueba de estanqueidad que resultó satisfactoria, sin que nadie le reclamara nada. También señala que debe la conclusión de la obra y en la reuniones que se realizaron después para ver la forma de reparar determinados defectos nada se dijo sobre goteras, por lo que no es de recibo que un año y medio después de esa finalización se alegue la existencia de goteras que se le quieren imputar.

Por su parte el codemandado Franco , proyectista y director de la obra, señala que la única prueba aportada sobre las goteras es la pericial de la actora, sin ningún otra que venga a ratificarla y que, en cualquier caso, esa parte procedió a la modificación de la cubierta de forma unilateral, por lo que no sería de extrañar que esa actuación la hubiera dañado, sin que se le pueda imputar responsabilidad por ello.

Analizado el conjunto de estas alegaciones a la vista de la prueba practicada, hay que señalar que tanto del informe pericial del Sr. Cesareo , aportado por la demandante, como de la ratificación y explicaciones de este perito en el plenario, se desprenden con claridad la existencia de esas goteras, que están perfectamente documentadas en el mismo, señalando el perito como es una patología progresiva dados los defectos encontrados, no sólo en el mal aislamiento y montaje de los lucernarios, sino también derivado de una mala instalación del canalón, que literalmente dijo que estaba suelto y por lo tanto sometido a importantes vibraciones, como al mal sellado de las bajantes. La realidad de estas goteras es innegable, la parte demandante ha acreditado su origen, y el hecho de que no se reclamara su reparación no excluye, por un lado, el que existieran, tal como rotundamente afirma el perito, y por otro el que, también como afirma el perito, se trate de una patología con evolución progresiva que ha dada la cara de forma más grosera con el tiempo.

En cuanto a la intervención en la cubierta por parte de la propiedad, resulta cierto que se alteró el proyecto en el sentido de cubrir los patios que en principio iban descubiertos, pero ello no se ha acreditado de ninguna forma que afectara o fuera causa de las goteras, de hecho el perito de la demandante lo niega rotundamente y el resto de peritos sólo lo apunta como hipótesis y, en cualquier caso, también se ha acreditado que cuando el codemandado Sr. Franco firmó la certificación final de obra ya se habían cubierto los patios, lo que no provocó salvedad alguna en esa certificación ni anotación en el libro de órdenes sobre los efectos de esa obra sobre el resto de lo por él proyectado.

De la prueba de este daño surge la responsabilidad, que debe ser imputada tanto al proyectista como al constructor, al estar ante una pluralidad de causas que pudieran afectar tanto al diseño de la cubierta como a su realización, estimando en este particular el recurso, señalando, puesto que la recurrente alega incongruencia omisiva, que realmente lo que se hace en la sentencia de instancia es dedicar un breve apartado a las goteras en general, sin diferenciar como hace esa parte entre las del módulo de oficinas y las de la nave de producción, por lo que ciertamente no existe esa incongruencia, aunque sí una escueta e insatisfactoria, para la parte, respuesta judicial.

TERCERO:En segundo lugar se alega por la demandante incongruencia extra petitum o, en su caso, omisiva por resolución de la demanda reconvencional sin atender a las pretensiones de las partes y sin pronunciamiento de absolución o condena.

Por parte de Prefabricados Arquitectónicos se presentó demanda reconvencional frente a la demandante principal para la devolución de las cantidades retenidas por ésta en garantía de la buena ejecución de la obra, resolviendo el Juez a quo que tales cantidades deben ser aplicadas a la subsanación de los defectos cuya reparación deba ser llevada a efecto por Prefabricados Arquitectónicos, sin una especificación expresa en cuanto a las costas que se resuelven en general señalado que cada parte abonará las causadas a su costa y las comunes por mitad.

Lo que se dice por la recurrente es que esa cantidad es una garantía del buen fin de las obras, por lo que existiendo desperfectos no cabe su devolución, entendiendo que ello es lo que se desprende del fallo de la sentencia aunque luego no establece una específica desestimación con la correspondiente condena en costas, que es lo que se reclama a través de este motivo del recurso.

También esta cuestión se plantea en el recurso de Prefabricados Arquitectónicos, señalando que existe un fallo contradictorio en la sentencia, pues se condena a la reparación de los defectos al tiempo que se dice que se apliquen las retenciones a esa reparación, solicitando la estimación de la demanda reconvencional.

Respondiendo a estas partes hay que decir que en la sentencia lo único que se refleja es la finalidad que tiene la retención de parte de las cantidades que la propiedad debía abonar a Prefabricados Arquitectónicos para el trabajo desarrollado, pues ciertamente esa retención es una garantía para el buen fin del contrato y, por tanto, la corrección de las obras, tal y como establece el art. 19 de la Ley de Ordenación de la Edificación . Lo que ocurre es que la redacción del fallo resulta insatisfactorio en tanto que no determina si estamos ante una estimación o desestimación de la demanda, con las consecuencias que ello conlleva.

Partiendo de la naturaleza de la retención y la existencia constatada de de defectos contractivos que deberán ser asumidos por la constructora, sola o en compañía de otros, tal como se desprende de la sentencia de instancia y de esta misma, es evidente que la demanda reconvencional debe ser desestimada, pues hasta tanto esas reparaciones no se realicen no cabe la devolución, por lo que no estamos sino ante una petición prematura, ya que la misma sólo cabe a la conclusión del contrato a satisfacción de las partes o por resolución judicial tras ese momento.

Ello sin olvidar, contestando específicamente a lo que plantea la codemandada, que aunque estamos ante una condena de hacer, si la misma no se cumple, siempre cabe que el propio demandante asuma esas reparaciones a costa de la codemandada incumplidora ( art. 706 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), momento en el que deberá aplicar esas cantidades retenidas, por lo que la garantía, como se ha dicho, no finaliza hasta la conclusión a satisfacción del contrato.

En definitiva, que la demanda reconvencional debe ser desestimada, lo que conlleva la condena en costas para la demandante reconvencional, lo que supone la estimación de este motivo del recurso de la demandante y la desestimación del de la codemandada.

CUARTO:El tercer motivo del recurso de la parte actora esta referido a las goteras en el edificio de oficinas, señalando que existe infracción del art. 17.3 de la LOE y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , solicitando la aplicación del régimen de solidaridad.

Se señala por la recurrente que la existencia de las goteras es una evidencia, haciendo determinado por el perito de esa parte que tienen su origen en el mal sellado de la cazoleta del desagüe de la cubierta, en la mala ejecución del remate de coronación y en el incorrecto remate de la carpintería metálica, que permite el paso del agua a través de los huecos de las ventanas. Se indica que en la sentencia quedan acreditadas tales patologías pero que finalmente no se hace imputación de responsabilidad al no poder determinar ésta, lo que supone una infracción a las normas sobre la carga de la prueba y a la LOE, en tanto que al no poder determinar la responsabilidad debería haber declarado la responsabilidad solidaria de los agentes constructivos.

Respecto a esta cuestión, por parte de la codemandada Masterdeco Arquitectura se niega cualquier responsabilidad señalando, en primer lugar, que ella no ha actuado en la construcción del edificio sino simplemente en su acondicionado y decoración, por lo que no se le pueden imputar daños por goteras que provienen de elementos estructurales o de remate de obra. Y en cuanto a las ventanas, que sí instaló, lo que pone en duda es la veracidad del informe pericial de la demandante a la vez que señala que esas ventanas fueron manipuladas posteriormente por lo que si existe algún problema de entrada de agua sería por esa manipulación.

Por la codemandada Prefabricados Arquitectónicos, además de reproducir parte de los argumentos que ya se señalaron al hablar de las goteras en la nave de producción, se señaló como por el representante de la empresa que realizó la cubierta se declaró que se realizó prueba de estanqueidad satisfactoria y como otros testigos que trabajaron en la obra señalaron que no apreciaron la existencia de goteras.

Por el codemandado D. Franco se reproducen estos mismos argumentos de oposición al recurso de la actora.

Pues bien, contestando a este motivo del recurso debe señalar que la existencia de las goteras no ofrece duda alguna para este Tribunal, son varias las pruebas que las confirman y realmente tampoco se niegan de forma especial por los codemandados, sino que los argumentos de defensa están más en tratar de eludir su responsabilidad.

Los distintos documentos gráficos son contundentes sobre la existencia de las goteras, así como el informe del perito de la demandante. Informe realizado a lo largo de un extenso periodo de visitas a las instalaciones con observación directa de las patologías que describe y que a juicio de este Tribunal es plenamente veraz.

Las distintas causas que generan estas goteras deben ser distinguidas a efectos de responsabilidad dadas las distintas empresas actuantes, aunque hay que comenzar diciendo que estamos ante defectos de ejecución y acabado que no pueden ser achacados al proyectista director de la obra. Así en lo que se refiere a la cazoleta del desagüe el defecto es simplemente su falta de sellado, igual como ocurre con los remates de coronación, defecto claro de ejecución que debe ser imputado a la empresa encargada de esas obras concretas, que fue Prefabricados Arquitectónicos, aunque actuara a través de una subcontrata.

Se habla por los codemandados de que se realizaron pruebas de estanqueidad para comprobar que no se producían goteras y que están fueron satisfactorias. Pues bien, frente a este argumento hay que decir que el que se hicieran esas pruebas es una simple afirmación de la persona que realizó la cubierta, sin reflejo documental alguno, pero en cualquier caso esa prueba es obvio que no puede afectar a los remates de coronación de la cubierta, ya que el agua con la que se cubre la cubierta en la prueba no puede llegar a ellos, y que puesto que para que esta prueba sea viable debe taponarse el desagüe no es extraño que ese tapón ocultara la falta de sellado del mismo. Ello como única explicación razonable ante la afirmación de que se hizo la prueba de estanqueidad, puesto que lo cierto y comprobado es que ese desagüe no está correctamente sellado, lo que provoca la entrada de agua al edificio.

En cuanto a las ventanas, igualmente la prueba documental y pericial por parte del perito de la demandante resulta contundente para acreditar que pasa agua por mal encuentro entre la carpintería metálica y la estructura, defecto de ejecución que es imputable a la empresa instaladora que en este caso es Masterdecó.

La línea de defensa en este caso se centra en el hecho de que con posterioridad a su instalación las ventanas fueron alteradas al cambiarles los cristales lo que afectó a la carpintería metálica, y de ahí los defectos de estanqueidad actuales.

Pues bien, tal alegación queda desmentida por la prueba pericial de la parte actora, ya que el perito asegura que los defectos de estanqueidad son anteriores al cambio de los cristales y, por otro lado, hay que decir que ventanas en las que no se cambiaron también presentan los mismos problemas, por lo que la causa de que entre agua no está en ese cambio de los cristales.

Lo que tampoco podemos compartir es que por tratarse de una nave industrial los requerimientos de impermeabilización deban ser menores, tal como se defiende por alguno de los peritos de los codemandados, pues si el uso del edificio es el que determina el grado de exigencia en cuanto a las normas constructivas, lo cierto es que con independencia de que estemos ante una industria alimenticia la zona afectada es la de oficias, que debe ofrecer la mayor confortabilidad posible y, en cualquier caso, lo que no es de recibo es defender que esas menores exigencias pueden permitir el paso de agua a través del hueco de la ventana, aunque estuviéramos ante una nave industrial.

En definitiva, este motivo del recurso debe ser estimado parcialmente, en tanto que acreditados los daños no cabe una imputación solidaria a los tres agentes constructivos que se señalan por la recurrente, en tanto que como se ha dicho los efectos en la cubierta deberán ser reparados por Prefabricados Arquitectónicos y los de las ventanas por Masterdeco, ello debido a que cabe una correcta individualización de responsabilidades.

QUINTO:Como cuarto motivo del recurso de la parte demandante se alega infracción de la LOE y de la carga probatoria, dada el mal diseño del proyecto y la mala dirección del proyecto en los defectos de las pendientes de las soleras.

Lo que se señala por la recurrente es que estamos ante un proyecto con un grave error de diseño, a no prever pendientes en la solera para que discurran las aguas que genera la producción a la que se dedica la nave, pendientes que luego se realizaron en algunos casos con intervención de los ejecutores de las obras sin atenerse, por tanto, al proyecto constructivo, y sin ser suficientes para evitar los defectos de encharcado que se producen. Se pide por todo ello la condena solidaria del proyectista director de la obra como del constructor.

También este aspecto de la obra es objeto del recurso de Prefabricados Arquitectónicos, y así tras una valoración subjetiva de la prueba practicada en el plenario lo que viene a concluir es que no existe ningún defecto en la ejecución de las soleras, ya que estas se realizaron en los términos establecidos durante su ejecución por el Sr. Franco , quien, además, en sus visitas no vio encharcamiento alguno, salvo un pequeño charco debajo de las patas de una de las máquinas que fue reparado colocando una arqueta.

Por parte del codemandado Sr. Franco se niega cualquier defecto de diseño, al entender que nada exigía que el proyecto contuviera las pendientes en la solera, que perfectamente puede ser plana, pero que en cualquier caso dio las órdenes oportunas durante la ejecución para que esas pendientes se realizaran, sin que se hayan apreciado charcos por nadie salvo el perito de la actora.

A pesar de las alegaciones de los codemandados la prueba gráfica unida a las actuaciones, especialmente la reflejado en el informe pericial de la parte demandante y la propia declaración de este perito, son contundentes a la hora de apreciar la existencia de encharcamientos por falta de las pendientes adecuadas, tal como se refleja en la sentencia.

Hay que partir del hecho no controvertido de que el proyecto no recogía pendiente alguna, ello a pesar de estar ante una empresa agroalimentaria para consumo humano, que obviamente no permite la existencia de encharcamientos en sus instalaciones por los graves problemas que ello puede generar, luego ante un problema grave de diseño, pues se establecen una arquetas para la recogida de aguas y a la vez no se establecen pendientes en la solera para dirigir las aguas a esas arquetas. Y frente a ello no se puede alegar que cabe el construir una nave con un suelo plano, obviedad que no es necesario mencionar, pues lo determinante es saber que es lo que se está construyendo en cuanto a la finalidad que cumple y, por tanto, cuales son los requisitos que exige, siendo que en el presente caso parece evidente, ya que por el suelo van a discurrir aguas, que éstas deben ser canalizadas hasta los correspondientes sumideros.

Esto es tan claro que en la ejecución del solado se vio la necesidad de canalizar esas aguas, aunque lo realizado, tal vez por una falta clara de proyecto eludiendo cualquier improvisación (que es lo que se trasluce de las distintas declaraciones que ocurrió), no cumple con esa finalidad, y tanto es así que incluso provoca el encharcamiento de otras partes de la fábrica aledañas a la nave de producción tal como se refleja en el informe pericial. Estamos, por tanto, ante una obra mal proyectada y mal ejecutada, por lo que ni el proyectista y director de la obra ni el constructor pueden eludir su responsabilidad, debiendo estimarse el recurso de la demandante en este aspecto con desestimación del presentado por la codemandada.

SEXTO:Como quito motivo del recurso de la parte demandante se alega infracción de las normas de la carga probatoria en relación a la desalineación de la fachada.

Se afirma que la desalineación entre el edificio de oficinas y la nave, ha provocado un incremento de mediciones en el proyecto de interiorismo del edificio de oficinas, que ha supuesto un incremento de costes que debe ser abonado por el proyectista director de las obras, lo que se cifra en 4.975 ?.

La recurrente niega el que ella haya consentido o incluso solicitado expresamente esa desalineación, que es la alegación que le hace la contraparte al señalar como cualquier modificación del proyecto lo era por decisión de la propiedad, señalando que no podía desconocer como quedaría finalmente la fachada. Además se añade que estaríamos ante un enriquecimiento injusto y que la cantidad que reclama no la ha abonado a Masterdeco y además ese incremento de costes no responde únicamente a la desalineación de la fachada sino por el cambio de proyecto constructivo.

Que el edificio está desalineado es una evidencia que no se niega, y desde luego este Tribunal comparte las apreciaciones del perito de la parte actora de que no estamos sino ante un defecto constructivo, posiblemente derivado de las modificaciones en relación al proyecto inicial, con cambio incluso de la estructura. No existe prueba alguna que acredite que esa desalineación responda a una petición expresa de la propiedad, tal como se defiende, pues nada parece justificarla, por tratarse de una desalineación mínima que obviamente no responde a ninguna razón estética, siendo la única explicación razonable para la misma la que apunta el perito de la demandante. Y tanto es esto así que ni tan siquiera el codemandado Sr. Franco es capaz de señalar donde está esa desalineación en su proyecto constructivo.

La responsabilidad de tal defecto recabe sobre el Sr. Franco , tal como señala la recurrente, y en cuanto a la cantidad, ciertamente es la que se solicita por Masterdecó a la propiedad por el exceso de obra, por lo que no existe razón para conceder otra distinta.

Se dice que es una cantidad que no ha pagado la propiedad, alegando un enriquecimiento injusto, y ciertamente existe un documento aportado por ésta donde dice que la retiene precisamente para poder reclamarla a quien corresponda, pero ello no impide su reclamación, pues una cosa es que la haya retenido a los efectos señalados y otra que no la deba, y desde luego lo que no cabe es exigir el pago previo cuando el obligado a ello es el codemandado Sr. Franco .

En cuanto a la cuantía, también se discute que es una cantidad que no sólo responde a la desalineación, sino en general al exceso de obra. Pero a pesar de esta alegación la parte no hace el más mínimo esfuerzo para acreditar que el sobreprecio no fue ese, tratándose de una mera alegación que, por tanto, no puede ser atendida.

SÉPTIMO:Por la codemandada Prefabricados Arquitectónicos se recurre también el apartado referido a la red de saneamiento. Se dice por esa parte que en la sentencia se concluye que el responsable de tal defecto es el redactor del proyecto al estar ante un incorrecto diseño, por lo que no cabe su condena.

En la argumentación que se utiliza por la recurrente se olvida que la misma no es una mera ejecutora del proyecto redactado por el Sr. Franco , sino que también contribuyó a su diseño, aunque la dirección última la tuviera el Sr. Franco , tal como acredita la prueba practicada, tanto por las declaraciones efectuadas en el plenario como por los correos intercambiados por esta recurrente en relación con el diseño de la red de saneamiento (documentos 20 y 23 de la contestación de esa parte), de ahí que estando ante un defecto de diseño, sin olvidar tampoco los defectos de ejecución que se resaltan en el informe del perito de la demandante, no podemos excluir la responsabilidad de quien ha participado de forma decisiva en el mismo.

El recurso, por tanto, en este extremo debe ser desestimado.

OCTAVO:Por último, se reclama por la parte demandante la que denomina infracción en la valoración de la prueba en relación a la indemnización por paralización de actividad como consecuencia de las reparaciones.

La recurrente se muestra en desacuerdo con lo argumentado por el Juez a quo en el sentido de que las obras podrían hacerse durante los meses de paralización de la actividad, esto es diciembre y enero, con lo que ésta no se vería afectada, ello al señalar que el perito establece un periodo mayor para la realización de las mismas.

Para analizar esta cuestión, a la vista lógicamente de las contestaciones que efectúan los codemandados frente a esta pretensión indemnizatoria, hay que partir de un hecho que hay que entender no controvertido, como es que las obras a realizar, salvo las que afectas a las goteras en el edificio de oficinas, implican la paralización de la actividad en la fábrica, en tanto que hay que cambiar la solera y la red de saneamiento, además del resto de reparaciones. El argumento de las defensas ante esta evidencia es que esas reparaciones se podrían efectuar en el tiempo de paralización, diciembre y enero, con lo que la repercusión sería nula o mínima.

Pues bien no cabe duda que si se puede efectuar la reparación en ese tiempo sería prudente hacerlo, lo que ocurre es que estamos en enero y ello podría implicar el tener que mantener la fabrica en funcionamiento casi un año en unas condiciones no deseables, debidas a los defectos constructivos ya analizados, situación que en ningún caso pude ser imputable a la propiedad por lo que no está obligada a mantenerse en tales condiciones de fabricación y ello obliga a determinar la posible indemnización por paralización.

En el recurso se señala la opción de fijar una cantidad diaria ante la indeterminación del tiempo de reparación, y esta es la solución más correcta, en tanto que en esta sentencia quedan así determinadas las bases del cálculo de esa indemnización para su cuantificación definitiva en ejecución de sentencia, si es que las partes no llegan a un acuerdo sobre tal extremo, lo que se propicia con la fijación de las bases de esa indemnización.

La recurrente solicita una cantidad diaria de 667,53 ? diarios, cantidad que es el resultado de dividir la cantidad total que solicitaba de 60.078 ? por los 90 días que el perito prevé en su informe como el tiempo para la realización de las obras. En este cálculo hay que tener en cuenta que el perito hace esta valoración tomando como datos la cuenta de pérdidas y ganancias de 2011, para de ahí calcular el margen de contribución. Pues bien, las codemandadas critican este cálculo pero salvo ello no dan ninguna valoración alternativa que permita a este Tribunal tener en cuenta otras consideraciones distintas, por lo que ante la ausencia de otras periciales que confronten el criterio del perito de la parte actora debemos atenernos a sus conclusiones, que tampoco este Tribunal considera que sean desmesuradas al fijar un beneficio de unos 24.000 ? mensuales.

El recurso en este extremo debe ser estimado.

NOVENO:En orden a las costas de esta alzada y siguiendo los criterios del art. 398 de la L.E.C . en relación a los dos recurso presentados, debe señalarse que estimado parcialmente el recurso de la parte actora no cabe pronunciamiento sobre costas, y desestimado el recurso de la codemandada Prefabricados Arquitectónicos deben imponérseles las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Bonmati Fernández Bravo, en nombre y representación de Conservas Manchegas Antonio S.L., y desestimando el presentado por la Procuradora Dª. Ana María Osorio González, en nombre y representación de Prefabricados Arquitectónicos S.L. contra la sentencia nº 33/14, de 7 de abril , dictada en el Juzgado nº 3 de Ciudad Real, debemos revocar en parte dicha resolución, añadiendo los siguientes pronunciamientos de condena:

1.- Condenar solidariamente a las codemandadas Prefabricados Arquitectónicos y D. Franco a reparar las goteras de la nave de producción (defecto 11º del informe pericial de la parte demandante).

2.- Condenar a Prefabricados Arquitectónicos a reparar las goteras del edificio de oficinas (defecto 6º del informe pericial de la parte demandante).

3.- Condenar a Masterdecó Arquitectura y Diseño de Interiores a reparar las goteras generadas por la mala instalación de las ventanas en el edificio de oficinas (defecto 6º del informe pericial de la parte demandante).

4.- Condenar solidariamente a las codemandadas Prefabricados Arquitectónicos y D. Franco a reparar la solera de la nave de producción con ejecución de las pendientes pertinentes (defecto 8º del informe pericial de la parte demandante).

5.- Condenar a D. Franco a pagar 4.975 ? a la parte demandante, con los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

6.- Condenar solidariamente a las codemandadas Prefabricados Arquitectónicos y D. Franco a indemnizar a la demandante en 667,53 ? diarios por paralización de actividad como consecuencia de las obras de reparación y por el tiempo de duración de las mismas, sin que en ningún caso pueden sobre pasarse los 60.078 ?.

Se desestima la demanda reconvencional, absolviendo a la demandada en reconvención de los pedimentos de la misma, con condena a las costas de primera instancia a la parte demandante en reconvención.

Se mantiene el resto de la resolución de primera instancia.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada en relación al recurso presentado por la parte demandante.

Se condena al pago de las costas causadas en esta alzada en relación al recurso presentado por la codemandada Prefabricados Arquitectónicos S.L.

Y la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.


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