Sentencia Civil Nº 19/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 19/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 596/2015 de 18 de Enero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNAN-PEREZ MERINO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 19/2016

Núm. Cendoj: 28079370082016100328

Núm. Ecli: ES:APM:2016:13891


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008

37007740

251658240

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0073149

Recurso de Apelación 596/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 739/2014

APELANTE:BANKIA SA

PROCURADOR D. MANUEL LANCHARES PERLADO

APELADO:D. /Dña. Eufrasia y D. /Dña. Domingo

PROCURADOR D. JAVIER FRAILE MENA

SENTENCIA Nº 19

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

Dª LUISA MARÍA HERNÁN PÉREZ MERINO

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

En Madrid, a dieciocho de enero de dos mil dieciséis. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario número 739/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 96 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandantes- apelados, D. Domingo y DÑA Eufrasia representados por el Procurador D. Javier Fraile Mena, y de otra, como demandado-apelante,BANKIA S.A., representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado.

VISTO, siendo Magistrada Ponente laIlma. Sra. Dª LUISA MARÍA HERNÁN PÉREZ MERINO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 96 de Madrid, en fecha 23 de marzo de 2015, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Estimo la demanda formulada por el Procurador D. JAVIER FRAILE MENA en nombre y representación de D. Domingo y DÑA. Eufrasia contra BANKIA S.A. declaro la nulidad de las dos órdenes de suscripción de participaciones Preferentes de -28-5-2009 y de 28-7-2011 a la que se contrae el proceso con restitución de las respectivas prestaciones de las partes en los términos expuestos en el Fundamento NOVENO in fine; a partir de la fecha de esta resolución, el interés aplicable a la cantidad a pagar por la parte demandada será el legal del dinero incrementado en dos puntos. Asimismo condeno a la demandada al pago de las costas causadas. '

Posteriormente se dictó auto de fecha 30 de abril de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Se rectifica la Sentencia, de fecha 23/03/2015 en el sentido de que donde en el fallo dice 'Estimo la demanda formulada por el Procurador D. JAVIER FRAILE MENA en nombre y representación de D. Domingo y DÑA. Eufrasia contra BANKIA S.A. declaro la nulidad de las dos órdenes de suscripción de participaciones Preferentes de -28-5-2009 y de 28-7-2011 a la que se contrae el proceso con restitución de las respectivas prestaciones de las partes en los términos expuestos en el Fundamento NOVENO in fine; a partir de la fecha de esta resolución, el interés aplicable a la cantidad a pagar por la parte demandada será el legal del dinero incrementado en dos puntos. Asimismo condeno a la demandada al pago de las costas causadas. ', debe decir. ' Estimo la demanda formulada por el Procurador D. JAVIER FRAILE MENA en nombre y representación de D. Domingo y DÑA. Eufrasia contra BANKIA S.A. declaro la nulidad de las dos órdenes de suscripción de participaciones Preferentes de 31-3-2011 y de 28-7- 2011 a la que se contrae el proceso con restitución de las respectivas prestaciones de las partes en los términos expuestos en el Fundamento NOVENO in fine; a partir de la fecha de esta resolución, el interés aplicable a la cantidad a pagar por la parte demandada será el legal del dinero incrementado en dos puntos. Asimismo condeno a la demandada al pago de las costas causadas.

Incorpórese esta resolución al libro de Resoluciones Definitivas a continuación de aquella que se rectifica y llévese testimonio a los autos principales.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte apelada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación votación y fallo, lo que se ha cumplido el trece de enero de dos mil dieciséis.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se formuló demanda de juicio ordinario por Domingo y Eufrasia contra BANKIA SA en cuyo suplico se solicita se declare nulas de pleno derecho la adquisición de 200 títulos correspondientes a participaciones preferentes serie II formalizad en la orden de compra NUM. ORDEN/OPER NUM000 y NUM001 por error obstativo e invalidante del consentimiento, dolo omisivo, y manifiesta conculcación de las normas imperativas; subsidiariamente, se declare resuelta dichas operaciones por flagrante infracción de obligaciones contractuales según lo preceptuado en el artículo 1.124 CC y también subsidiariamente la indemnización prevista en el artículo 1.101 CC por cumplimento negligente de las obligaciones contractuales en cantidad pecuniaria equivalente a la devolución del capital invertido más los intereses legales desde la fecha de la inversión hasta que se ponga a disposición del actor la integra restitución de la cantidad invertida a la que se detraerá el importe de los intereses recibidos por la demandante con imposición de costas a la parte demandada.

En la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 96 de Madrid se estima la demanda en los términos expuestos.

SEGUNDO.-Con carácter previo a resolver los distintos motivos del recurso de apelación debe hacerse una referencia a las características de las participaciones preferentes, que fueron emitidas por la entidad ahora apelante, a través de la sociedad Caja Madrid Finance Preferred, entidad participada al 100% por Caja Madrid, ahora Bankia .Las llamadas participaciones preferentes tienen su regulación en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985 de 25 de mayo de Coeficientes de Inversión , Recursos Propios y obligación de Información de los Intermediarios Financieros, introducida por la Ley 19/2003 de 4 de julio , modificada por el artículo 1.10 de la ley 6/2011 de 2011 de abril por la que se traspone la directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del consejo de 16 de septiembre de 2009 en función especialmente de determinar las condiciones para admitir como recursos propios de las entidades de crédito a los que denomina instrumentos de capital híbridos entre los que se incluyen las participaciones preferentes.

Las principales características para el inversor en participaciones preferentes son por tanto: la remuneración respecto la que se establece que las condiciones de la emisión fijarán la remuneración que tendrán derecho a percibir los tenedores de las participaciones preferentes; no otorgar -a diferencia de las acciones- a sus titulares derechos políticos, salvo en los supuestos excepcionales que se establezcan en las respectivas condiciones de emisión; no otorgar -igualmente a diferencia de las acciones- derechos de suscripción preferente respecto de futuras nuevas emisiones; tener carácter perpetuo es decir no estar sometidas a vencimiento , aunque el emisor podrá acordar la amortización anticipada a partir del quinto año desde su fecha de desembolso en determinadas condiciones y cotizar en mercados secundarios organizados.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada interpuso Bankia SA el recurso de apelación en que se vienen a esgrimir los siguiente motivos de recurso: la falta de legitimación activa de la actora por imposibilidad de ejercitar la acción cuando el contrato esta cancelado; el error en la determinación de la cuantía que debe fijarse como indeterminada; incorrecta valoración de la prueba documental en cuanto a la comercialización efectuada, en cuanto al perfil del cliente y requisitos para que se dé error en el consentimiento y conculcación de la doctrina de los actos propios .Se presenta por la demandante apelada escrito de oposición al recurso en el que solicita la confirmación de la sentencia en sus propios términos .

CUARTO.-Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida. En cuanto la falta de legitimación activa de la parte demandante, debe ser desestimado el motivo de recurso. Según la recurrente es improcedente instar la nulidad de un contrato 'ya cancelado' como ocurre en este supuesto respecto de la compra de participaciones preferentes que fueron novadas extintivamente por el canje a que acudió la parte actora. Pues bien no se trata en este caso como apunta la jurisprudencia que cita la parte de contratos que hayan sido extinguidos por su cumplimiento, por el contrario en este caso se ha producido el canje obligatorio por acciones en virtud de resolución del FROB sin que tal acto tenga efecto de extinción por cumplimiento ni desde luego de confirmación del contrato.

En relación a la cuantía del procedimiento, se fijó ésta en decreto de admisión de la demanda en 8.000 euros con evidente error material. Según la parte demandada ahora recurrente debe ser ésta indeterminada. En primer lugar, y conforme resuelve el ATS 15 de junio de 2010 es preciso señalar que la cuantificación económica de la demanda pertenece al orden público y en consecuencia puede ser fijada o establecida por el tribunal de oficio.

Por lo que respecta a la cuantía en este proceso, es especialmente aclaratorio el Auto del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2011 , al exponer lo siguiente: 'En los pleitos entablados solicitando la nulidad del contrato por encontrarse viciado de error el consentimiento del cliente, el procedimiento a seguir sería por razón de la cuantía, la cual será fijada a tenor de lo establecido en el art. 251, regla 8ª LEC . Ha de tenerse en cuenta en estos casos que la cuantía será la del precio del contrato, no la de las respectivas indemnizaciones solicitadas o la del quebranto económico argüido por el recurrente'. En esta misma línea se pronuncian los Autos del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2010 , y 8 de octubre de 2013 , entre otros. Se establece como consecuencia de lo anterior la cuantía del procedimiento en 20.000 euros que fue la cantidad invertida en la adquisición de participaciones preferentes.

QUINTO.-En los restantes motivos de recurso de apelación se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba en la sentencia recurrida al apreciar ésta la existencia del error excusable de los actores al prestar su consentimiento. Se alega por el apelante que de las pruebas practicadas ha quedado acreditado que los contratantes fueron informados adecuadamente no procediendo en definitiva apreciar que existencia de error excusable en atención a la información facilitada y perfil de los clientes.

Pues bien, a este respecto se acredita que la información precontractual que se facilitó a los hoy demandantes consistió en : órdenes de suscripción aportadas como documentos 2 y 3 de la demandada ; test de conveniencia con resultado de conveniente respecto del sr Domingo ( documento 5 de la contestación ) ; documentos de información de riesgo suscritos por el sr Domingo y la Sra. Eufrasia (documentos núm. 6 y 7 de la contestación) ; documento resumen de riesgos (documento 8 de la contestación) ; tríptico resumen del folleto (documento 9 de la contestación) ; información de las condiciones de prestación de servicios de inversión suscrito por el sr Domingo y por la Sra. Eufrasia (documentos número 10 y 11 de la contestación de la demanda).

Recuerda la STS 5 de marzo de 2013 'Sobre la inexcusabilidad del error como vicio del consentimiento, son de especial interés las sentencias de 13 febrero 2007 y 13 mayo 2009 .

La primera dice: 'Esta Sala, al interpretar lo dispuesto en el artículo 1.266 del Código Civil sobre los requisitos del error para que sea invalidante del consentimiento prestado, requiere no sólo que éste sea esencial, sino además que sea inexcusable; requisito que ha de ser apreciado en atención a las circunstancias del caso. La sentencia de 12 noviembre 2004 , con cita de las de 14 y 18 febrero 1994 , 6 noviembre 1996 , 30 septiembre 1999 y 24 enero 2003 , afirma que «para que el error invalide el consentimiento, se ha de tratar de error excusable, es decir, aquél que no se pueda atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar el consentimiento». Pero se ha de tener en cuenta que la exigencia del carácter inexcusable del error -que efectivamente se ha padecido- es una medida de protección para la otra parte contratante en cuanto pudiera ser perjudicial para sus intereses negocia les una alegación posterior de haber sufrido error que lógicamente escapaba a sus previsiones por apartarse de los parámetros normales de precaución y diligencia en la conclusión de los negocios, pero en absoluto puede beneficiar a quien precisamente, como sucede en el caso, ha provocado conscientemente la equivocación de la otra parte 'Y la segunda: 'Para anular el contrato por error de uno de los contratantes no exige expresamente el artículo 1.266del Código Civil que aquel sea excusable, pero sí lo hace la jurisprudencia - sentencias de 7 de abril de 1.976 , 21 de junio de 1.978 , 7 de julio de 1.981 , 4 de enero de 1.982 , 12 de junio de 1.982 , 15 de marzo de 1.984 , 7 de noviembre de 1.986 , 27 de enero de 1.988 , 14 de febrero de 1.994 , 6 de noviembre de 1.996 , 30 de septiembre de 1.999 , 12 de julio de 2.002 , 24 de enero de 2.003 , 12 de noviembre de 2.004 , entre otras muchas - al examinar el vicio de que se trata, además de en el plano de la voluntad, en el de la responsabilidad y la buena fe - en su manifestación objetiva - y al tomar en consideración la conducta de quien lo sufre. Por ello, niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba. Y, en la situación de conflicto producida, la concede a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.'

En cuanto al perfil de la parte actora, ambos eran cuando se suscribió el producto sujetos sin experiencia inversora o conocimientos específicos que permitan concluir que tenían formación financiera suficiente para conocer la naturaleza y riesgos del producto suscrito.

En atención al perfil expuesto la información acreditada por la parte apelante es a todas luces insuficiente tal como se ha expuesto en la sentencia de instancia. El perfil de la parte actora y la complejidad del producto exigían que la información - cuya prueba compete a la demandada - tuviera un alcance mayor al que simplemente consta en la documentación aportada. Es necesario exponer en este punto el alcance del deber de información en los contratos bancarios que se expone detalladamente en STS de 20 de enero de 2014 (referida a un contrato de swap) en los siguientes término: ', Alcance de los deberes de información y asesoramiento 6. Normativa aplicable al contrato de swap cuya nulidad se pretende. Ordinariamente existe una desproporción entre la entidad que comercializa servicios financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional. La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría 5 informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros. Como se ha puesto de manifiesto en la doctrina, esta necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto. Para entender bien el alcance de la normativa específica, denominada MiFID por ser las siglas del nombre en inglés de la Directiva 2004/39/CE relativa a los mercados de instrumentos financieros (Markets in Financial Instruments Directive), de la que se desprenden específicos deberes de información por parte de la entidad financiera, debemos partir de la consideración de que estos deberes responden a un principio general: todo cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate. Este principio general es una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe, que se contiene en el art. 7 CC y en el derecho de contratos de nuestro entorno económico y cultural, reflejo de lo cual es la expresión que adopta en los Principios de Derecho Europeo de Contratos ( The Principles of European Contract Law -PECL-cuyo art. 1:201 bajo la rúbrica ' Good faith and Fair dealing ' ('Buena fe contractual'), dispone como deber general: ' Each party must act in accordance with good faith and fair dealing ' ('Cada parte tiene la obligación de actuar conforme a las exigencias de la buena fe'). Este genérico deber de negociar de buena fe conlleva el más concreto de proporcionar a la otra parte información acerca de los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran en este caso los concretos riesgos que comporta el producto financiero que se pretende contratar. En lo que ahora interesa, que es determinar el alcance de los deberes de información y asesoramiento de la entidad financiera en la contratación con inversores minoristas de productos financieros complejos, como es el swap , al tiempo en que se llevó la contratación objeto de enjuiciamiento (13 de junio de 2008), 'las normas de conducta para la prestación de servicios de inversión a clientes' del art. 19 Directiva 2004/39/CE ya habían sido traspuestas a nuestro ordenamiento por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que introdujo el contenido de los actuales arts. 78 y ss de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (en adelante LMV). También había entrado en vigor el RD 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión, que desarrolla esta regulación. 7. Información sobre los instrumentos financieros. El art. 79 bis LMV regula los deberes de información que recaen sobre las entidades financieras que presten estos servicios de inversión. Estos deberes no se reducen a que la información dirigida a sus clientes sea imparcial, clara y no engañosa (apartado 2), sino que además deben proporcionarles, 'de manera comprensible, información adecuada sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión', que ' deberá incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias ' ( apartado 3). El art. 64 RD 217/2008, de 15 de febrero , regula con mayor detalle este deber de información sobre los instrumentos financieros y especifica que la entidad financiera debe ' proporcionar a sus clientes (...) una descripción general de la naturaleza y riesgos de los instrumentos financieros, teniendo en cuenta, en particular, la clasificación del cliente como minorista o profesional '. Y aclara que esta descripción debe ' incluir una explicación de las características del tipo de instrumento financiero en cuestión y de los riesgos inherentes a ese instrumento, de una manera suficientemente detallada para permitir que el cliente pueda tomar decisiones de inversión fundadas'.

La entidad ahora apelante incumplió en definitiva los deberes de información que le impone el artículo 79 y 79 bis de la LMV así como los deberes que como sociedad de inversión le imponen los artículos 72 y 73 del RD 217/2008 .

La STS nº 840/2013 de 20 de enero de 2014 , analiza la incidencia del incumplimiento de ese deber de información en la apreciación del error vicio del consentimiento cuando haya un servicio de asesoramiento financiero - como es el caso ya que existió recomendación personalizada- : 1. El incumplimiento de los deberes de información no comporta necesariamente la existencia del error vicio pero puede incidir en la apreciación del mismo. 2. El error sustancial que debe recaer sobre el objeto del contrato es el que afecta a los concretos riesgos asociados a la contratación del producto, en este caso el swap . 3. La información -que necesariamente ha de incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a los instrumentos financieros (art. 79 bis 3 LMNV)- es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento, bien entendido que lo que vicia el consentimiento por error es la falta del conocimiento del producto y de sus riesgos asociados, pero no, por sí solo, el incumplimiento del deber de información. 4. El deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, entonces el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error le es excusable al cliente. 5. En caso de incumplimiento de este deber, lo relevante para juzgar sobre el error vicio no es tanto la evaluación sobre la conveniencia de la operación en atención a los intereses del cliente minorista que contrata el swap cuanto si, al hacerlo, el cliente tenía un conocimiento suficiente de este producto complejo y de los concretos riesgos asociados al mismo'.

En la sentencia recurrida con base en la prueba practicada se concluye acertadamente y sin vulneración de las reglas de la carga de la prueba que la omisión de información suficiente y adecuada sobre elementos esenciales del contrato ha dado lugar a la prestación del consentimiento viciado por desconocimiento por parte de la demandantes de la naturaleza, características y riesgos del producto contratado, valoración probatoria que se considera ajustada a derecho en atención al perfil de la parte contratante y contenido de la información facilitada .

Consecuencia de lo anterior es que el contrato de suscripción de participaciones preferentes no nació como consecuencia de la voluntad libre y consciente de quien lo otorgó dado que medió vicio del consentimiento, por lo que el contrato es nulo conforme a lo dispuesto en el artículo 1300 CC , tal como se resuelve en la sentencia apelada.

SEXTO.-Por último en cuanto a la doctrina de los actos propios que conforme a la recurrente se ha inaplicado indebidamente en la sentencia de instancia , según se expone en la Sts 15-de julio de 2015 con cita de la Sentencia núm. 788/2010 , de 7 diciembre ' tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993 , todas ellas mencionadas por la STS de 9 de diciembre de 2010 (RC n.º 1433/2006 ). Sin embargo ( SSTS de 5 de octubre de 1984 , 5 de octubre de 1987 , 10 de junio de 1994 , 14 de octubre de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 29 de noviembre de 2005, RC n.º 671/1999 ), el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. Constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquella. Por tanto, la desestimación de la pretensión contradictoria precisa de la preexistencia de un acto o conducta jurídicamente eficaz ». Tal doctrina ha sido reiterada por numerosas sentencias posteriores como la núm. 529/2011 de 1 julio (Rec. 509/2007 ) y la núm. 578/2014 de 20 octubre (Rec. 2845/2012 ).' Pues bien, la recepción de rendimientos de las participaciones preferentes por los suscriptores , no constituye desde luego acto propio a los efectos pretendidos. Como expone la SAP Madrid secc 14º 26 de noviembre de 2015 : 'Como tiene ya declarado esta Sala, 'no puede traerse a colación la doctrina de los ' actos propios ', pues el Tribunal Supremo al reconocer que los actos propios prohíben que su autor vaya contra actos que definan claramente su posición o situación jurídica, o tiendan a crear, modificar o extinguir algún derecho, 'tiene como presupuesto que sean válidos y eficaces en Derecho por lo que no procede su alegación cuando están viciados por error, ya que aquel conocimiento viciado, es notoriamente incompatible con la exigida «intención manifiesta» ( STS 28-9-2009 ), y también en este sentido, la STS 16-9-2004 rechaza, de manera expresa, que pueda predicarse la doctrina de los actos propios 'en los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia'. Así se deriva, a su vez, de las resoluciones de esta Audiencia Provincial, Sentencias Sección 10ª 31 de octubre de 2013 recurso 406/2013, (fundamentos de derecho 15º y 16º) y de 16 abril de 2014 recurso 47/2014'. En este mismo sentido ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en sentencias entre otras de 3 de junio de 2015 , 5 de mayo de 2015 y 22 de abril de 2015 .

Los motivos de recurso han de ser en consecuencia desestimados.

SEPTIMO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA BANKIA S.A, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL ILMA. SRA. MAGISTRADA JUEZ DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM 96 DE MADRID EN AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 739/2014 QUE DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE CON LA CONCRECION DE ESTA SALA EN EL FUNDAMENTO JURIDICO CUARTO DE ESTA SENTENCIA EN RELACION A LA CUANTÍA DEL PROCEDIMIENTO, CON IMPOSICIÓN A LA PARTE APELANTE DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN ESTA ALZADA.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.