Sentencia Civil Nº 19/201...ro de 2016

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21/09/2016

Sentencia Civil Nº 19/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 48/2015 de 17 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 19/2016

Núm. Cendoj: 36057370062016100049

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00019/2016AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2012 0007306

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000048 /2015

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de VIGO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000439 /2012

Recurrente: ELEKO GALICIA, S.L, Adoracion , Calixto , Diana

Procurador: RICARDO ESTEVEZ CERNADAS CARINA ZUBELDIA BLEIN, CARINA ZUBELDIA BLEIN

Abogado:

Recurrido: Fausto

Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ

Abogado: NURIA GONZALEZ LORES

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; DON JULIO PICATOSTE BOBILLO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA núm. 19/16

En Vigo, a dieciocho de enero de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000439 /2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000048 /2015, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Adoracion , DON Calixto Y DOÑA Diana , representado por el Procurador de los tribunales, DON RICARDO ESTEVEZ CERNADAS, asistido por el Letrado D. ANTONIO JOSE ROMERO COSTAS; asimismo apelante, 'ELEKO GALICIA', S.L. representado por el Procurador de los tribunales DOÑA CARINA ZUBELDIA BLEIN asistido por el Letrado DON Basilio ; y como parte apelada, DON Fausto , representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ, asistido por el Letrado DOÑA NURIA GONZALEZ LORES.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZABAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4, se dictó sentencia con fecha 29-09-2014 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

' ESTIMO PARCIALMENTE A DEMANDA interposta por Calixto e Adoracion contra ELEKO GALICIA, SL, e ESTIMO PARCIALMENTE A DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por esta última contra de Calixto , Adoracion e Fausto e Diana , facendo, en consecuencia os seguintes pronunciamentos:

1º. Condeno a ELEKO GALICIA, SL a aboarlle a Calixto e a Adoracion a cantidade de 5.760 euros a cada un deles, correspondentes á FINCA000 , sen que haxa lugar a dar acollemento a ningunha outra das pretensións formuladas na demanda. A devandita cantidade reportará unha indemnización pola demora equivalente ao xuro legal dos cartos, a contar desde a data da presente reclamación xudicial. Desde a data da presente sentencia, a indemnización consistirá no xuro legal dos cartos, incrementado en dous puntos.

2º. Declaro que Calixto , Adoracion e Fausto e máis Diana , tiveron incumprido en parte as obrigas que lles correspondían, consonte ás cláusulas 6.2 e 6.3 do contrato de compravenda de participacións sociais de Baladrón, SL, de 17 de decembro de 2008, e condeno aos mesmos, con carácter solidario, a aboarlle a ELEKO GALICIA, SL a cantidade de 50.000 euros (polo que respecta á Sra. Diana , falecida tras a interposición da demanda, entenderase que a condena alcanzará á súa comunidade hereditaria).

3º. Declaro que Calixto , Adoracion e Fausto e máis Diana , tiveron incumprido parte das obrigas que, asumidas consonte ao establecido no devandito contrato, figuraban no punto 2.4 do feito segundo da demanda de reconvención. En particular, o incumprimento tivo alcanzado ás obrigas nel referidas baixo os correlativos 2.4.1 e 2.4.2, habendo lugar por tal motivo a condenar aos anteriormente indicados a aboarlle a ELEKO GALICIA, SL, con carácter solidario, a cantidade de 10.707,96 euros.

3º. Non hai lugar a efectuar pronunciamento condenatorio en materia de custas procesuais. '

Con fecha 5-11-2014 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva dice:

' Estimar en parte la petición formulada por la parte demandante de aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

1.- En el antecedente de hecho 3º, donde se dice: 'pagarle á demandante solidariamente a cantidade de 28.552,35 euros', debe decir: 'pagarle á demandante solidariamente a cantidade de 28.522,35 euros'.

2.- En el fundamento de derecho 1º, página 5ª de la Sentencia, penúltimo párrafo, donde se dice: '... tamén eran obxecto de reclamación ao abeiro do punto 6, outros 36.000 euros', debe decir: '...tamén eran obxecto de reclamación ao abeiro do punto 8, outros 36.000 euros'.

3.- No ha lugar a ninguna de las restantes aclaraciones interesadas por la parte demandante en su escrito de fecha 9-10-2014.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DON Calixto . DOÑA Adoracion Y DOÑA Diana , que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, personándose las partes en legal forma. Se señaló el día 14-01-2015 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurso de D. Calixto y D.ª Adoracion .

I) Sucesión procesal.

A modo de hitos fácticos antecedentes relacionados con la cuestión de la sucesión procesal por muerte, pueden referirse los siguientes:

a) La demanda que da origen al presente procedimiento, se presentó por D. Calixto y D. ª Adoracion , que actuaban en su propio nombre y derecho y D.ª Diana , que lo hacía en su propio nombre y en beneficio de D. Fausto . Y, en el suplico de aquel escrito se solicitaba la condena de la demandada al abono de determinadas cantidades a 'D. Calixto , D. ª Adoracion , D.ª Diana y D. Fausto '.

b) La demandada 'Eleko Galicia S.L.' formuló reconvención frente a los demandantes y en su escrito de contestación a la misma, el reconvenido D. Fausto , expresó que no tuvo conocimiento de la demanda inicial ni, por tanto, aprobó la presentación de la misma que, en consecuencia, se formalizó sin consentimiento o autorización del mismo.

c) Con fecha 14 de enero de 2014, falleció D.ª Diana y los codemandantes D. Calixto y D. ª Adoracion , presentaron escrito de fecha 2 de abril de 2014, manifestando, en su condición de hijos (y, por tanto, herederos de la fallecida) y al amparo de lo prevenido en el art. 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , su voluntad de suceder procesalmente a su fallecida madre en la posición de demandante y demandante-reconvenida que ostentaba, y ello tanto en su propio nombre y derecho, como en beneficio de la comunidad hereditaria.

d) D. Fausto se opuso a la sucesión procesal solicitada.

e) Con fecha 9 de abril de 2014, se dictó auto cuya parte dispositiva expresa: 'Acuerdo: No haber lugar a considerar a Calixto y Adoracion , sucesores procesales de D.ª Diana , debiendo entenderse producido el desistimiento respecto de la pretensión que la misma sostuvo inicialmente y declararla rebelde en cuanto a la demanda reconvencional contra ella formulada'.

f) Contra dicha resolución se interpuso por el Procurador D. Ricardo Estévez Cernadas, en nombre y representación de D. Calixto y Adoracion , recurso de reposición, que fue desestimado por auto de 22 de mayo de 2014, en el que se hizo constar: 'La presente resolución es firme, contra ella no cabe recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva'.

g) En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva por D. Calixto y D.ª Adoracion se reproduce la cuestión de la sucesión procesal de los codemandantes.

La impugnación respecto a la decisión denegatoria de la sucesión procesal acordada en el auto de fecha 9 de abril de 2014 se reproduce por la parte recurrente en los mismos términos que en el recurso de reposición interpuesto contra aquel, así en cuanto a su fundamentación, como el soporte jurisprudencial invocado. En realidad, el fundamento de tal recurso se limitó a la cita del art. 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en cuanto dispone que cuando se transmita mortis causa lo que sea objeto del juicio, la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que este, a todos los efectos) y la invocación de la doctrina jurisprudencial expresiva de que producida la delación de la herencia, caso de pluralidad de llamados, puede cualquiera de los herederos ejercitar en beneficio de la masa común las acciones que correspondían al causante, sin necesidad de poder conferido por los demás sucesores, aunque a estos, en su caso, no les perjudica la sentencia adversa.

Pues bien, siendo este el único argumento impugnatorio frente a la resolución denegatoria de la sucesión procesal, debe completarse tal doctrina jurisprudencial en el sentido de que aunque es cierto que se ha declarado que cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, precisando, no obstante, que la sentencia que resulte desfavorable para ésta no afecta negativamente al resto de los comuneros no litigantes, también lo es, que el reconocimiento de tal legitimación excepcional se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros, que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes, pero que desaparece cuanto lo que consta, expresamente, es la oposición y voluntad contraria al ejercicio de la acción por parte de otro comunero. Y es que es reiteradísima la jurisprudencia que establece que cualquier condómino o comunero está legitimado para actuar en defensa del bien común, en interés de la comunidad de bienes de la que forma parte, y solo fija como excepción cuando lo haga en exclusivo provecho propio o con la oposición de otros comuneros ( sentencias del Tribunal Supremo 7 febrero 1981 , 14 mayo 1985 , 12 febrero 1987 , 20 diciembre 1989 , 25 enero 1990 , 13 diciembre 1991 , 8 abril 1992 , 8 febrero 1994 , 31 enero 1995 , 16 abril 1996 , 7 diciembre 1999 , 30 octubre 2003 , 14 mayo 2007 y 13 julio 2012 , así como los autos del Tribunal Supremo de 8 enero 2013 , 1 octubre 2013 o 13 mayo 2015 ). Por consiguiente tal doctrina jurisprudencial no ampara la pretensión de la recurrente, en la medida en que uno de los comuneros se ha opuesto expresamente a la sucesión procesal y, por tanto, al ejercicio de la acción en nombre de la misma, lo que excluye, lógicamente, que ese ejercicio de la acción pueda fundarse en un sedicente beneficio para la comunidad hereditaria.

Finalmente y, en orden a la cuestión subsidiaria, relativa a la incongruencia de la sentencia respecto a la situación jurídica de los derechos de D.ª Diana en cuanto a la exigencia de cumplimiento del contrato de 17 de diciembre de 2008, debe advertirse que tal posición procesal quedó perfectamente determinada en el auto de fecha 9 de abril de 2014 que, en relación con el fallecimiento de aquella demandante durante el proceso y la denegación de la sucesión procesal de la misma, prevenía: 'debiendo entenderse producido el desistimiento respecto de la pretensión que la misma sostuvo inicialmente y declararla rebelde en cuanto a la demanda reconvencional contra ella formulada'. Y la cuestión del desistimiento, cuya declaración se amparaba en el art. 16. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se ha reproducido impugnatoriamente en este recurso (que se ha limitado a la cuestión de la denegación de la sucesión procesal por muerte).

II) Pretensiones de la demanda.

En relación con las pretensiones de la demanda, se impugnan los pronunciamientos de la sentencia en orden al denunciado incumplimiento de obligaciones asumidas por la compradora 'Eleko Galicia S. L.' en el acuerdo complementario de 17 de diciembre de 2008.

A) '5. El comprador se compromete a ceder a los vendedores los créditos frente a los clientes provisionados como incobrables a 30 de de septiembre en la auditoria de Silchris. En tres meses, a contar desde la fecha de la firma de la compra de las Participaciones, el comprador facilitará a los vendedores la documentación que haya en la sociedad relacionada con los mencionados créditos, sin responsabilidad sobre el fin de esas gestiones'.

En función del incumplimiento de tal estipulación, la parte actora reclama la entrega de 547.772,62 euros, que corresponderían a las partidas 'clientes facturas pendientes de cobro desde 31 de diciembre de 2007' (528.999,99 euros) y 'clientes facturas pendientes de cobro enero-marzo 2008' (18.772,63 euros), incluidas en la certificación de fecha 1 de diciembre de 2008 emitida por 'Silchris Auditores S. L.' y la cantidad de 48.781,98 euros a título de interés legal desde la fecha del requerimiento de 23 de marzo de 2010 hasta la demanda, más los intereses legales que devengue aquella cantidad desde la fecha de la demanda hasta sentencia.

Y aunque no aparece definida con claridad la acción en función de la que se postula tal suma, la referencia nominatimen el encabezamiento del Hecho Cuarto de la demanda 'a los daños y perjuicios causados a la familia Calixto Adoracion Calixto por la demandada' (entre los que se incluyen los que derivan del incumplimiento de la cláusula 5 del acuerdo de 17 de diciembre de 2008), la remisión al art. 1101 del Código Civil en el cuerpo de la demanda dedicado a la fundamentación normativa, así como la omisión de toda referencia al art. 1124 del Código Civil , llevan a estimar que la acción ejercitada es la de resarcimiento que se formaliza en función de los daños y perjuicios que se habrían experimentado como consecuencia del concreto incumplimiento.

Parece claro que la recta interpretación de los términos de tal estipulación ( arts. 1281 y 1282 del Código Civil ), lleva a entender que el compromiso adquirido por el comprador de cesión a los vendedores de los créditos existentes frente a los clientes y provisionados como incobrables por el auditor, se contrae a facilitar, en el plazo de tres meses contados desde la fecha del contrato de compraventa de las participaciones, la documentación existente en la sociedad respecto de tales créditos. Y ello, desde luego, sin que el comprador asuma responsabilidad alguna acerca de la suerte final de tales créditos.

Aun cuando no diéramos por cumplida aquella obligación, a partir del reconocimiento por el Sr. Anselmo (representante de los actores designado en el contrato de compraventa de participaciones) de que recibió en febrero de 2009 la lista de clientes y débitos correspondientes, consta un requerimiento notarial de fecha 15 de diciembre de 2010 al propio Don. Anselmo a fin de que procediere a retirar de las instalaciones de 'Eleko Galicia S. L.' la documentación relativa a los créditos definidos como incobrables. Por consiguiente el incumplimiento denunciado se concretaría en un mero retraso o, lo que es lo mismo, en un incumplimiento tardío de la obligación.

Ciertamente y como precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 29 marzo 2001 : 'Por otra parte, es cierto que la Jurisprudencia de esta Sala ha venido declarando en numerosas sentencias que el incumplimiento puede dar lugar 'per se' a la indemnización, pero ello no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía. En este sentido, entre otras muchas, cabe mencionar las sentencias de 8 de febrero y 1 de abril 1996 ; 16 marzo , 13 mayo y 20 diciembre 1997 , 16 abril y 14 noviembre 1998 , 24 mayo y 17 noviembre 1999 y 22 enero , 5 y 18 abril , 23 mayo y 10 junio de 2000 . La doctrina que mantiene la posibilidad de apreciar el efecto indemnizatorio por el simple incumplimiento, se refiere a supuestos en que el incumplimiento determina 'por sí mismo' un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral ( sentencias de 18 julio 1997 , 29 y 31 diciembre 1998 y 16 marzo 1999 ), lo que ocurre cuando se deduce necesaria y fatalmente la existencia ( sentencias de 19 octubre 1994 , 16 marzo 1995 , 11 julio 1997 , 16 marzo y 28 diciembre 1999 y 10 junio 2000 ), o es una consecuencia forzosa (sentencia de 25 febrero 2000 ), o natural e inevitable (sentencias de 22 octubre 1993 y 18 diciembre 1995 ), o se trata de daños incontrovertibles (sentencia de 30 septiembre 1989 ), evidentes (sentencia de 23 febrero 1998 ) o patentes (sentencia de 25 marzo 1998 )'.

Evidentemente no nos hallamos ahora ante el supuesto de excepción, de suerte que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 diciembre de 1999 : 'La regla general es que el incumplimiento contractual no genera 'per se' el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y de su reparación e incumbe al reclamante la carga procesal u 'onus probandi' de su demostración y concreción. Así resulta de una tradicional doctrina al respecto - 'ad exemplum', sentencias de 15 de octubre de 1912 , 1 de abril de 1913 , 31 de mayo de 1944 , 9 de diciembre de 1949 , 6 de mayo de 1960 , 6 de octubre de 1961 , 16 de mayo de 1964 , 11 de marzo de 1967 , etc. y más recientemente, en las de 8 de noviembre de 1983, 7 de mayo de 1991 y 5 de marzo de 1992-'. Por ello si se trata de la reclamación de daños y perjuicios, estos han de ser probados y derivados del pretendido incumplimiento, es decir, ha de acreditarse que aquellos se hallan vinculados causalmente con el incumplimiento, o lo que es lo mismo, vinculados por un nexo causal de forma que quepa decir de ellos que son consecuencia forzosa e ineludible del incumplimiento contractual (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 26 septiembre 2000 , 10 diciembre 2002 o 7 julio 2008 ).

Pues bien, en el caso presente, como se dijo, los sedicentes daños y perjuicios vienen a fijarse en el total importe de los débitos de los clientes. Y de ningún modo puede afirmarse (no existe la menor probanza al respecto) que el retraso en la puesta a disposición de los vendedores de la oportuna documentación, sea el factor causal o etiológico determinante del impago y consiguiente falta de cobro de aquellos créditos, máxime cuando, en el informe de auditoria, tales créditos ya vienen calificados como incobrables y, justamente, en función de tal calificación su valor contable era nulo.

B) ' 7.El comprador se compromete a pagar a los vendedores el importe resultante de los cobros que se hayan recibido efectivamente de las remesas provisionadas como incobrables en la auditoría de Silchris, con un máximo de 37.850 euros. La cantidad será la que determine Silchris'.

El supuesto incumplimiento de esta obligación lleva a reclamar la suma de 35.754, 10 euros, que corresponderían a la partida 'Efectos de clientes descontados impagados al vencimiento', incluida en la certificación de fecha 1 de diciembre de 2008 emitida por 'Silchris Auditores S. L.' y la cantidad de 3184,09 euros a título de interés legal desde la fecha del requerimiento de 23 de marzo de 2010 hasta la demanda, más los intereses legales que devengue aquella cantidad desde la fecha de la demanda hasta sentencia.

El compromiso, por tanto, de la compradora 'Eleko Galicia S. L.' se refería al abono de las cantidades efectivamente percibidas de los créditos calificados como incobrables y previa determinación del quantumcorrespondiente por la auditora 'Silchris Auditores S. L.'. Pues bien, no se ha acreditado (obligación procesal que correspondía a la parte actora, en función de que se trata de un hecho constitutivo de su pretensión, arg. art. 217. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que se hubiere producido algún abono efectivo relacionado con aquellos créditos, de suerte que ha de concluirse que no se produjeron los mismos y, por consiguiente, la sociedad 'Silchris Auditores S. L.' no podía hacer determinación de cantidad alguna adeudada en tal concepto. Evidentemente la suma reclamada se corresponde con una partida de la certificación de fecha 1 de diciembre de 2008 emitida por 'Silchris Auditores S. L.' absolutamente desvinculada de la obligación que se dice incumplida, hasta el punto de que la partida de la certificación se refiere a efectos impagados.

C) '6. El comprador se compromete a ceder a los vendedores, hasta el 30 de enero de 2008[rectius, 2009] las existencias provisionadas en la auditoria de Silchris como obsoletas o sin movimiento durante dieciocho meses, que se encuentren en los almacenes de la sociedad a fecha de hoy'.

La parte actora denuncia que 'la demandada 'Eleko Galicia S. L.' incumplió su obligación de 'entrega de existencias pactada, manteniéndose en su incumplimiento con posterioridad al requerimiento practicado a medio de burofax de 23 de febrero de 2010'.

Pues bien, en primer lugar, resulta harto discutible que la demandada hubiere incumplido aquella estipulación que, en su propia expresión, solamente la obligaba a la cesiónde unos bienes situados en sus almacenes y no, como pretende la demandante, en una interpretación interesada y desviada de los términos de tal clausulado, a la 'entrega' de los mismos. Es decir, la parte actora denuncia como incumplimiento contractual de la otra parte, la falta de entrega de los bienes y, sin embargo, el contrato no obliga a tal entrega, sino exclusivamente a la cesión. Y es que, si la 'entrega' en la definición de la RAE supone 'poner en manos o en poder de otro algo', la 'cesión' en la misma fuente, constituye una 'renuncia a algo, posesión, acción o derecho, que alguien hace a favor de otra persona' o, bien, en su significación propiamente jurídica, la cesión de bienes comporta el abandono voluntario que el deudor hace de los suyos en favor de su acreedor o acreedores. Por tanto, esa renuncia de los bienes a favor de los vendedores, que supone la 'cesión' a que se obligaba el comprador, estaba implícita en el compromiso contractualmente adquirido (es significativa la referencia a los almacenes de la sociedad, como lugar donde se encuentran depositados los bienes) y no se exigía para su cumplimiento ninguna iniciativa de aquel (como sería exigible si a lo que hubiere sido compelido es a la entrega de los bienes a la contraparte). Y distinto sería, desde luego, que habiéndose requerido al comprador para la material o efectiva puesta a disposición de los bienes, este, con conocimiento de tal exigencia, se hubiere expresamente opuesto o negado a la misma, lo que evidentemente no ocurrió. No puede existir, por tanto, ningún incumplimiento de una obligación que no venía impuesta al comprador.

En cualquier caso y aún haciendo abstracción de los anterior, no cabe olvidar que la suma que la parte actora reclama, a título de daños y perjuicios, no es, curiosamente, aquella que resulta de la valoración de los bienes según la certificación de la empresa 'Sichris Auditores S. L.' de fecha 1 de diciembre de 2008, es decir, 357.683,88 euros, correspondientes a las partidas 'existencias sin movimiento en el último año y medio' (254.115,15 euros) y 'existencias descatalogadas' (103,568, 73 euros), sino la suma de 215.000 euros, que representa el precio señalado a las mercancías en el 'contrato de opción de compra de mercancía' de fecha 30 de enero de 2009, suscrito entre la familia Calixto Fausto Adoracion (representada por D. Anselmo ) y la mercantil 'Elect-Rihu S. L.' que tenía por objeto las existencias sin movimiento en los últimos dieciocho meses y las descatalogadas, contrato que, en la versión de la parte actora, no pudo ser cumplido por la misma ante la falta de entrega de los bienes por 'Eleko Galicia S. L.', lo que determinó la resolución del contrato a medio del documento de 'Resolución del contrato de opción y compra sobre mercancías' de 15 de abril de 2009 y, en consecuencia, la pérdida de aquella suma que habría de percibir como contraprestación.

Evidentemente y aunque no se dé tal nombre, se está postulando el resarcimiento de los daños derivados de la pérdida de oportunidad, en la medida en que se imputa al comprador una actuación omisiva (falta de entrega de los bienes) que habría determinado la frustración del contrato de compraventa y, con ello, la posibilidad de percibir el precio señalado al mismo. Ciertamente, la doctrina jurisprudencial se ha mostrado favorable a la admisión del resarcimiento de los daños derivados de la pérdida de oportunidad (singularmente en los supuestos de omisiones en el asesoramiento y asistencia de abogados y procuradores), siempre que se trate de ganancias no fundadas en simples esperanzas, que concurra la oportuna relación de causalidad con el acto ilícito imputado al agente y que se aprecie la probabilidad o verosimilitud de las ganancias. Ya en nuestra sentencia de 23 de octubre de 2014 citábamos la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2012 , con arreglo a la que cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( sentencia de 27 de julio de 2006 ).

Pues bien, en primer lugar, no dejan de existir serias y razonables dudas acerca de la autenticidad de dicho contrato de 'opción de compra de mercancía': para darle apariencia de real y verídico se da por intervenido a D. Fausto , cuando el mismo no prestó consentimiento alguno a tal efecto; se hace constar como fecha del contrato, la misma en que concluye el plazo señalado a la cesión (30 de enero de 2009) y, en fin, resulta absurdo que, de ser un negocio real o existente, antes de la fecha de entrega de las mercancías a la compradora 'Elect-Rihu S. L.' (31 de marzo de 2009), los vendedores (familia Baladrón) ante la supuesta inactividad de 'Eleko Galicia S. L.' no reclamaren a la misma la entrega de los bienes y que, incluso después de dicha fecha, no hicieren uso de la facultad que les reconocía la cláusula 10 del contrato de opción exigiendo de la parte compradora, antes de la resolución, la concesión del plazo de cinco días para que pudiere exigir los bienes y entregarlos.

En segundo lugar, difícilmente cabe supeditar un eventual beneficio económico (el derivado del precio de la venta) a la consumación o culminación de un contrato manifiestamente teñido de ineficacia y es que, con independencia de su declaración formal, queda acreditada la nulidad del mismo por falta de consentimiento de uno de los supuestos intervinientes.

Y, en fin, en cualquier caso y como se dijo, situándose la quiebra de la expectativa en la resolución del contrato de opción de compra, no cabe fijar como causa de la misma la falta de entrega de los bienes por parte de 'Eleko Galicia S. L.', en la medida en que, como queda expuesto, no se imponía a la misma tal obligación, de suerte que no cabe establecer un vinculo de causalidad entre la actuación del comprador y el daño o perjuicio que se dice sufrido.

D) '8. El comprador se compromete a pagar a los vendedores el importe de 36.000 euros correspondiente al solar de FINCA000 denominado ' DIRECCION000 ' en la parroquia de DIRECCION001 , en Vigo, inscrito en el Registro de la propiedad núm. 5 de Vigo, al Tomo NUM000 , folio NUM001 vto., Finca NUM002 '.

Respecto a la primera de las razones impugnatorias, la cuestión que se plantea está resuelta al tratar de la desestimación de la sucesión procesal.

Tampoco puede prosperar el segundo de los motivos impugantorios. El propio suplico de la demanda incluía la petición individual respecto a cada uno de los actores: se solicitaba la condena de la demandada al abono de determinadas cantidades a 'D. Calixto , D. ª Adoracion , D.ª Diana y D. Fausto '. De suerte, que declarado el desistimiento de la demanda por D.ª Diana y excluida la pretensión de D. Fausto , nunca deducida, la sentencia resuelve sobre la pretensión especifica e individualizada de los otros demandantes en proporción, lógicamente, a su respectivo derecho.

Debe acogerse, sin embargo, el tercero de los alegatos. La cláusula 12 del contrato de fecha 16 de diciembre de 2008 expresa: 'Todas las notificaciones y otras comunicaciones exigidas o permitidas por el presente contrato se harán por escrito y deberán ser realizadas mediante entrega en mano con confirmación escrita de la recepción por la otra parte, por conducto notarial, por burofax o por cualquier medio fehaciente en los domicilios que se señalen; las notificaciones intentadas en la forma indicada anteriormente en lo siguientes domicilios surtirán plenos efectos aunque no sean recogidas por su destinatario, siempre que se acredite el intento de notificación por medio fehaciente. La notificaciones al comprador se realizarán en el siguiente domicilio: Eleko Galicia S.L., calle Pasteur núms. 11-13. Poligono de A Grela. La Coruña 15008'.

A medio de burofax de fecha 3 de marzo de 2010, se hizo un requerimiento a la entidad 'Eleko Galicia S. L.' dirigido a su domicilio en la calle Pasteur núms. 11-13 del Polígono de La Grela en La Coruña 15008. Y, entre otros extremos, se reclamaba el pago de la suma señalada para la FINCA000 '. No admite dudas, por tanto, que la comunicación realizada a medio de burofax (uno de los medios previstos en la propia estipulación) produjo plenos efectos, tal y como señala el propio clausulado y, por tanto, también en cuanto a la constitución en mora, que no está excluido expresamente en dicha estipulación.

III) Pretensiones de la reconvención.

Se impugnan los pronunciamientos de la sentencia que acogen las pretensiones de la demanda reconvencional.

a) La cláusula 6. 2 del contrato de 'Compraventa de Participaciones de la Sociedad Baladrón S. L.' de 17 de diciembre de 2008 exponía: ' Auditoria y Aprobación de las Cuentas Anuales del ejercicio 2008:

Dado que las Cuentas Anuales correspondientes al ejercicio 2008, cerrado el 31 de octubre de 2008, no han sido auditadas tal como estaba previsto, los vendedores proceden a firmar un Balance y Cuenta de Pérdidas y Ganancias de ese ejercicio en este mismo acto y se comprometen, además, a lo siguiente:

- Preparar las cuentas anuales que contengan los ajustes de auditoria resultantes de la Due Diligence en el formato adecuado, según las nuevas normas de contabilidad, para que el Auditor de Cuentas de la Sociedad proceda a auditar las cuentas anuales de ese ejercicio.

- Obtener el informe de autoria de esas cuentas anuales sin reservas, salvo la de presencia en inventario de existencias.

- Firmar el impreso de autoliquidación del Impuesto de Sociedades en el formato que esté disponible en el momento de la aprobación de las cuentas anuales.

- Firmar las cuentas auditadas.

Todo ello antes del 30 de diciembre de 2008'.

La parte recurrente (demandada reconvencional) insiste, respecto a esta cláusula, en que resultaba ab initiode imposible cumplimiento, por haberse procedido en la escritura pública de 17 de diciembre de 2008 a la transmisión, vía compraventa, de las participaciones sociales de los denominados vendedores, con presentación de la renuncia a los cargos de administración que ostentaban y simultánea aceptación expresa de tal renuncia por el nuevo socio único Eleko Galicia S. L. y su nombramiento como nuevo administrador único.

Conviene advertir que la sentencia de instancia parte de considerar, y así lo reitera en su Fundamento de Derecho Sexto, que tal obligación fue efectivamente cumplida por los vendedores, si bien el cumplimiento se retrasó hasta mediados del año 2009, con lo que se desconoció el término señalado en la cláusula, que fijaba el cumplimiento de tales obligaciones antes del 30 de diciembre de 2008, es decir, lo que declara la sentencia es la existencia de un cumplimento tardío y, precisamente en función de tal declaración, viene a moderar el importe de la cláusula penal fijada en el mismo contrato.

Pues bien, no parece lógico que, partiendo la sentencia de la declaración de cumplimiento efectivo de la obligación (aunque parcial, por moroso), pueda invocarse, a título de impugnación, la sedicente imposibilidad de cumplimiento. Y es que, con independencia de que las partes proveyeron al obstáculo que ahora expone la recurrente y a tal efecto establecieron el punto 3 del acuerdo complementario de 17 de diciembre de 2008, que aclaraba: 'Igualmente han acordado las partes que las obligaciones establecidas en la Cláusula 6. 2 del contrato se cumplimentarán, en la medida de lo posible, asignando a los documentos que se firmen la fecha del 17 de diciembre de 2008', con independencia de ello - decimos - es lo cierto que el contenido de los correos electrónicos unidos a las actuaciones, remitidos por el Sr. Anselmo , en representación de los vendedores, a 'Eleko Galicia S. L.' en los meses de marzo y, sobre todo, mayo de 2009, justifican que los vendedores practicaron las gestiones encomendadas y dieron cumplimiento a aquellas obligaciones. Pero que, efectivamente, lo hicieron con retraso no ofrece ninguna duda y la impugnante no aporta ninguna razón que justifique tal demora.

b) La cláusula 6. 3 del contrato de 'Compraventa de Participaciones de la Sociedad Baladrón S. L.' de 17 de diciembre de 2008, precisaba; ' Retirada de acciones judiciales pendientes:

Los vendedores se comprometen irrevocablemente a desistir de cualquier acción de reclamación de cualquier tipo que sea, judicial, administrativa o de otra índole, que haya sido presentada contra la Sociedad o los administradores o esté en preparación, o tenga por causa cualquier discrepancia derivada de la actividad de la sociedad o sus obligaciones formales o legales, antes del 31 de diciembre de 2008'.

La parte recurrente, que pide la revocación de la sentencia en cuanto al pronunciamiento estimatorio parcial, alega que a la fecha de la escritura de protocolización de compraventa de participaciones sociales y acuerdos sociales de 17 de diciembre de 2008, sólo había dos procedimientos judiciales relativos a la sociedad 'Baladrón S. L.': el juicio ordinario seguido bajo el núm. 290/2006 en el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra y las Diligencias Previas núm. 2498/06 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Vigo y ambos procedimientos se encontraban finalizados.

La prueba documental aportada a la litis, contradice, sin embargo, tal afirmación.

En escrito de fecha 25 de mayo de 2009, suscrito por los vendedores (entre ellos, claro es, los ahora recurrentes D. Calixto y D.ª Adoracion ), se hacía constar 'se comprometen, de manera expresa, a desistir y poner fin a los procedimientos señalados a continuación: Diligencias Previas núm. 2498/06 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Vigo'. De lo que ha de deducirse, forzosamente, que tal procedimiento no estaba finalizado como ahora se pretende.

El correo electrónico de fecha 25 de marzo de 2009, remitido por D. Anselmo (se insiste, representante de los vendedores designado en el contrato de compraventa de participaciones) le comunica a 'Eleko Galciia S. L.': 'Igualmente los socios y antiguos administradores efectuarán un requerimiento a las partes interesadas para que cumplan con lo acordado en relación con la renuncia y retirada de las acciones judiciales emprendidas y que se obligaba a renunciar a las mismas antes del 31/12/2008, cuestión que Juan Baladrón no cumplió y que se sepa, Baladrón S. L. hasta la fecha no se lo exigió'. La claridad del texto exime de comentarios.

Finalmente, el correo electrónico de fecha 14 de mayo de 2009, de nuevo dirigido por el representante de los vendedores Sr. Anselmo a 'Eleko Galicia S. L.' resulta del siguiente tenor: 'Conforme a la conversación que mantuvimos el día 7 de mayo de 2009, le envié a Basilio los documentos de nombramiento de Auditores y la renuncia de los socios a las acciones judiciales para su Visto Bueno, pero aún no obtuve ninguna respuesta por su parte'. También su claridad evita cualquier otro comentario.

c) La cláusula 4. 1. 2 del contrato de 'Compraventa de Participaciones de la Sociedad Baladrón S. L.' de 17 de diciembre de 2008, prevenía: ' Los vendedores responderán de cualesquiera obligaciones laborales y/o en materia de seguridad y/o en materia de Seguridad Social y/ o de prevención de riesgos laborales o de seguridad o higiene en el trabajo y/o obligaciones fiscales-tributarias y/o de protección de datos y /o de cualquier otro tipo nacidas o que tengan su causa en hechos ocurridos con anterioridad a la firma del presente contrato y de las que pudiera ser responsable con carácter solidario o subsidiario la Sociedad o el Comprador'.

La sentencia de instancia condena por dos partidas:

'2.4.1 Deudas pendientes con Hacienda en el momento ya pagadas y conocidas por la anterior gerencia de Baladrón y no comunicadas antes de la compra por un importe de 585,40 euros' y '2.4.2 Deudas con la Seguridad Social: 10.122, 56 euros más el recargo de apremio, más los intereses de demora'.

La parte recurrente precisa que tales partidas debían entenderse necesaria y obligatoriamente contempladas en la Certificación de 1 de diciembre de 2008, extendida por el Auditor Silchris Auditores que realizó la Due Diligence, concretamente dentro de los conceptos 'Pasivos contingentes de carácter fiscal no contabilizados (- 329.978,01)' y 'Pasivo contingentes de carácter laboral no contabilizados (-26,470,17)'.

Pues bien, con independencia de que no existen datos suficientes para considerar tal inclusión, debe recordarse que en el contrato citado se incluyó un apartado relativo al 'procedimiento de reclamaciones', en el que se precisaba 'En el caso de que llegué a conocimiento del comprador la existencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar lugar a una reclamación o demanda del comprador contra los vendedores, para el resarcimiento por este último de cualquier daño, el comprador lo comunicará por escrito a los vendedores en el domicilio señalado en la cláusula 12.' Y, en orden a la 'Reclamación Directa' se precisa: 'Los Vendedores podrán aceptar u oponerse total o parcialmente a la reclamación directa por escrito en el plazo máximo de diez días naturales desde la recepción de la notificación. Si la reclamación directa no fuere expresamente rechazada por los vendedores dentro del plazo de diez días naturales anteriormente mencionado, se entenderá que la reclamación directa es aceptada expresamente por éste'.

En el caso presente la entidad 'Eleko Galicia S. L.' remitió notificación a los vendedores, con fecha 6 de febrero de 2009, en la que se incluían ambas partidas. Y no consta que tal reclamación fuere expresamente rechazada dentro del plazo contractualmente señalado, de modo que, de acuerdo con las previsiones de dicho contrato, debe entenderse que las mismas fueron expresamente aceptadas por los vendedores y, en consecuencia, son efectivamente debidas por los mismos.

SEGUNDO.- Recurso de la entidad 'Eleko Galicia S. L.'.

Se impugna el pronunciamiento 3º [rectius, 4º] de la sentencia de instancia en cuanto declara no haber lugar a efectuar pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales.

Ciertamente la sentencia ampara tal pronunciamiento en el art. 394. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. Y la recurrente insta la modificación de tal pronunciamiento y la imposición de las costas de su demanda a los demandantes, bien porque se estime nos hallamos ante una desestimación sustancial de las pretensiones de la demanda, bien por cuanto debería apreciarse que los actores han litigado con temeridad.

a) Efectivamente, la doctrina jurisprudencial ha tomado en consideración el carácter sustancial de la estimación de la demanda, cuando el Tribunal Supremo, al estimar un recurso extraordinario y anular o casar una sentencia, ha debido asumir la instancia y pronunciarse sobre las costas de primera instancia, para justificar la imposición de costas a aquel contra el que se ha estimado en sus aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, la pretensión ejercitada. En tal sentido, expone la sentencia del Tribunal Supremo de 9 junio 2006 , lo siguiente: 'El sistema general, pues había numerosas normas especiales, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aquí aplicable por razones de derecho intertemporal procesal, que se recoge en el art. 523, introducido en aquel Texto Legal de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sistema que con ligeras variantes pasó al art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000 , se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación - aunque no es estrictamente tal - que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El primero, representado en la fórmula latina «victus victori» ( sentencias de 29 de octubre 1992 , 15 de marzo de 1997 , 28 de febrero de 2002 ), se fundamenta en la regla chiovendana, auténtica «ratio» de la norma legal, de que «la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón», y opera cuando las pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas - vencimiento total - debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición. El principio de distribución integra el sistema en el caso de que la estimación o desestimación fueren parciales, y no ser aplicable, por consiguiente, el principio de vencimiento objetivo, por su exigencia de totalidad. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (art. 523, párrafo primero, inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la «ratio» del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la «estimación sustancial» de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un «cuasi- vencimiento», por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del «quantum» es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por mor de la misma, resulta oportuno un cálculo «a priori» ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al «valor» del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles'.

Y en fin, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 18 junio 2008 , «esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total».

Debe precisarse, sin embargo, que tal doctrina está prevista para los casos de estimación sustancial. Y es que la 'desestimación sustancial', cuya aplicación reclama la parte recurrente, no comporta sino una estimación parcial de alguna o algunas de las pretensiones de la demanda, lo que determina que, respecto a la pretensión o pretensiones acogidas (con independencia de su mayor o menor entidad o valor), el actor hubo de servirse del proceso para obtenerlas frente a la posición refractaria a cumplirlas por parte del demandado. Y, justamente esa gravosa necesidad de acudir a la vía judicial debe tener reflejo en materia de costas procesales, de suerte que, de haber sido única la pretensión estimada, deberían imponerse las costas a la parte demandada, en tanto que existiendo otras pretensiones que se han ejercitado conjuntamente y han sido desestimadas, debe acudirse al criterio de distribución prevenido normativamente (es decir, cada uno de los litigantes asume sus propias costas y las comunes por mitad).

En todo caso, es dudoso nos encontremos en el presente caso ante una desestimación sustancial. Acudiendo al criterio cualitativo, debe precisarse que en el suplico de la demanda se incluyeron cuatro pretensiones, todas ellas unidas por el vínculo común de su origen, un pretendido incumplimiento contractual. Y, la sentencia estima una de aquellas pretensiones (con el matiz derivado de la declaración de desistimiento de uno de los actores y la exclusión de otro), lo que en realidad equivale, si se quisiere cuantificar, a una cuarta parte de lo pedido. De suerte que si lo repudiado puede considerarse significativo, no parece que llegue a alcanzar la calificación de trascendental o sustancial.

b) Respecto de la temeridad, la recurrente parte de considerar la conducta extraprocesal de los actores (su estrategia en lo relativo al incumplimiento de los puntos quinto y sexto del acuerdo complementario), así como otras actuaciones concretas (el hacer valer en el proceso un burofax no recibido por la demandada, el rechazo a recibir extraprocesalmente comunicaciones de la demandada o la interposición de la demanda en beneficio de un familiar si su aprobación).

Debe precisarse, de salida, que el concepto legal de temeridad, en cuanto opera como excepción a la regla general debe interpretarse y aplicarse de forma restrictiva y se vincula al ámbito exclusivamente procesal (el art. 394. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere al 'haber litigado' con temeridad), es decir se contrae a la actuación desarrollada durante el proceso, con independencia de la conducta preprocesal, lo que lleva a excluir aquellas razones que el recurrente sitúa extramuros de la litis y, en orden al comportamiento procesal, propiamente dicho, con independencia de la mayor o menor consistencia de las pretensiones, es lo cierto que tampoco cabe calificar aquel como absolutamente irrazonable, irreflexivo o absurdo. Por lo que no puede prosperar la pretensión de esta parte recurrente.

TERCERO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en e1 art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ricardo Estévez Cernadas, en nombre y representación de D. Calixto y D.ª Adoracion y desestimando el promovido por el Procurador D.ª Carina Zubeldia Blein, en nombre y representación de la entidad 'Eleko Galicia S. L.' contra la sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil catorce, dictada por le Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vigo , revocamos la misma en el único sentido de señalar que el interés de las cantidades que la demandada debe abonar a los actores se computará desde el 3 de marzo de 2010, manteniendo los demás pronunciamientos, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales del recurso interpuesto por D. Calixto y D.ª Adoracion y con imposición a la entidad 'Eleko Galicia S. L.' de las costas de su recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir por la entidad 'Eleko Galicia S. L.', al que se dará el destino legal.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir por D. Calixto y D.ª Adoracion .

La presente resolución podrá impugnarse ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a medio de recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que se interpondrán ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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