Sentencia Civil Nº 19/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 19/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 160/2014 de 30 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS

Nº de sentencia: 19/2016

Núm. Cendoj: 08019310012016100028


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil i Penal

R. Casación y extraordinario por infracción procesal nº 160/2014

SENTENCIA Nº 19

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 31 marzo 2016

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan más arriba, ha visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que han dado lugar al presente Rollo núm. 160/2014, ambos presentados contra la sentencia de catorce de octubre de dos mil catorce, dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en su Rollo de apelación núm. 678/2013 , dimanante del procedimiento de divorcio contencioso núm. 369/12 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Rubí. D. Teodulfo ha interpuesto los dos recursos, debidamente representado por la procuradora Sra. Dª. Mercedes París Noguera y defendido por el letrado Sr. D. Ramón Estebe Blanch. Dª. Carolina , demandada en la primera instancia, se ha opuesto a la estimación de los recursos, representada por la procuradora Sra. Dª. Miriam Anillo Mancheño y defendida por la letrada Sra. Dª. Beatriz Lorenzana Fernández.

Antecedentes

Primero.-La representación procesal de D. Teodulfo presentó el veinticuatro de mayo dos mil doce, ante los Juzgados de Primera Instancia de Rubí, una demanda de divorciocontra Dª. Carolina , en la que solicitó que fuera acordada la disolución del matrimonio concertado con la demandada en Madrid el 2 julio 2011, sin que hubiera lugar a decretar medidas derivadas de la misma, a la vista del sentido de lo acordado por los contrayentes en los ' capítulos matrimoniales' elevados a escritura pública y otorgados ante un Notario de Madrid (D. Carlos Solís Villa) en 14 abril 2011, sobre cuya validez no planteó entonces cuestión alguna.

La indicada demanda correspondió por turno de reparto al Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Sabadell (procedimiento núm. 369/2012), que confirió traslado de la misma a la Sra. Carolina , la cual se opuso y, a su vez, formuló una demanda reconvencionalen la que terminó solicitando el devengo de una pensión compensatoria a cargo del actor por importe de 2.195,15 euros mensuales por doce pagas al año, con efectos desde el mes de abril de 2012, fecha en la que -según manifestaba- se había producido la ruptura de la convivencia iniciada ex antematrimonio en abril de 2011, todo ello en virtud de lo acordado por las partes en las indicadas capitulaciones.

El actor, a su vez, se opuso a la reconvención objetando que: a) la demandada no le había facilitado la información suficiente sobre su patrimonio, ingresos y expectativas económicas al tiempo del otorgamiento de los pactos; b) conforme al art. 231-20.4 CCCat , era la ella la obligada a acreditar que él disponía de dicha información; c) en cualquier caso, al no facilitarle una información fidedigna y crear la apariencia de una situación económica irreal, se había producido un vicio del consentimiento en el actor generador de la nulidad de dicho pacto; y d) el actor, que al tiempo de la ruptura había visto reducidos sus ingresos y aumentados sus gastos, ya había abonado por diversos conceptos a la Sra. Carolina casi 20.000 euros.

El Juzgado competente, tras los preceptivos trámites, dictó en seis de marzo de dos mil trece una sentencia con la siguiente parte dispositiva:

' FALLO:

Debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio entre Teodulfo frente (sic) a D. Carolina con los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento y desestimo el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de Doña. Carolina .

No ha lugar a pronunciamiento alguno en relación con la atribución del uso del domicilio familiar'.

La indicada sentencia fue aclarada por Auto de catorce de marzo de dos mil trece, al haberse deslizado error a la hora de precisar el término para poder recurrir contra ella en apelación.

Segundo.-Contra esta sentencia, la representación de la demandada reconviniente interpuso un recurso de apelación, que se admitió y se sustanció por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (Rollo núm. 678/2013), por la cual, contando con la impugnación del demandante, se dictó sentencia en fecha catorce de octubre de dos mil catorce , con la siguiente parte dispositiva:

'Que estimando en parte el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Doña. Carolina contra la sentencia dictada en fecha seis de marzo de dos mil trece por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Rubí , en los de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamosla expresada resolución, y establecemos una prestación compensatoria para la Sra. Carolina de dos mil ciento cincuenta euros (2.150 euros) mensuales , que se devengan desde la fecha de esta sentencia, actualizables anualmente, y con el límite de dos años.

No se hace expresa imposición de las costas de este recurso'.

Tercero.-Contra dicha sentencia, la procuradora Sra. Dª. Sergi Bastida Batlle, en nombre y representación de D. Teodulfo , interpuso -como ya se ha dicho- un recurso de casación y otro extraordinario por infracción procesal, con firma del letrado Sr. D. Ramón Estebe Blanch, que fueron admitidos a trámite y de los que les fue conferido traslado a la parte contraria, que se opuso oportunamente a su estimación, tras lo cual se dispuso sobre su votación y fallo en la forma prevista en la LEC.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer unánime de la Sala.


Fundamentos

Primero.- 1.La sentencia que se recurre ante esta Sala por el doble cauce de la infracción procesal y de la casación estimó la apelación formulada por la representación de la Sra. Carolina y, por ende, su demanda reconvencional, si bien solo parcialmente al limitar el plazo de la pensión compensatoria solicitada a dos años.

El tribunal de apelación entendió que el pacto en previsión de una futura ruptura matrimonial suscrito privadamente y elevado a escritura pública por las partes el mismo día, atendido el momento en que fue otorgado (14/04/2011) y la fecha de celebración del matrimonio (02/07/2011), era válido y eficaz conforme al art. 231-20.1 CCCat , sin necesidad de entrar a decidir sobre cuál pudo ser la fecha de inicio efectivo de la convivencia. En consecuencia, atendida ' la plena autonomía negocial' de que gozan los cónyuges para regular lo que tengan por conveniente, siempre que se trate de una materia disponible y se cumplan las formalidades especiales exigidas por la ley en cada caso con carácter ' ad solemnitatem', estimó que debía considerarse vinculante para ambas partes ( art. 233-5.1 CCCat ).

Por lo demás, el tribunal a quorechazó que el actor (Sr. Teodulfo ) hubiera acreditado una variación sustancial de las circunstancias contempladas en el pacto, ya sea por haber disminuido de manera relevante sus propios ingresos, ya sea por haber alcanzado después de la ruptura los de la Sra. Carolina un nivel acorde con la pensión reclamada.

No efectuó, en cambio, consideración expresa alguna sobre el eventual cumplimiento por esta de la cargaimpuesta por el art. 231-20.4 CCCat , sobre lo que volveremos al examinar el recurso de casación.

En última instancia, el tribunal de apelación rehusó entrar a conocer las alegaciones sobre un posible vicio del consentimiento sufrido por el actor al tiempo de suscribir el pacto, al considerar que no había sido planteadas ' por el cauce procesal adecuado para solicitar la nulidad de aquellos pactos', sin añadir ninguna otra explicación complementaria (FD5).

2.Al apelar contra la sentencia de primera instancia, que había declarado el divorcio pero había declinado fijar la pensión compensatoria solicitada por la demandada en la reconvención por considerar ineficaz el pacto -en base a una interpretación evidentemente errónea del último inciso del art. 231-20.1 CCCat - y por no concurrir, en su defecto, los requisitos previstos en los arts. 233-14 y siguientes del CCCat , la Sra. Carolina adujo -además del error comentado- que la validez del pacto no había sido cuestionada por ninguna de las partes, por lo que la decisión de no reconocérsela en la primera instancia debía considerarse incongruente ( extra petita).

La apelante alegó también la vulneración del principio de autonomía de la voluntad de los cónyuges, al desconocerse la eficacia de un acuerdo que -según su criterio- había sido suscrito libremente por ambas partes, así como el error en la valoración de la prueba, al entender que se cumplían todos los requisitos para el percibo de la pensión compensatoria en virtud del acuerdo suscrito, especialmente, por lo que se refiere a la pérdida de ' su condición económico-laboral como consecuencia directa de su matrimonio con el demandante', considerando que ella había acreditado convenientemente que ' su nivel de ingresos' al tiempo de celebrar el matrimonio era aproximadamente de unos 3.000 euros mensuales, atendidos ' los gastos soportados' puesto que, por ' la especial actividad' de la Sra. Carolina , no contaba con ' la prueba fehaciente de los ingresos, como una nómina o una declaración de renta real'.

3.El actor se opuso al recurso de apelación, entre otras razones, por considerar que la demandada reconviniente no había demostrado que le hubiera facilitado al tiempo de firmar el pacto una información veraz y suficiente sobre su patrimonio, ingresos y expectativas económicas o que, al menos, él hubiera dispuesto de dicha información por cualquier otro medio ( art. 231-20.4 CCCat ).

De hecho, el actor ya había denunciado en su contestación a la reconvención tanto el incumplimiento la regla contenida en el art. 231-20.4 CCCat , como la concurrencia de un vicio del consentimiento determinante de la nulidad del pacto, ya fuera por la ocultación de la información veraz, ya fuera por la apariencia de una situación económica irreal.

Por lo que se refiere a esta última objeción, la representación del Sr. Teodulfo arguyó que había prestado su consentimiento al pacto no solo ' desinformado', sino también ' engañado', tanto porque no le hubiera sido facilitada la información económica correspondiente, como porque se le hubiera hecho creer que, para casarse, la demandada y actora reconvencional había abandonado un trabajo estable en un Ayuntamiento, que, sin embargo, solo era temporal y tenía fecha de caducidad prevista ab initio, así como que poseía un ' gran pasado en el mundo de la hípica', que, sin embargo, no habría sido capaz de recuperar pese a las ' pocas semanas' que duró la unión matrimonial. Por todo ello, el actor objetó ante el tribunal de apelación que el pacto prematrimonial debía considerarse ' nulo por vicio en el consentimiento, elemento esencial de todos los contratos'.

Sin embargo, para resolver el único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal no se podrá ignorar -como se razonará a continuación- que, en la demanda que dio origen al procedimiento, la representación del actor había desistido expresamente de plantear la nulidad del pacto por un pretendido vicio de consentimiento, al afirmar en el Hecho Cuarto de la misma (pág. 4) que ' en cualquier caso y siguiendo el principio de 'pacta sunt servanda' habrá que analizar el contenido de estos capítulos matrimoniales, ya que el vicio en el consentimiento que se infiere resulta de difícil prueba, y por tanto la probabilidad de ser acogida en sede judicial, ciertamente escasa', limitando su planteamiento a analizar ' el singular contenido de los capítulos' y ' la brevedad del matrimonio'.

Segundo.-1.El único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación del actor Sr. Teodulfo denuncia, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC , la incongruenciade la sentencia recurrida con vulneración del art. 218.1 LEC , al discurrirse en esta que ' las partes en sus respectivos escritos no habían introducido como tema controvertido que los pactos no fueran válidos' (FD3), y que ' las alegaciones que introduce el Sr. Teodulfo en su recurso [en realidad, en su escrito de impugnación del recurso de apelación de la contraria] , sobre vicio en su consentimiento, no han sido vehiculadas por al cauce procesal adecuado para solicitar la nulidad de aquellos pactos, por lo que no procede entrar al examen de dicha cuestión'.

Se ha dicho ya que, al oponerse a la reconvención (hecho 4º), aparte de otras objeciones, el hoy recurrente -entonces actor- expuso ante el juzgado de primera instancia que la ' realidad económica' que había resultado del procedimiento era ' absolutamente distinta a la manifestada' por la Sra. Carolina en su día, antes de firmar los pactos, de manera que resultaba evidente -según su criterio-, por lo que respecta a los ingresos de que disfrutaba antes del matrimonio, que el Sr. Teodulfo había dado por buenos entonces unos que, luego, se revelaron inexistentes, de donde resultaba que había sufrido un vicio del consentimiento que debía conllevar la nulidad de dichos pactos.

En concordancia con dicha alegación, en la fundamentación jurídica de la contestación a la reconvención (fundamento 3º), hizo referencia a los arts. 1261 , 1262 , 1265, siguientes y concordantes del Código Civil en cuanto al consentimiento como requisito imprescindible del contrato, añadiendo que ' existe por tanto vicio en el consentimiento en la firma del pacto cuya ejecución pretende la adversa en cuanto a los ingresos que le eran propios de su actividad laboral antes de contraer matrimonio con mi principal'.

Frente a ello, la parte recurrida aduce que el recurrente confunde los razonamientos del tribunal a quodedicados a analizar la concurrencia de ' los requisitos formales' o ' ad solemnitatem' en los pactos en previsión de una ruptura matrimonial, cuya conclusión se encuentra en el FD3 de la sentencia recurrida -al que precede el análisis del verdadero alcance del art. 231-20 CCCat (FD2)-, con los razonamientos relativos a los requisitos de fondo, a los que dedica los FFDD4-5, por lo que -según su criterio- la sentencia debe considerarse ' clara, precisa y congruente con las pretensiones de las partes' cuando afirma que ' no se ha denunciado en el proceso oportuno el vicio de consentimiento alegado', teniendo en cuenta que lo que quiso decir dicho tribunal es que la nulidad de los pactos por vicios en el consentimiento de una de las partes contratantes en el momento del otorgamiento debió haberse denunciado ' en el procedimiento declarativo que corresponda', según el criterio expresado en otros supuestos similares (cfr. SAP Barcelona 18ª de 10 noviembre 2009 ).

2.La sentencia recurrida admite expresamente -conforme a lo que nosotros dijimos en la STSJCat 46/2012 de 12 jul. (FD2§2)- que los pactos en previsión de ruptura pueden ser nulos, anulables o rescindibles por ausencia de los requisitos necesarios ' puesto que, como negocios dispositivos que son, se hallan sometidos a las reglas generales de ineficacia jurídica de los negocios patrimoniales y, además, a algunas específicas de los negocios de familia' (FD5), si bien, en el presente caso, concluyó que el actor reconvenido no había utilizado ' el cauce procesal adecuado' para solicitar la nulidad del pacto en previsión de una futura ruptura matrimonial (FD5), lo que sugiere -como apunta la parte recurrida- que pretende referirse a su impugnación en un procedimiento ordinario diferente.

Pues bien, de la regla de acumulación prevista en el art. 233-5.1 CCCat y de la cargadescrita en el art. 231-20.4 CCCat , en relación con el art. 408.2 LEC , se desprende que es posible plantear en un procedimiento de divorcio, en el que se exija el cumplimiento de determinados pactos otorgados en contemplación de una futura ruptura matrimonial, tanto la existencia de vicios del consentimiento en los otorgantes ( art. 1265 C.C .), como el incumplimiento por alguno de ellos del deber de información económica ( art. 231-20.4 CCCat ), de forma que, en uno y en otro caso, habrán de ser resueltos en la propia sentencia que decida sobre el divorcio ( art. 409 LEC ).

En el presente supuesto, sin embargo, por lo que se refiere a la impugnación por vicios del consentimiento, se ha constatado que el actor no solo aceptó en la demanda inicial la validez de los pactos argumentando sobre su verdaderosentido para excluir ab initioel derecho de la demandada a reclamar cualquier tipo de compensación o de pensión, sino que desistióexpresamente de plantear su nulidad por vicios del consentimiento -sin que importe que la razón que le condujo a hacerlo fuera su difícil prosperabilidad-, por lo que su replanteamiento en el escrito de contestación a la reconvención supone una verdadera mutatio libellique resulta inadmisible según constante jurisprudencia (cfr. STS1 1058/2006 de 23 oct . FD3 y las resoluciones citadas en ella).

En consecuencia, aunque la objeción del tribunal de apelación para no resolver en este caso sobre lo pedido en su día por la representación del actor podría no ser de recibo, procede desestimar este motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal por las razones que se acaban de exponer, a las que es posible atender conforme al principio de la equivalencia de resultadoso ausencia de efecto útil en la estimación del motivo, que habría de ser desestimado por otra causa (cfr. STS1 722/2010 de 10 nov . FD3 y las que se citan en ella).

Tercero.- 1.El único motivo del recurso de casación, al amparo del apartado b) del art. 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya , denuncia la infracción por inaplicación del art. 231-20.4 CCCat , lo que determina la nulidad de los pactos en previsión de ruptura matrimonial suscritos entre las partes, teniendo en cuenta que constituye ' un requisito previo de validez de los pactos'.

En concreto, el recurrente considera que la demandada reconviniente no ha probado que, en su día y previamente a la suscripción de los pactos, hubiera facilitado al actor (Sr. Teodulfo ) una información suficiente y veraz sobre sus ingresos y su patrimonio, lo que -según nos dice- ha quedado demostrado en el curso de este procedimiento, al ponerse de manifiesto tras la prueba practicada que la realidad económica de la Sra. Carolina era, ya entonces, distinta a la expresada y a la que da a entender la cantidad que el recurrente asumió pagar en el PACTO VI en concepto de pensión compensatoria (2.150 €/mes) para ' el indeseado supuesto' de que los cónyuges, o alguno de ellos, decidieran poner fin a la relación sentimental. Más aún, dice que la Sra. Carolina ni siquiera propuso oportunamente prueba sobre dicho extremo, como hubiera podido ser el interrogatorio del actor.

2.El CCCat configura, en principio, los pactos en previsión de una ruptura matrimonialcomo uno de los contenidos posibles de los capítulos matrimoniales ( art. 231-19.1 CCCat ), pero admite que puedan constituir el objeto de una escritura pública no capitular ( art. 231-20.1 CCCat ).

En cualquiera de los casos, además de la licitudde su objeto ( art. 231-19.1, en relación con los arts. 232-7 , 233-5 , 233-16 y 233-21.3 y con el art. 6.3 C.C .) y de su forma públicaconstitutiva ( art. 231-20.1), el CCCat exige una serie de requisitos específicos para su validez, que deben concurrir en el momento del otorgamiento, en la medida en que todos ellos están relacionados, directa o indirectamente, con la correcta formación del consentimiento negocial de los otorgantes, a fin de garantizar que este sea libre, voluntario y suficientemente informado.

Estos requisitos se hallan referidos: a) al tiempode su otorgamiento en relación con el de celebración del correspondiente matrimonio (art. 231-20.1, modificado por la Llei 6/2015, de 13 mayo, en relación con el art. 231-19.2); b) al cumplimiento de ciertos deberes de asesoramientoimparcial del notario autorizante para con los otorgantes (art. 231-20.2); y c) a la reciprocidady a la claridadde aquellos pactos que comporten la exclusión o la limitación de derechos (art. 231-20.3).

Por otro lado, el CCCat impone también una cargaque debe cumplirse y prevé una condición que ha de concurrir, en ambos casos, para la eficacia de dichos pactos en el momento en que uno de los otorgantes pretenda hacerlos valer frente al otro -por tanto, una vez producida la ruptura de la convivencia-, en la medida en que en que se trata de un negocio de familia realizado entre personas vinculadas o que pretenden vincularse a corto plazo por un especial deber de lealtad, por lo que se refiere a las uniones matrimoniales ( art. 231-2.1), deber que no es ajeno a las uniones de pareja estable ( art. 234-5 CCCat ) como manifestación de la buena fe y honradez en los tratos que debe observarse en todas las relaciones jurídicas privadas ( art. 111-5 CCCat ).

Tal sucede con: a) la cargade acreditar que la otra parte disponía, en el momento de firmarlo, de información suficientesobre su patrimonio, sus ingresos y sus expectativas económicas, siempre y cuando esta información sea relevantecon relación al contenido del pacto de que se trate (art. 231-20.4); y b) que los pactos de que se trate no sean gravemente perjudicialespara el otro cónyuge a causa de circunstancias sobrevenidas que sean relevantes y que no se previeron ni podían razonablemente preverse en el momento en que se otorgaron (art. 231-20.5).

El cumplimiento del deber de informaciónque regula el art. 231-20.4 CCCat no constituye, propiamente, un requisito formalde la validez, sin perjuicio de los efectos que su incumplimiento pudiera tener sobre la correcta formación del consentimiento necesario, este sí, para su validez (cfr. STSJCat 46/2012 de 12 jul. FD2§2).

En cambio, la cargade probar dicho cumplimiento, o, alternativamente, de que el otorgante frente al que se invoca el pacto disponía por cualquier otro medio de dicha información al tiempo de su otorgamiento, sí constituye un presupuesto de su eficacia vinculante ( art. 233-5.1 CCCat ), con independencia de que el notario autorizante hubiere cumplido adecuadamente su deber de asesoramiento ( art. 231-20.2 CCCat ).

Por lo demás, la información de que se trata ha de ser sustancialmente fiel a la realidad económica que pretende transmitir, lo que podrá hacerse por cualquier medio de comunicación, no necesariamente documental y aunque no responda a estándares contables, siempre que sea con el detalle y la precisión suficientescomo para que los otorgantes puedan formarse recíprocamente un cabal conocimiento sobre la composición de sus respectivos patrimonios al tiempo del otorgamiento de los pactos, sobre la fuente de sus ingresos o rentas de cualquier procedencia vigentes entonces y sobre sus correspondientes expectativas económicas que sean razonablemente previsibles en ese momento, con sus valores aproximados respectivos, a fin de que -por lo que se refiere en concreto al pacto previsto en el art. 233-16.1 CCCat sobre la pensión compensatoria, que es del que se trata aquí- aquellos puedan valorar fundadamente si las obligaciones que asumen o las renuncias que aceptan en previsión de la ruptura de la convivencia se adecuan o no a los específicos y respectivos planteamientos o intenciones negociales que inspiren su consentimiento a los pactos (cfr. SSTS1 167/2012 de 16 mar . FD4 y 244/2012 de 4 abr. FD2).

Precisamente por ello, la relevanciade la información de que habla el art. 231-20.4 CCCat habrá de medirse no solo en relación con el contenido del pacto, sino también en atención a la intención evidenciable de las partes al otorgarlo, de modo que si el eventual déficit no hubiera podido condicionar razonablemente el consentimiento del otorgante ni su decisión de pactar, deberá considerase intrascendente.

3.Por lo que se refiere al presente supuesto, la resolución del recurso habrá de partir del examen del contenido de los pactos otorgados por las partes:

a) El Sr. Teodulfo y la Sra. Carolina suscribieron en Madrid el 14 abril 2011 un documento privado que, si bien se titulaba ' CAPITULOS MATRIMONIALES', tenía por objeto -principal y casi exclusivo- contener una serie de ' PACTOS EN PREVISIÓN DE UNA RUPTURA DE CONVIVENCIA ESTABLE O MATRIMONIAL' que -según se decía expresamente- debían regirse por lo dispuesto en los arts. 231-20 y 234 y ss. del CCCat , declarando al propio tiempo que tenían proyectado contraer matrimonio entre sí en ese mismo año y fijar su domicilio en la localidad barcelonesa de Sant Cugat del Vallés.

b) Igualmente de común acuerdo, proclamaron que su intención al otorgar los pactos era ' regular las consecuencias que pudieran producirse en caso de una eventual ruptura conyugal, conscientes de que tales previsiones contribuirán decisivamente a reducir el grado de conflictividad que este tipo de situaciones suelen acarrear'.

c) Después de dejar constancia de que el régimen económico del matrimonio habría de ser el de separación de bienes, conforme al CCCat (PACTO I), y de que el Sr. Teodulfo se comprometía a sufragar constante matrimonio determinados gastos particulares de la Sra. Carolina (PACTO V), los otorgantes concertaron también diversos extremos relacionados -estos sí- con una eventual ruptura matrimonial, tales como la atribución del domicilio familiar (PACTO II), el régimen de visitas de los hijos del Sr. Teodulfo por parte de la Sra. Carolina (PACTO III), una compensación económica por razón de trabajo en favor de esta en el caso de producirse determinadas condiciones (PACTO IV), así como también una ' PENSIÓN COMPENSATORIA' (PACTO VI), con el siguiente texto:

' Que teniendo que cesar la Sra. Carolina en su trabajo habitual debido al cambio de residencia y habiendo acordado que la misma se dedicará al cuidado de la familia, las partes acuerdan que, para el indeseado supuesto de que los comparecientes, o alguno de ellos, decidieran o decidiera poner fin a su relación sentimental y de convivencia, el Sr. Teodulfo se obliga a abonar a la Sra. Carolina , en concepto de pensión compensatoria, la suma de 2.150,00 euros mensuales (dos mil ciento cincuenta), esta cantidad se incrementará cada año según el IPC desde la firma del presente documento.

Esta cantidad será abonada hasta que la Sra. Carolina tenga un trabajo efectivo y en un nivel acorde. '

d) Asimismo, acordaron la irrevocabilidad de los pactos (PACTO VII), su entrada en vigor en el propio día de la firma, coincidente -según se decía- con el inicio de su convivencia (PACTO VIII), su compromiso de elevarlos a escritura pública ' de conformidad con lo establecido en el art. 231-20 CCCat ' (PACTO IX) y su sumisión a los juzgados de Sant Cugat del Vallés, donde proyectaban residir (PACTO X).

e) Ese mismo día comparecieron ambos en una Notaría de Madrid, ante cuyo titular (D. Carlos Solís Villa) expusieron que habían suscrito ' un documento privado denominado CAPÍTULOS MATRIMONIALES', en el que, entre otros objetos, pretendía regular ' las consecuencias económicas en previsión de ruptura de la convivencia como pareja estable que formalizan ahora o bien la convivencia matrimonial tras la celebración del matrimonio, todo ello en los términos que en dicho documento privado se expresan, al que se remiten'.

f) Tras disponer el notario la elevación a escritura pública del documento privado en cuestión y dejar constancia de ciertas advertencias -una de ellas, la relativa al inicio de la convivencia como condición de validez de los pactos, errónea, lo que a la postre se ha revelado intrascendente-, se dejó constancia expresa por el fedatario de que ' antes del otorgamiento se ha cumplido lo dispuesto en el art. 231-20.2 del Código Civil de Cataluña '.

4.En cuanto a lo que es exclusivamente objeto del presente recurso, es cierto que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial no ofrece ninguna respuesta -al menos, no expresamente- sobre si la Sra. Carolina consiguió acreditar o no que hubiera facilitado al Sr. Teodulfo , al tiempo del otorgamiento de los pactos que invocó en su reconvención, la información sobre su patrimonio, ingresos y expectativas a que se refiere el art. 231-20.4 CCCat .

De hecho, tampoco la sentencia de primera instancia se pronunció expresamente sobre dicho extremo.

Ello no implica que la cuestión no se halle implícitamente resuelta en la valoración de la prueba practicada sobre la actividad profesional y la capacidad económica de la Sra. Carolina en el momento del otorgamiento de los pactos y después de la ruptura.

El caso es que, al oponerse al recurso de casación, la representación de la parte recurrida afirma, por un lado, que el Sr. Teodulfo ya disponía de esa información por razón de la antigüedad de su relación de amistad mutua (10 años), descartando su ignorancia debido a su experiencia profesional, como hombre de negocios, y personal, como divorciado con hijos. Por otro lado, alega que esa información se hallaba implícita en la relación de sus ' gastos' personales recogida en los propios pactos, que el Sr. Teodulfo se obligaba a sufragar durante la convivencia matrimonial (PACTO V), en concreto, los relacionados con una vivienda propiedad de la Sra. Carolina sita en una localidad cercana a Madrid (hipoteca, seguros, gastos de comunidad, suministros), los gastos de seguro médico y los constituidos por dos viajes al mes como mínimo entre Barcelona y Madrid. En última instancia, invoca, como indicio suplementario del efectivo cumplimiento del deber de información, la advertencia efectuada por el notario a ambos otorgantes en el momento protocolización del documento privado, conforme al art. 231-20.2 CCCat .

En los razonamientos de la sentencia de primera instancia -que fueron aceptados por los de la sentencia de apelación en todo lo que se opusiera a los suyos propios-, aunque es cierto que se valoró negativamente la prueba presentada por la Sra. Carolina junto con la demanda reconvencional y se concluyó que no había quedado acreditado que el montante de sus ingresos ascendiera unos 3.000 euros al mes, se admitió que, al menos, había demostrado tener ' una reputada experiencia como jinete profesional,[que] siempre ha trabajado desde el año 1996 a excepción de cortos periodos que ha estado desempleada' y que disponía ' de la cantidad de 22.000 euros en una de sus cuentas bancarias por lo que tiene ingresos propios derivados de su actividad profesional' (FD6).

De hecho, el conocimiento de esa ' actividad profesional' fue aceptada de contrario, por el actor, ya en la demanda inicial y en los propios pactos se hizo constar el patrimonio inmobiliario de la Sra. Carolina y los gastos que generaba el levantamiento de su carga hipotecaria y su mantenimiento, gastos que hasta el momento en que se inició la convivencia afrontaba ella exclusivamente y que, después de iniciada y aún antes del matrimonio, se ofreció a satisfacer el Sr. Teodulfo , además de otros (sanitarios y ciertos viajes) que no se cuantificaron entonces.

Por otro lado, el hecho de que la Sra. Carolina no haya podido presentar una prueba documental precisa del montante total de ingresos que le procuraba su ' actividad profesional' antes de convivir con el Sr. Teodulfo -lo que ella explicó arguyendo que su actividad principal, la dirección de un equipo de doma clásica, le era retribuida en metálico- no significa en absoluto que careciera de ellos o que fueran irrisorios, o que su actividad fuera, en realidad, un hobby.

No se puede decir, por tanto, que el recurrente careciera de información económica sobre el patrimonio y los ingresos de la Sra. Carolina al tiempo del otorgamiento de los pactos.

Lo único que podría discutirse es si esa información fue o no suficientepara establecer que el compromiso de pago de la pensión asumido por el antedicho importe (2.150 euros/mes) fue prestado con el necesario conocimiento de causa y, en el caso de que no hubiera sido así, si ese déficit fue o no relevanteen atención al sentido del pacto y a la intención de las partes al otorgarlo.

En el propio pacto donde se estableció la pensión compensatoria por importe de 2.150 euros al mes (PACTO VI) -a la que la sentencia recurrida le ha impuesto un límite temporal de dos años que ha aceptado la apelante-, se hizo constar que la razón para hacerlo era que la Sra. Carolina cesaba en ' su trabajo habitual' debido al cambio de residencia y a su dedicación al cuidado de su nueva familia, de modo que se advierte que la intención era compensar así dicho cese a partir del conocimiento del sacrificio económico que suponía, lo que explica que no constituya una cantidad redonda.

En cualquier caso, resulta evidente que el pacto en cuestión -con los dos PACTOS precedentes (IV y V)- tuvo primordialmente una finalidad suasoria, esto es, convencer definitivamente a la Sra. Carolina de que aceptara el cambio radical de vida que le supondría su unión matrimonial con el Sr. Teodulfo , lo que permite relativizar la importancia del dato que se dice ignorado y considerar irrelevante su conocimiento detallado, sobre todo después de que la sentencia de apelación haya establecido un plazo de duración.

En consecuencia, se desestima el motivo único recurso de casación.

Cuarto.-Al amparo de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC , se imponen al recurrente las costasdel recurso extraordinario por infracción procesal, sin que proceda imponer a ninguna de las partes las del recurso de casación, atendida la existencia de dudas de derecho relacionadas con la concreta materia que ha sido objeto del mismo.

Procede decretar la pérdida de los depósitosconstituidos para la interposición de ambos recursos, a los que deberá darse el destino legalmente previsto.

En virtud de todo lo expuesto,

Fallo

La SALA CIVIL y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA, ha decidido:

DESESTIMARel recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos conjuntamente por la procuradora de los tribunales Sra. Dª. Mercedes París Noguera, en representación de D. Teodulfo contra la Sentencia de fecha catorce de octubre de dos mil catorce dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Rollo de apelación núm. 678/13 .

Se imponen al recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y se declaran de oficio las del recurso de casación. Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para la interposición de ambos recursos.

Notifíquese la presente a las partes personadas y, con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Así por ésta, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.


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