Sentencia CIVIL Nº 19/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 19/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 209/2015 de 16 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONT MARQUINA, MARTA

Nº de sentencia: 19/2017

Núm. Cendoj: 08019370142017100007

Núm. Ecli: ES:APB:2017:500

Núm. Roj: SAP B 500:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO NÚM. 209/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 DE MATARÓ (ANT.CI-4)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 87/2014

S E N T E N C I A Nº 19/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE en funciones

Dª . MARTA FONT MARQUINA

MAGISTRADOS

D. ESTEVE HOSTA SOLDEVILA

Dª . MONTSERRAT SAL SAL

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de enero de dos mil diecisiete

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 87/2014, seguidos por el JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA núm. 3 de MATARÓ (ANT.CI-4), a instancias de D. Roman , de Dª . Florinda y de D. Teodosio representados por la Procuradora Dª . Mónica Ribas Rulo, contra CAIXA D'ESTALVIS CATALUNYA (actualmente CATALUNYA BANC, S.A.) representada por el Procurador D. Ignacio de Anzizu Pigem; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de diciembre de 2014, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por don Roman , don Teodosio y doña Florinda , contra CAIXA D'ESTALVIS CATALUNYA, S.A., actualmente CATALUNYA BANC, S.A., debo declarar la nulidad de los contratos suscritos relativos a la adquisición de participaciones preferentes descritos en el hecho primero de la demanda, condenando a la demandada a la devolución del principal invertido que asciende a 99.000 euros y los frutos que el capital ha generado, que se materializa en el interés legal devengado desde la compra de los títulos; la parte actora deberá reintegrar a la parte demandada la totalidad de los importes abonados como intereses durante el periodo de vigencia y el importe obtenido por la conversión y venta de acciones, con el interés legal desde el instante en que se formalizaron, todo ello con imposición a la demandada de las costas causadas.

En ejecución de sentencia deberá determinarse concretamente la liquidación de las prestaciones que deben restituirse, sobre la base liquidatoria ( art. 219.2 LEC ) que se acaba de citar, determinándose la cantidad que, por vía de la compensación judicial, resulte ser acreedora la parte actora'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2016.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª .MARTA FONT MARQUINA, Magistrada de esta Sección Catorce.


Fundamentos

PRIMERO.-La entidad bancaria apela la sentencia de 5 de diciembre de 2014 , que estima íntegramente la demanda interpuesta por los coactores, declarando la nulidad de los contratos suscritos para la adquisición de participaciones preferentes.

Se reiteran en el recurso de apelación los motivos de oposición. Las participaciones son títulos-valor, no ha lugar a la nulidad por error por haberse vendido los actores las participaciones, la caducidad de la acción por haberse consumado el contrato, carga de la prueba. Apela por las costas.

SEGUNDO.-Una vez más la entidad demandada reitera los motivos de oposición, en la actualidad se han resuelto unánimemente por la doctrina jurisprudencial de las Audiencias y el TS, en el sentido de rechazar las excepciones opuestas.

Asimismo, tampoco, entra a examinar la prueba practicada en autos. Obvia que los actores son de perfil conservador y jubilada, son madre e hijos. Ni siquiera combate la valoración de la prueba, teniendo en cuenta que aparentemente tenían algún producto de riesgo (pagaré). Sin embargo los testigos, la Sra. Ofelia , y el Sr. Pedro Miguel y el Sr. Agapito , afirman que, si bien buscaban rentabilidad, eran ahorradores.

En conclusión, oído el acto del juicio y no combatida la prueba practicada por la demandada, cabe reproducir, por todas, la sentencia de esta Sala de fecha 14- 12-2016, dictada en el rollo de apelación núm. 210/15 .

'SEGUNDO. Los llamados Híbridos Financieros

Consta en autos que la parte demandante suscribió tanto participaciones preferentes como obligaciones de deuda subordinada por lo que, siquiera brevemente, conviene recordar que son estos productos de inversión, también conocido como 'híbridos financieros' por cuanto combinan caracteres propios del capital y otros de la deuda.

Las 'Participaciones Preferentes' de autos tenían un valor nominal de 1.000 euros y pueden definirse como valores atípicos de carácter perpetuo, que contablemente forman parte de los recursos propios de la sociedad que los emite, pero no otorgan derechos políticos al inversor y sí una retribución fija, condicionada a la obtención de beneficios. Esta remuneración se asemeja, de un lado, a la renta fija porque está predeterminada y no es cumulativa, y de otro a la renta variable en la medida en que depende de la obtención de suficientes beneficios, sin que el reseñado carácter perpetuo impida que la entidad emisora pueda reservarse el derecho a amortizarlas a partir de los cinco años, previa autorización del supervisor, debiendo asimismo señalarse que los tenedores de estos títulos son los últimos inversores en cobrar si quiebra la entidad que los emite, por delante tan solo de los accionistas. Es decir, sólo cobran después de todos los acreedores de la entidad, inclusive los tenedores de obligaciones de deuda subordinada ( STS de 8 de septiembre de 2014 ).

Por su parte, las 'Obligaciones de Deuda Subordinada' suscritas por los actores son todas de la 'Octava Emisión' que tenían un valor nominal de 500 euros, rendían un cupón trimestral a un interés fijo del 7% el primer año y variable referenciado al 'Euribor 3 Meses' más un diferencial de 2 puntos porcentuales los restantes años, y estaba prevista su amortización 'a la par' para el 18 de diciembre de 2018. La STS núm. 102/16 de 25 de febrero las define como 'unos títulos valores de renta fija con rendimiento explícito, emitidos normalmente por entidades de crédito, que ofrecen una rentabilidad mayor que otros activos de deuda. Sin embargo, esta mayor rentabilidad se logra a cambio de perder capacidad de cobro en caso de insolvencia o de extinción y posterior liquidación de la sociedad, ya que está subordinado el pago en orden de prelación en relación con los acreedores ordinarios (...). A diferencia de las participaciones preferentes, que como veremos, suelen ser perpetuas, la deuda subordinada suele tener fecha de vencimiento. El capital en ningún caso está garantizado y estos bonos no están protegidos por el Fondo de Garantía de Depósitos'.

Ahora bien, tanto unos como otros son considerados como 'instrumentos híbridos de capital' por el Banco de España (BdE) por cuanto computan como recursos propios en los balances de las entidades que los emiten y plantean una similar problemática: son productos de inversión que no se consideran aptos para los inversores minoristas por la complejidad de su funcionamiento y los altos riesgos que su contratación comporta, habiéndoles dado el legislador un tratamiento conjunto en la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, facultando al FROB (Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria) para realizar acciones de gestión en relación a estos instrumentos como luego se verá.

Y lo que interesa ahora poner de manifiesto son dos circunstancias de especial relevancia para el debate de autos. La primera, que tanto las 'participaciones preferentes' como las Obligaciones de Deuda Subordinada son productos de inversión, expresamente incluidos en el ámbito de aplicación de Ley de Mercado de Valores ( art. 2.1.c y 2.1.h, de la Ley de Mercado de Valores vigente al tiempo de su suscripción), que puede además calificarse como 'complejos' ( art. 79.bis.8.a de la LMV, a sensu contrario) y, por consiguiente, sujetos a dicha norma y a las demás que puedan haberse dictado en su desarrollo.

Y la segunda, que todos los títulos de autos fueron adquiridos cuando ya se encontraba en vigor la llamada normativa MiFID, acrónimo en inglés de la Directiva 2004/39/CE relativa a los Mercados de Instrumentos Financieros ('Markets in Financial Instruments Directive' o simplemente MiFID) la cual fue traspuesta a nuestro Derecho interno por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, con entrada en vigor al día siguiente de su publicación (BOE de 20/12/2007). En consecuencia, la demandante tiene la consideración de 'inversor minorista' y no se le puede presumir la experiencia, conocimientos y cualificación necesarias para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente sus riesgos ( art. 78.bis.2 a sensu contrario), de ahí que siendo merecedores del más alto nivel de protección que dispensa dicha Ley , se imponen a las entidades que prestan servicios de inversión toda una serie de obligaciones informativas, en especial las del art. 79.bis LMV que, resumidamente, descansan en la idea de mantener, en todo momento, adecuadamente informados a sus clientes y proporcionarles, de manera comprensible, información adecuada sobre los instrumentos financieros que ofertan de modo que puedan comprender su naturaleza y riesgos y tomar sus decisiones de inversión con conocimiento de causa, habiendo destacado el propio Tribunal Supremo que esta normativa impone a las empresas que operan en este mercado un estándar muy alto en el deber de información a sus clientes ( STS de 13/11/2015 ) y que esta obligación de información es una obligación activa, no de mera disponibilidad. Es la empresa de servicios de inversión la que tiene obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, no sus clientes, inversores no profesionales, quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de demandar al profesional. El cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante» ( STS del 17 de noviembre de 2015 y las que en ella se citan).

TERCERO.- La caducidad de la acción

Tras exponer la recurrente que la sentencia apelada confunde, a su juicio, el objeto del contrato (títulos valores) con el negocio jurídico celebrado (compraventa), critica que este pueda ser considerado de 'tracto sucesivo' e insiste en que la acción de nulidad [relativa] se encontraba caducada pues ya habían transcurrido los cuatro señalados por el art. 1301 Cci pues el día inicial para su cómputo debía ser la fecha de compra o adquisición de los títulos.

El motivo no puede prosperar.

La sentencia de primera instancia vino en aplicar al contrato de autos la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al concepto de 'consumación' para los contratos de tracto sucesivo al considerar que la suscripción de estos productos financieros se adscribía a dicha categoría contractual.

Ciertamente la compraventa es el contrato de 'tracto único' por antonomasia y la aplicación de la referida doctrina puede resultar un tanto forzada aun para el caso de títulos propios o emitidos por la entidad que al tiempo los comercializa, pero como reiteradamente viene señalando este Tribunal la STS del Pleno núm. 769/14 de 12 de enero de 2015 ha solventado toda esta problemática al señalar que el contrato no se consuma 'hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción'.

En efecto, en esta sentencia el Tribunal Supremo considera 'que no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.' Y establece como doctrina jurisprudencial que 'en las relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que e l cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.'

Pues bien, la anterior doctrina sirva como mejor argumento para confirmar la resolución apelada en este punto pues no fue hasta mediados del año 2012 que CATALUNYA CAIXA suspendió el pago de los cupones y los inversores pudieron tener un cabal conocimiento de los verdaderos riesgos del producto que había contratado. En consecuencia, cuando se presenta la demanda de autos en el año 2013, el plazo cuatrienal señalado por el art. 1.301 Cci no estaba agotado (más concretamente la fecha exacta puede situarse en el día 23 de marzo de 2012 pues es cuando CATALUNYA BANC hace pública su decisión de suspender el pago de cupones y intereses de sus producto híbridos mediante una comunicación de 'HECHO RELEVANTE' a la CNMV, de conformidad con el artículo 82 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores ).

CUARTO.- Acreditación del vicio del consentimiento

La parte recurrente cuestiona la existencia del vicio alegado o, para ser más precisos, su acreditación pues aun cuando reconoce que corresponde a las entidades de crédito demostrar haber facilitado al cliente la información necesaria acerca del producto contratado, dicha carga debe ponerse en relación con las concretas circunstancias del caso y no puede ignorarse que la parte contraria poseyó durante años dichos título, cobró los rendimientos que generaban y recibió la oportuna información fiscal acerca de los mismos, que los inversores fueron sometidos al preceptivo Test MiFID o que la emisión de los títulos estaba registrada en la CNMV, por lo que invoca la concepción clásica de la que se hace eco la STS núm. 49/2013 de 12 de febrero conforme la voluntad se presume libre, consciente y espontáneamente manifestada, representando una presunción 'iuris tantum' de la validez del contrato que únicamente puede destruirse mediante la correspondiente prueba cuya carga incumbe a quien sostiene lo contrario.

Sin embargo, y comenzando por esta última cuestión, conviene recordar que la referida presunción de validez del consentimiento prestado no puede entrar en juego cuando, como ocurre en autos, nos encontramos con específicos deberes de información que la Ley pone a cargo de las sociedades que, como la recurrente, prestan servicios de inversión pues corresponde a estas últimas acreditar su cumplimiento.

Y en cuanto a que la emisión de estas obligaciones estaba registrada en la CNMV, baste señalar que dicha publicidad registral no releva a las entidades que prestan servicios de inversión de cumplir con las obligaciones informativas que la ley pone a su cargo. El Tribunal Supremo viene destacando que la normativa que rige la contratación de productos y servicios de inversión impone a las empresas que operan en este mercado un estándar muy alto en el deber de información a sus clientes ( STS de 13/11/2015 ) y que esta obligación de información es una obligación activa, no de mera disponibilidad. Es la empresa de servicios de inversión la que tiene obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, no sus clientes, inversores no profesionales, quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de demandar al profesional. El cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante" ( STS del 17 de noviembre de 2015 y las que en ella se citan).

Y comprenderá la parte recurrente que el simple registro de la oferta de un producto financiero en la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la publicación por dicho Organismo de sus características no colma ni de lejos este alto estándar informativo.

Por lo demás, y si alguna duda podía existir en relación a la defectuosa información proporcionada a los inversores demandantes, bastaría recordar que Darío , director de la oficina que recomendó a la actores la compra de estos títulos, reconocía en juicio que los actores no estaban interesados en contratar productos de riesgo y que se los ofreció como si de un producto seguro se tratara, sin riesgo de pérdida de capital pues estaba garantizado por la propia entidad y el capital podía recuperarse en pocos días.

En resumidas cuentas, encontrándonos ante un supuesto de contratación de un producto financiero complejo por parte de una inversora minorista, que no acredita especiales conocimientos en materia económica ni experiencia inversora previa, en donde tampoco consta ni documental ni testificalmente que se le hubiera proporcionado, de forma comprensible, una información adecuada sobre la naturaleza y riesgos del producto, la única conclusión posible que se obtiene es que su consentimiento prestado se encontraba viciado por el error que, además de esencial, debe reputarse excusable pues es doctrina jurisprudencial reiterada que el deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esa información y la entidad financiera obligada a suministrársela de forma comprensible, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, resulta excusable para el cliente ( SSTS de 20 de febrero de 2014 y 14 de julio de 2014 ).

QUINTO.- Actos contradictorios

Bajo esta rúbrica lo que quiere poner de manifiesto la recurrente es que los demandantes ya no poseen la cosa o el objeto del contrato cuya nulidad interesan, es decir, que al vender sus acciones al Fondo de Garantía de Depósitos, ya no es posible la restitución recíproca de las cosas que hubiesen sido materia de contrato que dispone el art. 1.303 Cci. Y destaca que si bien el canje de las participaciones preferentes por acciones fue forzoso, la posterior venta de estas últimas al Fondo de Garantía de Depósitos (FGD) fue una decisión libre y voluntaria de la parte demandante, que también podía haber optado por mantenerlas en su poder, y dicha decisión de venta significa la plena confirmación [tácita] del contrato conforme a los art. 1.309 y 1.311 Cci y la subsiguiente extinción de la acción.

Para mejor comprender el presente motivo de impugnación conviene recordar que la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), siguiendo las medidas indicadas por la Comisión Europea para prestar asistencia financiera a España en la reestructuración y recapitalización del sector bancario, dictó la Resolución de 7 de junio de 2013 que acordaba implementar acciones de gestión de los instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada que se tradujeron en la amortización anticipada de todas las participaciones preferentes emitidas por CAIXA CATALUNYA y la reinversión obligatoria en acciones de la nueva entidad (CATALUNYA BANC SA), debiendo destacarse que mediante Real Decreto-ley 6/2013, de 22 de marzo se modificó el Real Decreto Ley 21/2012 de 13 de julio, de medidas de liquidez de las Administraciones públicas y en el ámbito financiero, para posibilitar que pudiera el Fondo de Garantía de Depósitos (FGD), en beneficio de todo el sistema, adquirir acciones ordinarias no admitidas a negociación en un mercado regulado, como era el caso de las nuevas acciones de CATALUNYA BANC SAU.

El motivo tampoco puede prosperar.

Este Tribunal, en línea con el sentir mayoritario en la doctrina de las audiencias, no puede compartir la tesis de la purificación del contrato que defiende la recurrente pues, al igual que sucede con la percepción de los rendimientos que ofrecían estos títulos, la venta al FGD de las acciones recibidas en canje no puede ser considerada una señal o signo inequívoco de confirmación tácita del contrato previamente celebrado.

Debe recordarse que en esta materia rige el art. 1.311 Cci y a tenor del mismo se entiende que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad, y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecuta un acto que implica necesariamente la voluntad de renunciarlo.

Es evidente que cuando la parte actora vende al FGD las acciones recibidas en canje aprovechando la ventana de liquidez que dicho Organismo ofrecía, era ya consciente del error sufrido en su contratación pero de la referida venta no puede deducirse una renuncia a las acciones de anulabilidad que pudieran asistirle.

Repárese que el art. 1.311 Cci habla de actos que 'necesariamente' supongan una voluntad de 'renunciar' y si dicho artículo se pone en relación con el art. 6.2 Cci, que exige que la renuncia de los derechos sea precisa, clara y terminante, resulta que toda renuncia 'tácita' debe ser siempre apreciada con cautela y prestando especial atención a las circunstancias del caso concreto para deducir cuando una determinado actuación puede considerarse purificadora de un determinado vicio contractual, pues el mero conocimiento de la causa de nulidad no implica aceptación.

Y en el caso de autos si se tiene presente que la operación diseñada por el FROB ya contemplaba la posibilidad de que las acciones recibidas en canje, en unidad de acto, fueran vendidas al FGD pues carecían de liquidez al no cotizar en ningún mercado oficial ni tampoco existía previsión de que lo hicieran en un futuro próximo, era evidente que los inversores acudirían en masa a dicha oferta pues era la única forma que tenían de minimizar pérdidas y obtener algo de liquidez. Es decir, no puede decirse que la decisión de los inversores fuera tan libre y voluntaria como sugiere la recurrente pues, al margen de la falta de liquidez comentada, si se examina la Oferta del FGD, resulta que estaba sujeta a serios condicionantes pues el precio a pagar por las acciones, además de venir impuesto y no ser negociable, era con descuento; los inversores debían vender la totalidad de sus acciones y sus decisiones debían adoptarse con premura pues el plazo de la oferta era muy breve, inferior al mes, por lo que en la práctica la venta al FGD no podía disociarse de la operación de canje pues ningún inversor iba mantener en cartera unos títulos que no tenían salida y un futuro más que incierto.

Y en cuanto a que la parte demandante ya no podrá restituir los títulos en su día adquiridos por haberlos vendido precisamente al FGD, baste señalar que en tales casos puede acudirse al art. 1.307 Cci, previsto para cuando el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no puede devolverla y que adaptado a la singular situación de autos se traduce en tener la entidad demandada que reintegrar la total cantidad invertida, con más los intereses legales desde la fecha de las respectivas órdenes de compra, y la demandante el precio obtenido por la venta de las acciones, con también sus intereses legales, así como la totalidad de los rendimientos obtenidos con dichos títulos, con igualmente los intereses legales desde la fecha de cobro de los cupones.

Finalmente, considera también la recurrente que la referida venta comporta igualmente, desde la perspectiva de la doctrina de los actos propios que hoy consagra el art. 111.8 CCCat , la extinción de la acción ejercitada. Sin embargo, tampoco puede compartirse dicho planteamiento por cuanto, como ya se argumentó al rechazar la tesis de la confirmación del contrato, no puede atribuirse una significación inequívoca al acto de venta de las acciones al FGD, que es el presupuesto sobre el que se asienta esta doctrina, dadas las atípicas circunstancias que rodearon dicha operación de canje.

SEPTIMO.- Intereses legales

La parte recurrente impugna la condena al pago de los intereses legales desde la fecha de suscripción de las órdenes que se contiene en la sentencia apelada por cuanto provoca el enriquecimiento injusto de la parte demandante ya que esta recibió una remuneración por su inversión y no puede ahora reclamar una retribución con un tipo de interés que no habría obtenido con ningún otro producto de ahorro, citando en su favor la STS de 15 de octubre de 2013 que recuerda como los intereses del art. 1.303 no son intereses remuneratorios ni moratorios sino intereses que responden al principio de restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de los contratos declarados ineficaces, con interdicción del enriquecimiento injusto.

Pues bien, este primer submotivo no puede prosperar.

Mal puede hablarse de enriquecimiento injusto, entendido como atribución patrimonial sin causa que lo justifique, cuando es la propia Ley la que así lo establece. Y aunque es verdad que el art. 1.303 Cci habla sin más de intereses, los mismos no pueden ser otros más que los legales'.

TERCERO.-Por último, en cuanto a los 'intereses' ha de estarse, asimismo, a lo resuelto en la sentencia antes transcrita. Los intereses se devengan desde la fecha de la suscripción.

CUARTO.-En atención a la fecha en que se interpuso la demanda, se dictó sentencia y se interpone recurso existe una doctrina pacífica, por lo cual no existen dudas de hecho o derecho, que motive la no imposición ( artículos 394 y 398, ambos de la LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAIXA D'ESTALVIS CATALUNYA (actualmente CATALUNYA BANC S.A.), contra la Sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Mataró , en los autos de los que el presente rollo dimana y en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa condena en costas de las causadas en esta alzada a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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