Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 19/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 932/2016 de 12 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 19/2017
Núm. Cendoj: 30030370042017100008
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:110
Núm. Roj: SAP MU 110/2017
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00019/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
002
N.I.G. 30029 41 1 2015 0001141
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000932 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.2 de MULA
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000483 /2015
Recurrente: Landelino , Belinda
Procurador: PAZ MIRAS RODRIGUEZ-VELLANDO, DULCE MARTÍNEZ-TORRES SANCHEZ
Abogado: FEDERICO PASTOR CONESA, MARIA DOLORES PANALES MADRID
Recurrido: Landelino , Belinda
Procurador: PAZ MIRAS RODRIGUEZ-VELLANDO, DULCE MARTINEZ-TORRES SANCHEZ
Abogado: FEDERICO PASTOR CONESA, MARIA DOLORES PANALES MADRID
Rollo Apelación Civil nº: 932/16
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
SENTENCIA Nº 19
En la ciudad de Murcia, a doce de enero dos mil diecisiete.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio de divorcio que con el número 483/15 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 2 de Mula entre
las partes, como actora y apelante, Don Landelino representado por la Procuradora Sra. Miras Rodríguez
Vellando y dirigida por el Letrado Sr. Pastor Conesa; y como parte demandada, actora recovencional y apelante
Doña Belinda , representada por la Procuradora Sra. Martínez Torres Sánchez y dirigida por la Letrada Sra.
Panalés Madrid. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 1 septiembre 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Se declara el divorcio del matrimonio formado por D. Landelino y Dª Belinda .
Se fija una pensión compensatoria a favor de la Sra. Belinda de 110 euros/mes, actualizable el 1 de enero de cada año mediante la aplicación del IPC o índice de referencia que lo sustituya.
Sin pronunciamiento en relación con las costas procesales.
Firme que sea esta Sentencia, comuníquese de oficio al Registro Civil donde consta inscrito el matrimonio'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación ambas partes alegando la existencia de error en la valoración de la prueba. La Sra. Belinda solicitó el incremento de la pensión compensatoria a la cantidad 300€/mes y el Sr. Landelino interesó que se declare la inexistencia de desequilibrio económico del lado de la esposa.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 932/16 señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 enero 2017
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia acuerda la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por Don Landelino y Doña Belinda con la adopción de las correspondientes medidas de índole económico-patrimonial y de otra naturaleza inherentes al mismo, entre las que cabe destacar por su directa incidencia en el presente recurso, la medida de pensión compensatoria a favor de la Sra. Belinda por importe de 110€/mes con carácter indefinido.
La citada sentencia declara el divorcio de los litigantes y establece a favor de la esposa la referida pensión compensatoria, por considerar que el cese de la convivencia matrimonial determinó un desequilibrio económico del lado de aquélla. La sentencia valora en tal sentido la duración del matrimonio 28 años, la dedicación de la esposa al cuidado de los hijos y del hogar familiar, así como la situación de dependencia de la misma de grado II para la realización de las actividades básicas de la vida diaria. Valora asimismo que desde el año 2002 rige el régimen de separación de bienes, y que tras la disolución del régimen ganancial hasta entonces vigente, la esposa se atribuyó la vivienda familiar, que está gravada con un préstamo hipotecario al que resta por amortizar 6000€ aproximadamente. Además percibe dos pensiones por importe una de 551,85 € en 14 pagas y otra de 55,93€ en 12 pagas.
La sentencia finalmente tiene en cuenta también la capacidad económica del Sr. Landelino empleado de la mercantil 'Butgas José Jover' S.L. percibiendo unos ingresos mensuales de 1.075,66€ con pagas extra prorrateadas.
Una y otra parte litigante muestran su disconformidad con el aludido pronunciamiento judicial e interesan su revocación solicitando la Sra. Belinda el dictado de una nueva sentencia que incremente la cuantía de la pensión compensatoria a la cantidad de 300€/mes.
A su vez el Sr. Landelino solicita el dictado de una nueva sentencia que declare la inexistencia de desequilibrio económico del lado de la esposa y por tanto la no fijación de pensión compensatoria.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en éstos autos, que en efecto la Sra. Belinda resulta acreedora de la percepción de tan cuestionada pensión compensatoria y además en una cuantía superior a la fijada en la sentencia de instancia.
Este Tribunal ha manifestado en precedentes sentencias, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Supremo al respecto contenido en la Sentencia del Pleno de 19 de enero de 2010 yen otras posteriores de 24 de noviembre de 2011, 16 de noviembre de 2012 y 16 de julio de 20s13, que la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir el cese de la convivencia matrimonial recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello ha de valorarse la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge e incluso su situación anterior al matrimonio, en orden a determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.
Por tanto, dicho desequilibrio comporta, de acuerdo con lo expuesto por el Tribunal Supremo en las sentencias de 4 de diciembre de 2012 y 20 de noviembre de 2013 ...' un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquélla, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...'.
Valoramos en tal sentido, como así lo hace la sentencia apelada, la larga duración del matrimonio, 28 años, así como su dedicación constante al cuidado del hogar familiar y de sus hijos. Se destaca además, como así lo refiere otros bienes la Juzgadora 'a quo' el estado de dependencia de la Sra. Belinda , calificado como dependencia severa en grado II, en relación con la realización de las actividades básicas de la vida diaria.
Entendemos por otro lado, que la atribución a la esposa en el año 2002 de la titularidad de la vivienda familiar con ocasión de la modificación del régimen económico matrimonial, separación de bienes desde entonces, no constituye óbice alguno que permita declarar la compensación del desequilibrio existente atendidas las circunstancias y hechos concurrentes en este caso. Además el Sr. Landelino también recibió otros bienes, en concreto las participaciones sociales de una determinada mercantil valoradas en 19.834€. En idéntico sentido hemos de pronunciarnos con respecto a las pensiones que la Sra. Belinda percibe por los importes mensuales antes mencionados, dado que tampoco los mismo compensan el desequilibrio económico producido tras el cese de la convivencia matrimonial.
Hemos de tener en cuenta que efectivamente el cese de la convivencia generó a la esposa un concreto de desequilibrio económico con respecto a la situación que mantenía constante el matrimonio, añadiendo que la cantidad de 110€/mes fijada en la sentencia de instancia no responde adecuadamente al desequilibrio económico producido y por tanto tampoco resulta bastante para compensar en la medida de lo posible dicha situación. En consecuencia atendidos estos hechos y la capacidad económica del Sr. Landelino , en los términos antes mencionados entendemos que la cuantía de la pensión compensatoria debe incrementarse a la cantidad de 200€/mes, estimando así parcialmente el recurso formulado por la Sra. Belinda y con desestimación por tanto del recurso planteado por la otra parte.
TERCERO.- La estimación parcial del recurso formulado por la Sra. Belinda conlleva que no se efectúe pronunciamiento sobre las costas de la alzada derivadas de dicha estimación. Asimismo procede imponer al Sr. Landelino las costas de esta apelación derivada de la desestimación de su recurso. ( art. 398 LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Miras Rodriguez Vellando en representación de Don Landelino y ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación planteado por la Procuradora Sra. Martinez Torres Sánchez en representación de Dña Belinda contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 2 de Mula en el Juicio de Divorcio nº 483/15, debemos REVOCAREN PARTE la misma en el sentido de concretar en la cantidad de 200€/mes con carácter indefinido la cuantía de la pensión compensatoria, con imposición al recurrente Sr. Landelino de las costas de esta apelación derivadas de la desestimación de su recurso y sin efectuar pronunciamiento sobre las costas de esta apelación derivadas de la estimación parcial del recurso formulada por la Sra. Belinda .Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, formulado por el Sr. Landelino .
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al ser estimado el recurso formulado por la Sra. Belinda .
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
