Sentencia CIVIL Nº 19/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 19/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 471/2017 de 23 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Alava

Ponente: GUERRERO ROMEO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 19/2018

Núm. Cendoj: 01059370012018100025

Núm. Ecli: ES:APVI:2018:65

Núm. Roj: SAP VI 65/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-16/010196
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.47.1-2016/0010196
Recurso apelación concurso LEC 2000 / Apelazio-errekurtsoa 471/2017 - A
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Mercantil - Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz /
Merkataritza-arloko ZULUP - Gasteizko Merkataritza- arloko 1 zenbakiko Epaitegia
Autos de Inc. concursal de resolución contratos por incumplimiento 341/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA PILAR ELORZA BARRERA
Abogado/a / Abokatua: ANA ARRAZOLA GOMEZ
Recurrido/a / Errekurritua: SEÑORIO DE LEDESMA S.L.U. y Jesús María
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE TOLEDO SOBRON
Abogado/a/ Abokatua: OSCAR CASERO MIGUEL y Jesús María
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por la Ilma. Sra. Dª Mercedes Guerrero Romeo,
Presidenta, y los Ilmos. Srs. Magistrados D. Emilio Ramon Villalain Ruiz y D. Iñigo Madaria Azcoitia, ha dictado
el día veintitres de enero de dos mil dieciocho,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 19/18
En el recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 471/17, procedente del Juzgado de lo Mercantil nº 1
de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Incidente Concursal nº 341/16, del concurso abreviado nº 255/16
promovido porla COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , dirigida por la Letrada Dª Ana Arrazola Gomez
y representada por la Procuradora Dª Pilar Elorza Barrera, frente a la sentencia nº 60/17 dictada el 11-04-17 ,
siendo parte apelada el SEÑORIO DE LEDESMA S.L.U., dirigido por el Letrado D. Oscar Casero Miguel y
representado por el Procurador D. Jose Toledo Sobrón y D. Jesús María en calidad de ADMINISTRADOR
CONCURSAL DE SEÑORIO DE LEDESMA S.L.U., siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª. Mercedes
Guerrero Romeo.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó el 11-04-17, la sentencia nº 60/17 en el incidente concursal nº 341/16, dimanante del concurso abreviado nº 255/16, cuyo FALLO dice: 'SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 representada por la Procuradora Pilar Elorza contra SEÑORÍO DE LEDESMA S.L.U. representada por el Procurador José Toledo y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.

Se condena en costas a la demandante. '

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 30-05-17 dándose el correspondiente traslado a la contraparte personada por diez días para alegaciones, presentando la representación del SEÑORIO DE LEDESMA S.L.U. y D. Jesús María en calidad de ADMINISTRADOR CONCURSAL DE SEÑORIO DE LEDESMA S.L.U., escritos de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 18-09-17 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo y tras la no admisión de la prueba solicitada por la Procuradora Sra. Elorza, por resolución de fecha 01-12-17 se señaló para deliberación, votación y fallo el 21-12-17.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes necesarios. El objeto de la controversia.

Resultan de relevancia para la resolución del presente pleito los siguientes antecedentes: La Comunidad de Bienes DIRECCION000 C.B. es propietaria del local sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 y NUM002 de ésta Ciudad.

La parte demandada, Señorío de Ledesma S.L.U. arrendó el local por contrato de fecha 11 de septiembre de 2.014 y por una duración de doce años. En la estipulación tercera del contrato (anexo nº 1 ) se pacta una renta mensual desde la fecha del contrato hasta el 10 de marzo de 2.015 de 1.750 euros mensuales.

Desde el 11 de marzo de 2.015 hasta el 31 de agosto de 2.015 de 3.500 euros mensuales.

El retraso en el pago de una mensualidad de renta o de las cantidades asimiladas, o el incumplimiento de cualquier condición del contrato será causa suficiente para incoar el desahucio, siendo de cuenta de la arrendataria los gastos que ello ocasionara (cláusula cuarta).

Señorío de Ledesma S.L.U. fue declarada en concurso de acreedores por Auto de 13 de septiembre de 2.016. En el mismo Auto, y a petición de parte, se declara la disolución de la sociedad y se abre la fase de liquidación. En el plan de liquidación que presenta la deudora acompaña propuesta de adquisición de la unidad productiva.

El Administrador Concursal comunicó a la propietaria del local el 29 de septiembre de 2.016 la declaración de concurso y le insta a que comunique los créditos que tienen pendientes. La propietaria comunica una deuda de 26.936,57 euros, habiendo sido reconocidos por el Administrador Concursal 14.800 euros.

En la sección quinta del concurso se aprueba el plan de liquidación y la venta de la Unidad productiva por Auto de 6 de octubre de 2.016 a DEVELOPMEN BUSINESS STAR SL. Se declara la cesión de los derechos y deberes derivados del contrato de arrendamiento del local, y la obligación por parte del nuevo adjudicatario de pagar las rentas desde el 6 de octubre de 2.016.

La Comunidad de Bienes presenta demanda en fecha 11 de octubre de 2.016 contra Señorío de Ledesma SLU solicitando la resolución del contrato de arrendamiento del local del nº NUM000 NUM001 de la CALLE000 por falta de pago de las rentas, debiendo dejar libre y expedito el citado local el demandado, y con apercibimiento de lanzamiento.

La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que se dirige contra quien no tiene la condición de arrendataria. El Auto de 6 de octubre de 2.016 acuerda la cesión al adquirente del negocio, al amparo de la normativa concursal, ex art. 164 bis 1 , y 191 ter LC , cuando se presenta la demanda no existe un contrato de arrendamiento vigente entre la propietaria del local y Señorío de Ledesma SLU. Y añade que esa subrogación ha sido aceptada por la arrendadora puesto que ha cobrado la renta mensualmente sin realizar alegación alguna.

La Comunidad de Bienes se alza contra la resolución alegando nulidad de actuaciones hasta el momento anterior a la celebración del juicio oral y hasta que se resuelva el recurso de apelación contra el Auto de 6 de octubre de 2.016, recurrido en apelación ante la Audiencia Provincial, por lo que opera lo dispuesto en el art. 43 LEC , hasta que se resuelva.

Por lo que se refiere a la nulidad de actuaciones, cabe recordar, para una mejor comprensión, que la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo, constante desde septiembre de 1.990 dice: 'la nulidad de actos judiciales se produce cuando se da manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, cuando se realicen bajo la violencia o intimidación y cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se realicen con infracción de los principios de audiencia, asistencia o defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión'. Se añade por el Alto Tribunal que: 'la nulidad de los actos procesales constituye sanción máxima debe limitarse a los supuestos en que resulten afectados los intereses de las partes, cuando concurra una efectiva indefensión, es decir, no abstracta y desde un punto de vista genérico, sino real y concreta'.

La indefensión relevante a efectos de la nulidad de las actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino solo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ello, por lo tanto dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal, y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE .

En consecuencia, la indefensión relevante comporta la introducción de factores diferentes del mero respeto de las normas procesales, consistiendo sustancialmente en la prohibición del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por la decisión judicial, habiéndose señalado también que no puede invocarse indefensión cuando se genera por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de la parte.

En este caso la recurrente no tiene en cuenta que la adjudicación a un tercero del local en alquiler se realiza dentro de un procedimiento concursal, cumpliendo las normas procesales ex art. 190 y 191.4º ter., 'En el caso de transmisión de unidades productivas, se tendrán en cuenta las especialidades previstas en los artículos 146 bis y 149.'. Y añade el texto que esta modificación será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se haya iniciado la fase de liquidación, según establece la disposición transitoria 1.6 de la norma.

El art. 146 bis LC indica que, en caso de transmisión de unidades productivas, se cederán al adquirente los derechos y obligaciones derivados de contratos afectos a la continuidad de la actividad profesional o empresarial cuya resolución no hubiera sido solicitada. El adquirente se subrogará en la posición contractual de la concursada sin necesidad de consentimiento de la otra parte. El apartado cuarto añade que la Transmisión no llevará aparejada obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, ya sean concursales o contra la masa, salvo que el adquirente la hubiera asumido expresamente o existiese disposición legal en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.4. 'La exclusión descrita en el párrafo anterior no se aplicará cuando los adquirentes de las unidades productivas sean personas especialmente relacionadas con el concursado.'.

Conforme a la normativa expresada, no es necesario el consentimiento del arrendador y propietario del local para proceder a la transmisión de la unidad productiva. Tampoco se exige que el adquirente abone las deudas anteriores salvo que se asuma expresamente por el nuevo adquirente.

Y a todo esto debe añadirse que el recurso interpuesto contra el Auto de 6 de octubre de 2.016 por el que se procede a la transmisión no produce efectos suspensivos, por lo que no resulta necesario la suspensión del presente procedimiento hasta la resolución del recurso. Corresponderá al Administrador Concursal determinar la deuda pendiente con el antiguo inquilino, debiendo seguir las normas del procedimiento concursal.

De todo ello la Sala concluye que no se han infringido las normas del procedimiento ni tampoco se ha producido indefensión al propietario del local, no procede declarar la nulidad.



SEGUNDO.- Sobre la falta de legitimación pasiva y la resolución del contrato.

La propietaria del local interpone acción de resolución del contrato de arrendamiento contra Señorío de Ledesma SLU, arrendataria en el contrato firmado el 11 de septiembre de 2.014.

La demanda se interpone con posterioridad a la transmisión del negocio por Auto del Juzgado de Mercantil de 6 de octubre de 2.016, cuando ya se había cedido a DEVELOPMEN BUSINESS STAR SL, razón por la que se resuelve en la sentencia de instancia que la parte demandada no goza de la legitimación pasiva exigida en la Ley Procesal.

Para dar adecuada respuesta a la cuestión relativa a la falta de legitimación pasiva, merece la pena recordar que consiste en la capacidad para ser parte procesal, es decir, la capacidad que es necesario ostentar para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procésales válidos y con eficacia jurídica ( artículos 6 a 9 LEC ).

La falta de legitimación pasiva imposibilita al juzgador entrar en el análisis de la cuestión de fondo debatida. Aunque Señorío de Ledesma firmó el contrato de arrendamiento y permaneció en el local como arrendatario, al entrar en concurso de acreedores, y transmitirse el negocio por Resolución judicial, ha perdido su condición de arrendatario, sin que sea necesario el consentimiento del arrendador para ello, como ya hemos explicado en el fundamento anterior.

El nuevo adquirente obtiene los derechos y obligaciones derivados del contrato, además de la posibilidad de continuar con la actividad profesional, se subroga en la posición contractual de la concursada.

Por todo ello debe ratificarse la sentencia de instancia y declarar la falta de legitimación de la parte demandada.

El recurso no puede prosperar.



TERCERO.- Costas.

En virtud del principio de vencimiento las costas de la instancia se abonarán por la recurrente ex art.

394 y 398 LEC .

Fallo

DESESTIMAR el recurso interpuesto por la Comunidad de Bienes de DIRECCION000 representada por la procuradora Pilar Elorza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Mercantil de Álava en el incidente concursal nº 341/2016, CONFIRMANDO la misma; y con expresa imposición de costas al recurrente.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-06-0471-17.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012 modificada por Real Decreto-ley 1/2015.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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