Sentencia CIVIL Nº 19/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 19/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 774/2017 de 17 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 19/2018

Núm. Cendoj: 03014370052018100025

Núm. Ecli: ES:APA:2018:65

Núm. Roj: SAP A 65/2018


Encabezamiento


SENTENCIA NÚM. 19
En la ciudad de Alicante, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.
La Iltma. Sra. Magistrada de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, Dª. MARIA
TERESA SERRA ABARCA, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
núm.2 de Denia, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte
demandante D. Octavio , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente,
representada por la Procuradora Dª. Rosa María Ballester Rodríguez y dirigida por la Letrada Dª. Laura Ruiz
Guerrero, y como apelada no personada la parte demandada D. Romeo , declarado en situación de rebeldía
procesal en la primera instancia.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Denia, en los referidos autos, tramitados con el núm. 420/2017, se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimando la demanda interpuesta por D. Octavio contra D. Romeo , debo absolver al demandado de las pretensiones formuladas contra él, condenando al actor al pago de las costas causadas en la tramitación del proceso.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 774/2017 , que en turno de reparto correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA SERRA ABARCA, señalándose para dictar la presente resolución el día 17 de enero de 2018.



TERCERO.- Al conocimiento del presente recurso le es de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 82.2.1º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , modificado por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda que inició el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado se ejercitaba acción de resolución contractual y reclamación de cantidad contra D. Romeo , administrador único de la mercantil Auto Group Expomovil Sociedad Limitada, solicitando la devolución del precio satisfecho por la venta de un vehículo marca Audi y la indemnización por los gastos derivados de la venta. El demandado estuvo en situación de rebeldía procesal en la instancia y la sentencia recaída desestimó la demanda al apreciar la falta de legitimación pasiva. Contra ella formula el presente recurso de apelación el actor solicitando su revocación y que se dicte otra que acoja íntegramente sus pretensiones iniciales.



SEGUNDO.- El motivo del recurso lo constituye la absolución del demandado que la recurrente pretende dejar sin efecto al tratarse de una sociedad unipersonal la vendedora y el actor ser administrador único, por lo que resulta de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo sobre el 'levantamiento del velo', es decir, según sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1991 y 24 de marzo de 1997 , la posibilidad de penetración en el sustrato personal de las personas jurídicas para evitar el fraude, abuso y daño ajeno, consiguientes al ejercicio antisocial del Derecho. Y más recientemente, como dice el mismo Tribunal en sentencia de 1 de febrero de 2008 , la conocida como doctrina del levantamiento del velo puede operar tanto en la perspectiva de un socio respecto de una sociedad, como en la utilización de varias sociedades, a las cuales debe extenderse la responsabilidad exigible a cualquiera de ellas. La actuación fraudulenta se produce mediante la articulación o manejo unitario, directamente o a través de testaferros, de varias personalidades jurídico-sociales con el resultado de desviar o eludir responsabilidades con perjuicio de terceros o daño de los acreedores, rompiendo con ello el principio de la buena fe negocial; y, por último, en sentencia de 30 de marzo de 2007 , se establece que cuando una sociedad carece de funcionamiento real e independiente respecto de otras personas que la controlan realmente, se ha de proceder al levantamiento del velo de la personalidad jurídica para buscar a los sujetos y a los patrimonios.

No puede obviarse, como hace la apelante, que son los escritos de alegaciones de las partes los que constituyen el límite preclusivo para la formulación de pretensiones y, en su caso de alegaciones de los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes como disponen los artículos 400 y 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , añadiendo el artículo 412 del mismo texto legal que, establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente, y así lo reseña entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2002 , en la que reitera la doctrina de la Sala, que declara que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso.

En este supuesto, como argumenta la sentencia de instancia, la parte no alegó en la demanda la doctrina del levantamiento del velo por lo que no es posible cuestionar y resolver dicha alegación planteada extemporáneamente en el recurso ante la desestimación de la demanda, en todo caso y a mayor abundamiento tampoco procedería aplicar dicha doctrina y acceder al sustrato personal de la sociedad, esto es, y condenar al administrador único de la sociedad, cuando no se acredita en la instancia ninguna actuación fraudulenta de dicha sociedad en perjuicio de tercero, ni otros indicios que permitan estimar el abuso de personalidad de la sociedad para pedir la condena del administrador como persona física, cuando no intervino en el contrato de compraventa y, por ende, no responde de las consecuencias económicas inherentes a la resolución, que en su caso recaerán en la sociedad no demandada, firmante del contrato de compraventa y a la que se dirigen todas las reclamaciones extrajudiciales.

La falta de legitimación pasiva impone que la demanda deba ser desestimada.



TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Denia de fecha 25 de septiembre de 2017 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

Firmado y rubricado por la Ilma. Sra. Magistrada citada.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.

Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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