Sentencia CIVIL Nº 19/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 19/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 385/2017 de 31 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO

Nº de sentencia: 19/2018

Núm. Cendoj: 06083370032018100029

Núm. Ecli: ES:APBA:2018:67

Núm. Roj: SAP BA 67/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00019/2018
Modelo: N10250
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
-
Tfno.: 924312470 Fax: 924301046
Equipo/usuario: FAC
N.I.G. 06149 41 1 2016 0000324
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000385 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAFRANCA DE LOS BARROS
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000339 /2016
Recurrente: Rafaela
Procurador: AMPARO LEMUS VIÑUELA
Abogado:
Recurrido: Efrain
Procurador: MARIA DOLORES DE LA HERA CIDONCHA
Abogado:
S E N T E N C I A N U M. 19/2018
ILMOS. SRES................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE)
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
=============================== ====
Recurso civil número 385/2017.
Procedimiento de divorcio 339/2016.

Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros.
====================================
En la ciudad de Mérida, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz,
el presente recurso civil dimanante del procedimiento de divorcio 339/2016 del Juzgado de Primera
Instancia de Villafranca de los Barros, siendo parte apelante doña Rafaela , representada por la
procuradora doña Amparo Lemus Viñuela y defendida por letrado; y parte apelada, don Efrain ,
representado por la procuradora doña María Dolores de la Hera Cidoncha y defendida por el letrado
don Lorenzo Manuel Alcántara de la Hera .

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros, con fecha 7 de julio de 2017 dictó sentencia , cuya parte dispositiva, entre otras cosas, además de declarar el divorcio, fijó a favor de doña Rafaela una pensión compensatoria sin límite temporal consistente en 800 euros al mes, cantidad que se aumentaría en 300 euros los meses de junio y diciembre de cada año a cargo de don Efrain .



SEGUNDO. Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de doña Rafaela .



TERCERO. Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.



CUARTO. Una vez formulada oposición por don Efrain , se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia. Por auto de 20 de diciembre de 2017 se indamitió la prueba propuesta por doña Rafaela . Tras ello se señaló para deliberación y fallo el día 24 de enero de 2018, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente el magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.

Fundamentos


PRIMERO. Motivo del recurso: error en la apreciación de la prueba y error de derecho en la sentencia recurrida por interpretación errónea de los artículos 97 y concordantes del Código Civil y de la doctrina de los actos propios.

Doña Rafaela pide la revocación parcial de la sentencia de instancia para que, en su lugar, se dicte otra donde la pensión compensatoria, en vez de en 800, se fije en 900 euros mensuales. Alega que don Efrain contraviene la doctrina de los actos propios, pues pactó con su esposa una pensión de 900 euros. Añade que, con posterioridad y a su conveniencia, el recurrido ha ido modificando esa cifra y que lo ha hecho a la baja. Recuerda que los contratos obligan a las partes y deben cumplirse. Aparte, doña Rafaela destaca que tiene casi 69 años, que carece de trabajo, que siempre se ha dedicado al cuidado de su marido y de sus hijos y que, durante los 35 años que ha durado el matrimonio, ha sacrificado su vida personal. Asimismo, la apelante quiere hacer ver que la pensión fijada en la sentencia de instancia atiende a una situación futura, es decir, a las rentas de don Efrain cuando se jubile, no a las que actualmente tiene. Pone de manifiesto que el dueño y señor de la entidad ' DIRECCION000 , CB' es don Efrain , no la hija común doña Valentina , por más que ésta figure con una participación del 90%.

El recurso no puede prosperar.

Como es sabido la pensión compensatoria tiene por objeto reequilibrar la situación dispar resultante de la ruptura matrimonial, pero no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios, que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2013 ).

Dicho esto, a la vista de las actuaciones, compartimos las acertadas conclusiones de la juez de instancia. Es razonable y ponderado su criterio, teniendo en cuenta que, esencialmente, las partes se reconocen mutuamente las situaciones económicas y personales. Las circunstancias del caso se exponen con detalle y de forma muy motivada en el extenso, y podemos decir excelso, fundamento de derecho cuarto de la sentencia, fundamento que hacemos nuestro. La juzgadora ha tenido en cuenta los factores recogidos en el artículo 97 del Código Civil , en particular la edad, estado de salud, duración del matrimonio, la especial dedicación de la esposa al cuidado de la familia y los recursos de cada cónyuge. En consecuencia, la pensión compensatoria de 800 euros mensuales, complementada además los meses de junio y diciembre, y su atribución con carácter indefinido consideramos que es un pronunciamiento ajustado a las circunstancias del supuesto de hecho.

En cualquier caso, sí debemos salir al paso del principal argumento de doña Rafaela para reivindicar el incremento de su pensión. Se agarra doña Rafaela al carácter vinculante de los acuerdos.

Defiende que su entonces esposo se comprometió a pasarle una pensión compensatoria de 900 euros. Habla de la existencia de un pacto que fue perfeccionado, según dice, antes de que el esposo abandonara el domicilio conyugal. Doña Rafaela incluso invoca la doctrina de los actos propios y, ello, con fundamento en el hecho de que, al principio, don Efrain le llegó a pasar esos 900 euros mensuales.

Esta Sala no desconoce el alto aprecio que la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene a los negocios jurídicos de familia. En el ámbito de las materias sometidas al principio de disponibilidad, son tan válidos y vinculantes como el resto. Y los principios generales del derecho y los criterios que inspiran los textos de armonización y desarrollo del Derecho contractual europeo, determinan que la conservación de los actos y negocios jurídicos resulte prioritario en nuestro sistema jurídico. Por ello, si dentro o fuera del procedimiento, doña Rafaela y don Efrain convinieron en una pensión compensatoria de 900 euros no habría nada más que hablar (por citar la sentencia más reciente del Tribunal Supremo que resalta la vigencia del principio de autonomía de la voluntad en materia de pensión compensatoria véase la 9/2018, de 10 de enero ). El problema estriba, como tantas veces sucede, en la existencia misma del acuerdo, o mejor dicho, en su demostración. Y aquí la prueba se echa en falta. Por toda prueba, doña Rafaela ha aportado un burofax fechado el 8 de junio de 2016 (folios 50 y siguientes) por medio del cual exigió a don Efrain cumplir el acuerdo de los 900 euros, toda vez que le había ingresado primero 800, después 700 y por último 500 euros. Como puede observarse, es un documento unilateralmente confeccionado por la recurrente, de modo que mal puede oponerse a don Efrain . Y en cuanto a los pagos mismos, que doña Rafaela relacionó en su comunicación, solo ponen de manifiesto dos cosas: la voluntaria disposición del señor Efrain a pagar la pensión y el carácter variable, no fijo, de la misma. No podemos por ello, en modo alguno, hablar de acto propio. En general, los abonos voluntarios y desinteresados no suelen crear una situación jurídica vinculante. A lo sumo podrían ser indicio de un eventual acuerdo, pero no es ni siquiera el caso pues, como hemos visto, su montante económico era irregular.

En fin, la cantidad establecida en la sentencia de instancia por el concepto de pensión compensatoria debe confirmarse.



SEGUNDO. Costas y depósito.

Desestimado el recurso, las costas se imponen a doña Rafaela ( artículos 394 y 398 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Asimismo, declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Primero. Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por doña Rafaela contra la sentencia de 7 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros en el procedimiento de divorcio 339/2016 y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución en todos sus extremos.

Segundo. Condenamos a doña Rafaela al pago de las costas de esta alzada. Asimismo, declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la disposición Final 16ª de la LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.