Sentencia CIVIL Nº 19/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 19/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 460/2017 de 24 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 19/2018

Núm. Cendoj: 12040370032018100059

Núm. Ecli: ES:APCS:2018:133

Núm. Roj: SAP CS 133/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 460 de 2017
Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules
Juicio Ordinario número 966 de 2015
SENTENCIA NÚM. 19 de 2018
Ilmos. Sres.: Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Doña ADELA BARDON MARTINEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada el día trece de diciembre de dos mil dieciséis por Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia
número 2 de Nules en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 966 de 2015.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Edurne , representado/a por el/a Procurador/a D/
ª. M.ª Pilar Ballester Ozcariz y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Enriqueta Dauden Vicente, y como apelado,
Caixa Rural de Betxí (Rural Nostra), representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Constanza de Miguel Aliño y
defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Sara Vaya Sanchís.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDON MARTINEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Pilar Ballester Ozcariz, en nombre y representación de Edurne , contra la entidad Caja Rural de Betxi, S. Coop. de Crédito V. (actualmente, Ruralnostra S. Coop. de Crédito V.), debo efectuar los siguientes pronunciamientos: 1º) Debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula financiera tercera de la escritura pública de préstamo con garantía hipotecario suscrito en fecha 29 de diciembre de 2006 ante el Notario de Betxí Salvador- Eduardo García Parra (número de protocolo 2.330) entre laCaja Rural de Betxi, S. Coop. de Crédito V. y Edurne , en la parte que establece un límite a las revisiones del tipo de interés nominal anual de un mínimo aplicable del 3,50 por ciento.

2º) Debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula financiera sexta de la citada escritura pública de préstamo, relativa a los intereses de demora; manteniéndose en lo demás la vigencia del contrato.

3º) Debo condenar y condeno a la entidad Caja Rural de Betxi, S. Coop. de CréditoV. (actualmente, Ruralnostra S. Coop. de Crédito V.) a restituir a la actora la suma de cuatro mil quinientos cinco euros con treinta y cuatro céntimos (4.505,34 euros) en concepto de intereses que se han abonado indebidamente y cobrado en exceso, en virtud de la primera estipulación impugnada, desde el 9 de mayo de 2013 hasta la fecha de la demanda; debiendo asimismo restituir la demandada los intereses cobrados en exceso por el mismo concepto desde la fecha de la demanda hasta la fecha de la presente resolución.

4º) Debo condenar y condeno a la entidad Caja Rural de Betxi, S. Coop. de CréditoV. (actualmente, Ruralnostra S. Coop. de Crédito V.) a abonar a la actora los intereses legales devengados por las sumas cobradas en exceso, a computar desde el abono de cada cuota y hasta el momento de su restitución.

5º) Y todo ello, con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales.-'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Edurne , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente el recurso, se condene a la entidad, a la devolución de 9.071,80 €, siendo el importe resultante del interés pagado en exceso desde la suscripción de la escritura de préstamo hipotecario hasta la inaplicación de la cláusula suelo, más los intereses legales que se calcularan en ejecución de Sentencia y con condena en costas a la parte demandada.

Se dio traslado a la parte contraria, que no presentó escrito oponiéndose al recurso.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 23 de junio de 2017 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 12 de diciembre de 2017 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 22 de enero de 2018, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida EXCEPTO EL NOVENO que se sustituye por los siguientes:
PRIMERO.- Dª Edurne formuló demanda frente a Caixa Rural de Betxi, en ejercicio de la acción de nulidad de la cláusula tercera en cuanto establece el límite a la variabilidad del tipo de interés, conocida como cláusula suelo, y de la cláusula sexta donde se fija el interés de demora, pidiendo que se declare la nulidad de ambas cláusulas que se encuentran en el préstamo hipotecario de fecha 29 de diciembre de 2006, debiendo anularse los cargos efectuados como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo y aplicar el interés resultante del Euribor más el diferencial del 0,7 pactado, condenando a la demandada a abonar el importe total de los intereses abonados en exceso que ascienden a un total de 9.071,80 €, y subsidiariamente el importe de 4.505,34 €, siendo este último el soportado por esa parte desde el 9 de mayo de 2013 hasta la actualidad, así como las liquidaciones que pague y que vayan venciendo con posterioridad a la demanda y hasta que se dicte Sentencia, más los intereses legales y las costas del procedimiento.

La Sentencia dictada ha estimado la demanda y ha declarado la nulidad de ambas cláusulas por abusivas, si bien en cuanto a la cantidad que debía reintegrar la entidad bancaria estableció que era la solicitada desde el 9 de mayo de 2913 de acuerdo a las resoluciones del Tribunal Supremo, por lo que condenó a la demandada a abonar a la actora la suma de 4.505,34 € en concepto de intereses que se habían pagado indebidamente.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de Dª Edurne , con la pretensión de que se establezca como cantidad que debe ser reintegrada por la demandada la de 9.071,80 €, como importe pagado en exceso desde la suscripción de la escritura de préstamo hipotecario hasta la inaplicación de la cláusula suelo, que era la pretensión principal que realizaba en su demanda.



SEGUNDO.- Debemos decidir por tanto si ha sido correcta la decisión adoptada en la primera instancia en la que se ha estimado la petición subsidiaria de condena por un importe de 4.505,34 €, siendo esta cantidad la correspondiente a los intereses soportados por esa parte desde el 9 de mayo de 2013 hasta la actualidad, como resultado de la declaración de nulidad de la cláusula que establece los límites de variabilidad del tipo de interés, rechazando con ello que deba calcularse el reintegro de esos intereses desde la fecha de suscripción de la escritura de préstamo hipotecario, que era lo que se pedía en la demanda con carácter principal, donde se fijaba en 9.071,80 € ese importe pagado en exceso.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2013 acordó la irretroactividad de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo, de tal forma que no afectará a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de la misma, criterio que fue confirmado posteriormente por la Sentencia también del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, núm. 139, de fecha 25 de marzo de 2015 , al declarar que cuando en aplicación de la doctrina fijada en la Sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2013 , ratificada por la de 16 de julio de 2014, Recurso:. 1217/2013 y la de 24 de marzo de 2015, Recurso: 1765/2013 se declare abusiva y, por ende, nula la denominada cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la Sentencia de 9 de mayo de 2013 .

Planteadas al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) como cuestiones prejudiciales las de la retroactividad de esos efectos de la declaración de nulidad, las mismas fueron resueltas en fecha 21 de diciembre de 2016, en los asuntos acumulados C- 154/15 , C-307/15 y C-308/15 , en el sentido de interpretar que se opone al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, por lo que a partir de esa resolución los efectos de la nulidad de la cláusula suelo deben abarcar a la totalidad de intereses que se hayan devengado con independencia de la fecha en que ello haya tenido lugar, ya que la decisión adoptada en este sentido por las resoluciones del Tribunal Supremo han sido declaradas contrarias a la normativa comunitaria de protección a los consumidores.

En dicha Sentencia se recuerda la doctrina reiterada de este tribunal de que, dada la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales por lo que, tal como se desprende del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , deben los Estados miembros prever medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores, y se recalca que la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula.

Añade, abordando la cuestión de la restitución, que la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes. Dice que la exclusión del efecto restitutorio podría poner en cuestión el efecto disuasorio que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , en relación con el artículo 7, apartado 1, de esa misma Directiva, pretende atribuir a la declaración del carácter abusivo de las cláusulas contenidas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores.

La parte demandante en el caso enjuiciado efectuó como decimos dos peticiones en el suplico de su demanda, una principal en la que reclamaba la devolución de esos intereses abonados en exceso desde la fecha de suscripción del contrato de préstamo hipotecario, mientas que en la petición subsidiaria interesaba dicho reintegro de intereses pero desde el día 9 de mayo de 2013, por lo que al haber acogido esta última petición con base a unas resoluciones que han sido declaradas contrarias a la normativa sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores de acuerdo a la Sentencia citada, procede estimar el recurso de apelación interpuesto y acordar la devolución interesada con carácter principal, al resultar procedente otorgar esos efectos retroactivos a la declaración de nulidad de la cláusula suelo desde la fecha de suscripción del contrato.



TERCERO.- La estimación del recurso de apelación determina que no se realice expresa imposición de costas de la alzada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398-2 de la LEC .

Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Edurne , contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Nules en fecha trece de diciembre de dos mil dieciséis , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 966 de 2015, REVOCAMOS la resolución recurrida en el único sentido de que la cantidad objeto de condena por la entidad demandada es la de 9.071,80 €, como importe pagado en exceso desde la suscripción de la escritura de préstamo hipotecario hasta la inaplicación de la cláusula suelo.

Se mantienen el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.

Contra esta Sentencia, dictada en proceso de cuantía que no excede de 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC , así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1 , 477.2.3 º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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