Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 19/2018, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 109/2017 de 04 de Mayo de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: MARTÍN SALINAS, EMILIO JOSÉ
Nº de sentencia: 19/2018
Núm. Cendoj: 51001370062018100052
Núm. Ecli: ES:APCE:2018:54
Núm. Roj: SAP CE 54/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA. CEUTA.
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 CEUTA
SENTENCIA: 00019/2018
Modelo: N10250
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 956510905 Fax: 956514970
Equipo/usuario: MDG
N.I.G. 51001 41 1 2017 0001252
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000109 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CEUTA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000142 /2017
Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
Procurador: NICOLAS RODRIGUEZ ESTEVEZ
Abogado: MANUEL MARFIL ATIENZA
Recurrido: Esteban
Procurador: JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ
Abogado: JUAN MANUEL DELGADO CASAS
SENTENCIA
PRESIDENTE : Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS : Ilmos. Srs. doña Rosa María de Castro Martín y don Emilio José Martín Salinas.
PONENTE: Ilmo. Sr. don Emilio José Martín Salinas.
En Ceuta, a cuatro de mayo de dos mil dieciocho.
La sección sexta de esta Audiencia Provincial, constituida por los magistrados más arriba señalados a
los efectos del citado rollo de apelación, ha examinado sus actuaciones, dimanantes del recurso interpuesto
por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 contra la sentencia que, condenándole a abonar
las costas procesales, estimó íntegramente la demanda que, en reclamación de cantidad, formuló contra la
misma Esteban , con el objeto de que se revoque y se desestime de la misma forma, condenándole a
satisfacer las ' ...costas causadas... '.
La presente resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY , teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
PRIMERO.- El procurador Juan Carlos Teruel López presentó el día 21/07/2016 en representación de Esteban una petición inicial de proceso monitorio contra la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 en reclamación de la cantidad de 8.107,40 euros, a la que se opuso esta última.
SEGUNDO.- Ante la oposición de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , el procurador Juan Carlos Teruel López presentó el día 20/04/2017 una demanda de juicio ordinario contra la misma, en la que solicitó que se le condenara a pagarle la cantidad antes indicada, ' ...más los intereses legales... '. Alegó en apoyo de ello lo que sigue: a) Su profesión era la de Ingeniero de la Edificación y, como tal, la comunidad de propietarios le había encargado unos trabajos técnicos, consistente en las mediciones de las obras realizadas en ella por una empresa constructora.
b) El objeto del encargo era comprobar las unidades de trabajo realmente ejecutadas por la empresa constructora, lo cual podía tener una trascendencia económica al haberse abonado más de lo debido.
c) Ejecutó el encargo, manteniendo contacto tanto con el presidente de la comunidad como con los integrantes de la Comisión de Obras de la misma, a la que se le encomendó estudiar una posible reclamación a la empresa constructora.
d) Concluido el encargo, presentó a la comunidad de propietarios una factura por sus honorarios que ascendían a 16.312,77 euros, pero aplicó un descuento, por lo que se redujeron a 15.107,40 euros, de los que 13.860 correspondía a trabajos efectuados y el resto al impuesto sobre la producción, los servicios y la importación.
e) El día 15/12/2015 recibió mediante una transferencia un pago de 7.000 euros a cuenta de la factura.
f) No se había abonado el importe restante a pesar de los múltiples intentos efectuados en orden al cobro.
TERCERO .-El procurador Nicolás Rodríguez Estévez presentó un escrito el día 23/06/2017 en representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , en el que contestó a la demanda y se opuso a ella esgrimiendo, en síntesis, lo que sigue: a) ' ...Mi representada, en su condición de promotora, contrató la ejecución de los trabajos de remodelación de todos los bloques de viviendas que conforman la comunidad de propietarios, contando para ello igualmente con un equipo técnico, integrado por... ' un arquitecto superior y otro técnico.
b) ' ...tras la salida del segundo de los indicados de la obra cuando la misma estaba pronto a terminar, por circunstancias que no vienen al caso, se contrató al demandante en sustitución del anterior para que desempeñara las tareas de encargado de obra. Habiendo cobrado la totalidad de sus emolumentos a pesar de lo cual aún no ha dado término a los trabajos... '.
c) ' ... Posteriormente a lo expuesto en el punto anterior, y dado la aparente diferencia existente entre las mediciones del proyecto y la obra realmente ejecutada, se contrató al demandante para que hiciera contradictoria de lo realmente ejecutado, con la finalidad de poder enfrentar la reclamación de la constructora...
'.
d) El demandante no ejecutó nunca este último encargo ni rindió cuenta a la comunidad del mismo.
e) El demandante nunca le informó ' ...de sus honorarios a la hora de aceptar el encargo, sino que lo hizo mucho después, cuando el mismo estuvo realizado... '.
f) ' ...la finalidad del encargo, en lógica coherencia con su objeto, era confeccionar un documento con el que mi mandante pudiera reclamar por esas diferencias a la constructora; dicho de otra forma y sin tanto circunloquio, lo que el Sr. Esteban debía confeccionar era un informe donde plasmara todas las circunstancias que eran su objeto.
Y como resulta evidente, el trabajo efectuado (documento número tres) no se ajusta al encargo: no hay descripción de antecedentes, ni objeto, ni comparativa, por no haber no hay ni conclusiones donde se diga qué es lo que se puede reclamar. En definitiva, nada de nada de lo que se supone es un informe técnico... '.
g) Los 7.000 euros ingresados lo eran ' ...a cuenta del encargo objeto del presente; lo que en ningún caso significa aceptación del mismo... '.
TERCERO. -En la audiencia previa ninguna de las partes impugnó en sentido alguno los documentos aportados de contrario y el juzgador fijó como hechos controvertidos, con su anuencia, los siguientes: a) El que el demandante ejecutara el encargo realizado por la demandada.
b) El que el demandante rindiera cuenta a la demandada del trabajo encargado.
c) El que el trabajo se ajustara a lo encargado por la demandada.
d) El concepto en el que se había realizado la entrega de 7.000 euros por la demandada.
CUARTO.- El día 09/10/2017 se dictó una sentencia en la que se estimó íntegramenta la demanda y se condenó a la demandada pagar al demandante la cantidad de 8.107,40 euros ' ...con sus correspondientes intereses legales... ', además de las costas procesales. Tales pronunciamientos se fundaron, en esencia, en lo siguiente: a) El encargo al demandante no era discutido, así como tampoco que hubiera realizado alguna actuación, pero ' ... Insistió, no obstante, la defensa durante los distintos exámenes a los testigos (en su informe final los recalcó) que no contiene la comparación que le habría permitido reclamar frente a la empresa constructora lo cobrado de más por razón de las diferentes medidas.
La cuestión, pues, se podrá dirimir atendiendo al encargo que precisamente se hubiera hecho a Esteban . Éste alega en su demanda que el trabajo pedido se ceñía a 'la realización de unos trabajos técnicos consistentes en las mediciones de las obras realizadas en esa Comunidad por una empresa constructora', lo que ha de entenderse corroborado por el hecho de que en el acta de la junta general extraordinaria de tres de noviembre de 2014 quedó constatada 'la diferencia entre el proyecto inicial y la realización final en la ejecución' (documento 2 de la demanda). Los propios testigos presentados por el demandante manifestaron que sí que se hicieron las mediciones cuando eran ambos miembros de la comisión de obras nombrada por la propia Comunidad. Debo, pues, declarar probado que Esteban cumplió con un encargo consistente en hacer las mediciones de lo realmente ejecutado por la empresa constructora. Y si la Comunidad opone -así lo hace- que lo hecho no serviría para poder reclamar frente a la constructora, bien podría ella haber probado que lo encargado fue realmente otra cosa ...'.
b) ' ...La segunda disputa procesal se centra en determinar si el trabajo encargado fue presentado a la Comunidad, cuya pretensión es la junta general celebrada el nueve de diciembre de 2014. Niega, obviamente, la defensa que se hubiera rendido la oportuna cuenta. La negación del presidente de la Comunidad fue en el mismo acto oral contradicha por ambos testigos, quienes manifestaron que se les dio traslado del resultado de los trabajos como miembros de la comisión nombrada por los propietarios para atender el asunto de las obras. Esta comisión aparece constatada en el documento 2 y la dación de cuenta de la 'diferencia de metros entre el proyecto inicial y la realización final en la ejecución' también. No podrá la mera negación de la defensa prevalecer sobre el documento no impugnado que, con la firma de un secretario y el visto de un presidente, refleja que el órgano de representación de la Comunidad fue informado de lo que fue encargado: las mediciones, pues como no fuera con esa información facilitada a cuenta de los previos trabajos encargados no habría medio de saber lo que se declaró en esa reunión, i.e., que había diferencia entre el proyecto inicial y la realización final de la obra... '.
c) ' ...el giro de los 7.000 euros no negados por la defensa fue hecho para el pago de lo previamente requerido en la junta del nueve de diciembre de 2014 y documentado el diez de marzo siguiente (documentos 4 y 5 de la demanda). Este último documento es la factura presentada por el ingeniero a la Comunidad con el número 21, el mismo que aparece en el documento 6 al reflejar el concepto por cuya cuenta fue hecha la transferencia de la Comunidad a Esteban : PAGO NUM000 . Si el pago atendió a la factura presentada, queda comprometida la aceptación de los trabajos documentados en la propia factura cuyo pago parcial se hace: ENCARGO MEDICIÓN DE TODA LA OBRA DIRECCION000 , tanto como su importe total. Declaro también, en consecuencia, que los 7.000 euros entregados el diez de diciembre de 2015 al perito lo fueron a título de pago de los trabajos realizados... '.
QUINTO.- El procurador Nicolás Rodríguez Estévez interpuso el día 17/11/2017 en representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 un recurso de apelación contra la sentencia anteriormente indicada, en el que solicitó que se revocase, se desestimase íntegramente la demanda y se impusieran al demandante las ' ...costas causadas... '. Argumento en sustento de ello lo que sigue: a) Se había errado al tomar en consideración en la sentencia los hechos verdaderamente controvertidos, no siendo discutido que ' ...el encargo consistía en realizar unas mediciones de la obra para poder reclamar a la constructora por las diferencias... '.
b) Se había acreditado que ese encargo concreto no se había cumplido con el mero documento que se acompañó con la demanda. Éste ' ...refleja una suerte de datos técnicos y económicos amontonados, pero sin la más mínima conexión que permita llegar a conocer la conclusión económica que sustente la reclamación.
Así lo reconocieron incluso los dos integrantes de la comisión de obra en el acto de la vista; el Sr. Luis Carlos dijo que no sabía; siendo particularmente significativo a este respecto lo dicho por el Sr. Carmelo , en el sentido de que la diferencia eran 100.000 € y " eso lo sabe él porque es ingeniero " (video de la vista 23#); no pudiendo llegar a situar ese dato en el propio documento de las mediciones cuando por parte de esta representación se le preguntó al respecto (video de la vista 28#28##)... '.
c) En ' ... ninguna parte está pactado -ni tampoco se declara probado- que el pago parcial de la factura supusiera la aceptación del trabajo efectuado en razón del encargo; porque como ya hemos analizado, no hubo una hoja de encargo firmada por las partes donde se hubiera reflejado estas circunstancias y otras. Debiendo considerarse además, que es precisamente el impago lo que revela la disconformidad con la prestación realizada y no al revés. Porque lo que no tiene sentido es abonar en su totalidad un trabajo con el que se está en disconformidad para después reclamar. Es justo al revés, si se está disconforme no se paga hasta que se termine debidamente... '.
SEXTO.- El procurador Juan Carlos Teruel López se opuso al recurso de apelación en representación del demandante mediante un escrito presentado el día 13/12/2017, en el que alegó, en esencia, lo siguiente: a) Los hechos controvertidos no eran otros que los expuestos como tales en la audiencia previa y el juzgador no se había alejado de los mismos.
b) De las testificales practicadas se extraía que ' ...En momento alguno se solicitó al actor algo distinto a esas mediciones de obra. Don Esteban , en ejecución de ese encargo, efectuó un meticuloso y laborioso trabajo de campo, revisando y evaluando paramento por paramento todas las unidades de obras ejecutadas por la constructora para después elaborar un documento técnico en el que se reflejasen esas mediciones.
Dicho documento consta que fue entregado a la Comunidad y de las mediciones se dio oportuna cuenta a la Comisión de Obras, así como a los vecinos en una Junta o Asamblea de Propietarios... '.
c) ' ...Así, en el párrafo segundo de su correlativo, al inicio, el propio recurrente reconoce que ha quedado acreditado que las mediciones fueron realizadas y entregadas a la Comisión de Obras, en concreto a los Sres.
El Carmelo y Luis Carlos , para a continuación argumentar en esencia, que como su cliente no entiende el documento que se le entregó por carecer de los conocimientos técnicos suficiente, el encargo no se cumplió.
El demandado omite en el correlativo que los miembros de la comisión de obras manifiestan que se les informó expresa y puntualmente de las diferencias existentes. El Sr. Luis Carlos se pronuncia con rotundidad al particular al declarar con seguridad que le consta que el Sr. Esteban les informó de esas diferencias, aunque en el momento del acto de juicio no recordase la cantidad exacta, pero si que era alta o cuantiosa (grabación vista juicio 03/10/17 11:44:20 y ss). A mayor abundamiento, destacar que el Sr. El Carmelo declaró que en una reunión de la Comunidad, se aportó el acta con la demanda, se informó a los vecinos asistentes de las diferencias de mediciones constatadas por el Sr. Esteban y llega incluso a concretar la cantidad en algo más de cien mil euros de diferencia (grabación vista juicio 03/10/17 11:24:24 y ss)... '.
d) No podía sostenerse que el pago de 7.000 euros fuera en concepto de provisión de fondos. ' ...En primer lugar, por el tenor literal reflejado en el concepto por el que se realiza la transferencia y recordamos, así obra en la documental oportuna, que el Presidente de la Comunidad consignó que era 'PAGO NUM000 '; en segundo lugar, va en contra del sentido común creer que alguien efectúa un pago parcial de una factura correspondiente a unos trabajos que se tenían que haber ejecutado mucho tiempo antes y que, según el Presidente no se había hecho nada... '.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se ha indicado con más detalle en los antecedentes de hecho, el demandante formuló una reclamación pecuniaria contra la comunidad de propietarios inicialmente demandada y ahora recurrente por desempeñar una labor en desarrollo de la profesión de lo que tradicionalmente se ha conocido en España como aparejador, la cual fue estimada íntegramente en la sentencia recurrida. Con la apelación se persigue, básicamente, que se desestime de igual forma. Para determinar si le asiste la razón debe empezar recordándose que en cualquier asunto en el ámbito civil es crucial concretar qué hechos deben considerarse controvertidos. La razón de ello es que el artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil les exime de la necesidad de ser probados. Sin embargo, en este caso es un aspecto que adquiere mayor importancia, si cabe. El recurso comenzó esgrimiendo que se había errado por el juzgador a la hora de tomar en consideración los extremos fácticos que eran realmente discutidos por las partes. En concreto sostuvo que no había existido disputa alguna sobre que la finalidad de tal encargo fuera la de realizar una reclamación económica a una constructora, en contra de lo que se daba a entender en su resolución. No le asiste la razón en tal crítica. La misma es fruto de entremezclar, intencionadamente o no, como se venía haciendo desde la contestación a la demanda, hechos en sentido estricto con valoraciones de los mismos, como se analizará con más detalle en el fundamento de derecho quinto. Si partimos de lo que se hizo valer en la demanda, lo que se opuso a ella y lo que se estableció como controvertido en la audiencia previa en aplicación de lo dispuesto en los artículos 427 y 428.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se ha recogido en los antecedentes primero a tercero de la presente sentencia, podemos llegar a la conclusión de que acabó por no haber discrepancia alguna en ese último acto procesal sobre los siguientes aspectos esenciales: 1.-El que en la edificación de la comunidad de propietarios demandada se llevaran a cabo unas obras de reforma.
2.-El que las obras no se hicieran directamente por la comunidad de propietarios, sino a través de una empresa constructora.
3.-El que el demandante interviniera en dicha reforma como profesional de la construcción, ya se le denomine ingeniero de la construcción, como se indicó en la demanda, o como arquitecto técnico, como se afirmaba en su contestación, o aparejador, como se ha hecho en esta sentencia.
4.-El que surgieran sospechas de que se hubieran cobrado por la constructora unas partidas teniendo en cuenta unas mediciones erróneas, siendo las magnitudes tomadas en consideración por ella mayores que las reales.
5.-El que se conviniera con el demandante que se realizaran unas mediciones del trabajo realmente realizado por la constructora, determinándose el coste económico a lo que ello habría debido ascender, de todo lo cual habría de dejarse plasmación por escrito.
6.-El que el encargo al demandante se realizase verbalmente.
7.-El que el encargo fuese remunerado.
8.-El que no se fijare una remuneración determinada al tiempo de realizarse el encargo.
9.-El que la finalidad perseguida por la demandada fuera reclamar a la empresa constructora lo abonado de más si se hubieran tomado en cuenta unas magnitudes erróneas por la misma, lo que habría de valorarse por una comisión de obras creada en ella.
10.-El que se hubieran realizado intentos infructuosos por el demandante, sin mayor especificación, para lograr que la demandada le abonase la cantidad que reclamaba en su demanda.
11.-El que se hubieran abonado al demandante mediante una transferencia bancaria de 7.000 euros con ' fecha de valor ' 10/12/2015 tras la remisión de una factura a la demandada.
12.-El que el demandante hubiera realizado tales mediciones y hubiera dejado constancia por escrito del resultado de las mismas, aunque no cuándo y con independencia de si ello era o no suficiente para cumplir con lo convenido.
SEGUNDO.- A tenor de lo expuesto en los antecedente de hecho y el fundamento de derecho anterior tiene que afirmarse que, utilizando otros términos que de los que se valió el juzgador durante la audiencia previa, los hechos que eran controvertidos entre las partes en dicho acto eran los siguientes: 1.-Si el documento en el que se dejó constancia de las mediciones por el demandante se entregó a la demandada antes de la presentación de la demanda.
2.-Cuándo se puso a disposición, en su caso, de la demandada el citado documento.
3.-Si ese documento, en todo caso, se recibió a satisfacción de la demandada.
No obstante, si se vuelve sobre el antecedente de hecho quinto, en el que se han extractado las alegaciones del recurso, se apreciará que la demandada admite, al hilo de los razonamientos de la sentencia atacada, que se efectuó la entrega de un documento con el resultado de las mediciones correctas a juicio del demandante y que ello tuvo lugar, al menos, el 09/12/2104, fecha en la que se celebró una junta de propietarios.
Nada impide que deban tenerse por no controvertidos los puntos número 1 y 2 y, por lo tanto, estén exentos de la necesidad de ser probados en aplicación del citado artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a pesar del tenor literal de su artículo 456.1. El establecimiento de los hechos discutidos por las partes es una manifestación de las facultades de disposición del objeto del procedimiento que en general les atribuye su artículo 216, del que el primero de los preceptos citados es una manifestación. Lo que el referido artículo 456 trata de impedir es que se alteren los términos del debate en sí, discutir una cosa distinta, dicho en términos generales, no que pueda simplificarse el ámbito de la controversia, como ha ocurrido en esos concretos aspectos.
TERCERO.- En atención a todo lo razonado hasta el momento, el único hecho sobre el que subsiste la controversia llegados a esta fase del procedimiento es si la entrega del documento se hizo a satisfacción de la demandada. Sobre ello tiene que realizar este Tribunal una nueva valoración de las pruebas practicadas, conforme con el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El resultado de dicha labor es el siguiente: a) La primera prueba a tomar en consideración es el interrogatorio de la demandada, que se practicó en la persona de su presidente. Mantuvo al respecto, a grandes rasgos, que no se le había entregado a él documento alguno, había coincidido con el demandante 4 o 5 veces por la calle y se lo había pedido, sólo se contaba con lo que había afirmado al respecto de las mediciones el presidente de la comisión de obras que se había creado en la comunidad y que los 7.000 euros los transfirió él a modo de anticipo. Nada impide que se le pueda dar credibilidad si así lo impone la sana crítica, como establece el artículo 316.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sin embargo, debe tenerse en cuenta que su objetividad está seriamente comprometida por estar más que interesado en que se dé verosimilitud a su versión de lo ocurrido. En este caso no cabe otorgársela. Sin perjuicio de lo que se indicará a continuación sobre lo que mantuvieron los dos testigos que depusieron, el tono general de su declaración fue bastante esquivo.
b) El resguardo de la transferencia que no fue controvertida que se realizó y que no ha sido impugnado en aspecto alguno en el trámite previsto en el artículo 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recogía como concepto de la misma ' PAGO NUM000 ', lo que impone tener por acreditado la emisión de esa declaración por el representante de la demandada.
c) La factura que tampoco es controvertida que se hizo llegar a la demandada y que no fue impugnada en el trámite previsto en el artículo 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tenía precisamente el número 21, lo que permite tener por probada que se le dio tal numeración.
d) En nada de lo que mantuvieron los dos testigos sobre el motivo por el que no se había pagado al demandante el resto de lo que se había consignado en la factura aparece sombra alguna sobre que la demandada tuviera algún reparo acerca del trabajo realizado por el demandante. En concreto el primero dijo que la comisión de obras de la que formaba parte había propuesto que se abonara y que no se había efectuado porque el presidente lo consideraba demasiado caro, mientras que el segundo, que indicó que integraba aquél organismo con el anterior, aseveró que la parte restante se entregaría al terminar el trabajo como arquitecto técnico, añadiendo, lo que es crucial, que se había tenido lugar una reunión con la constructora y se habían puesto de manifiesto las discrepancias de lo que se había cobrado sobre la base de las mediciones realizadas por el demandante, ante lo que pidió que se les diera un plazo para analizarlo, finalizado el cual no se había obtenido respuesta. Dudar de su credibilidad atentaría contra las reglas de la sana crítica a las que exige atender el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que, como miembros de la propia comunidad demandada, resulta evidente que no habrían de tener un interés especial en que se estimara la demanda contra la misma.
e) Si tomamos como indicios, acreditados de forma directa conforme a lo antes expuesto, que se utilizaron materialmente los trabajos encargados al demandante para la finalidad que se perseguía con ellos, se efectuó un pago parcial contra la presentación de una factura, no una mera provisión de fondos, y que las diferentes razones para no abonar o posponer el resto, no necesariamente contradictorias entre sí, que los dos integrantes de una comisión específica para las obras ofrecieron nada tenían que ver con el desacuerdo con la ejecución del encargo, tiene que presumirse necesariamente, dado que existe el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano que exige para ello el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la labor del demandante se recibió a satisfacción de la hoy recurrente.
CUARTO.- Es incontrovertido, como se ha dicho, que el demandante convino verbalmente con la demandada realizar una actividad, consistente, en una primera aproximación, en efectuar unas mediciones del trabajo realmente realizado por la constructora en las tareas de reparación del edificio de la segunda y determinar el coste económico a lo que ello habría debido ascender, todo lo cual se plasmaría en un documento. Se celebró entre ambas partes, en consecuencia, un contrato de arrendamiento de obras conforme con los artículos 1.278 , 1.542 , 1.544 , 1.588 del Código Civil , en tanto que la prestación asumida por el primero no era sólo desplegar sus conocimientos técnicos para comprobar la actuación materialmente llevada a cabo por la constructora sino, sobre todo, la plasmación por escrito de todos los datos obtenidos.
QUINTO.- El caballo de batalla fundamental de la demandada desde su contestación a la demanda y, sobre todo, en el recurso, no se situaba estrictamente en lo puramente fáctico de qué se había convenido entre ambas partes a pesar de los esfuerzos dialécticos empleados para tratar de justificarlo, sino si su ejecución podía considerarse satisfactoria. Sus alegaciones han sido siempre muy indicativas de ello. Un ejemplo claro de esto es cuando mantuvo en el primero de los escritos citados que ' ...la finalidad del encargo, en lógica coherencia con su objeto, era confeccionar un documento con el que mi mandante pudiera reclamar por esas diferencias a la constructora; dicho de otra forma y sin tanto circunloquio, lo que el Sr. Esteban debía confeccionar era un informe donde plasmara todas las circunstancias que eran su objeto.
Y como resulta evidente, el trabajo efectuado (documento número tres) no se ajusta al encargo: no hay descripción de antecedentes, ni objeto, ni comparativa, por no haber no hay ni conclusiones donde se diga qué es lo que se puede reclamar. En definitiva, nada de nada de lo que se supone es un informe técnico... '. En la misma línea se encuentra su argumentación en la apelación sobre que el informe que realizó ' ...refleja una suerte de datos técnicos y económicos amontonados, pero sin la más mínima conexión que permita llegar a conocer la conclusión económica que sustente la reclamación. Así lo reconocieron incluso los dos integrantes de la comisión de obra en el acto de la vista; el Sr. Luis Carlos dijo que no sabía; siendo particularmente significativo a este respecto lo dicho por el Sr. Carmelo , en el sentido de que la diferencia eran 100.000 € y " eso lo sabe él porque es ingeniero " (video de la vista 23#); no pudiendo llegar a situar ese dato en el propio documento de las mediciones cuando por parte de esta representación se le preguntó al respecto (video de la vista 28#28##)... '. La clave estaba en qué cabría esperar del demandante con independencia de que fuera lo que se hubiera convenido expresamente, no en disquisiciones como si la finalidad perseguida por la comunidad de propietarios formaba parte del encargo en sí y si era o no controvertido. En este plano entra en juego el artículo 1.258, también del Código Civil , conforme al cual ' ...Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley...
'. A tenor de este precepto resulta claro que la plasmación del trabajo convenido no podría ser de cualquier forma, pero no puede confundirse suprema satisfacción de la parte acreedora de una concreta obligación o excelencia en el cumplimiento con insatisfacción de su interés, que es lo relevante. En ello es en lo que ha navegado siempre la demandada, que, partiendo de un encargo que incontrovertidamente fue verbal y sobre el que nada se ha alegado sobre estipulaciones mínimamente concretas, se ha escudado, como última línea de defensa, en que el documento o dictamen emitido por la contraparte no reunía unos estándares que van allá de lo indispensable para entender cumplido lo comprometido. Como bien razonó el juzgador, la mera confrontación entre lo que informó por escrito el demandante, que no sólo contenía mediciones, sino también el coste económico de las diferentes partidas, que se detallaron minuciosamente y luego se resumieron, y lo que se facturó por la constructora permitiría saber con una simple operación aritmética cuánto se habría pagado de más sin necesidad de que se hubieran confrontado en el mismo documento, no ya que hubieran de consignarse unos antecedentes o el objeto concreto de lo encomendado, como se criticó que se habían omitido, aspectos todos a los que no podían ser ajenos ni la demandada ni al tercero contra el que pretendía utilizarse. Con independencia de todo, como se extrae de lo declarado por uno de los testigos, la finalidad perseguida se habría conseguido al dirigirse con los datos recopilados a la empresa constructora mostrándole sus discrepancias con lo cobrado.
SEXTO.- Se ha considerado acreditado que el demandante realizó la actividad a la que venía obligado.
Aun cuando no fuera así, ello no hacía inmune en todo caso a la recurrente frente a la reclamación de la contraprestación económica que le correspondiera por dos razones: a) La existencia de meros defectos subsanables y de pequeña entidad, como sería lo que en definitiva se opuso por la recurrente, que se escudaba en realidad en una inadecuada documentación de las labores del profesional que había contratado, no faculta por sí para suspender la exigibilidad íntegra de la contraprestación conforme con los artículos 1.157 y artículo 1.124 del Código Civil , como es inherente a la denominada doctrinalmente ' exceptio no rite adimpleti contractus ', que es lo que subyacía a la oposición de dicha parte y con independencia de que hubiera realizado un desembolso económico parcial.
b) El que se haya considerado probado que ese ingreso de dinero fuera tras la puesta a disposición del informe realizado por el demandante y que el mismo se aceptó sin reticencia alguna es igualmente relevante.
El pago, entendido como ejecución de la obra asumida por el mismo, tiene un componente negocial, tal como se desprende de los artículos 1.157 , 1.166 y 1.176 a 1.181 del Código Civil . Requería un ofrecimiento por el mismo del resultado de su trabajo y una aceptación de la recurrente, como acreedora de tal obligación, lo que se acreditado que ocurrió. El efecto liberatorio se habría de producir con su conformidad con lo entregado.
Esta puede ser expresa o, como será más frecuente, deducirse de la ausencia de cualquier protesta o reserva, como se ha probado también que ocurrió, siempre que su falta de identidad o de acomodo a sus cualidades con lo debido fuera aparente, como es patente al plasmarse todo en un documento, sin que las exigencias más elementales de la buena fe a las que obliga atender el artículo 7.1 del citado cuerpo legal permitan negarle esa eficacia extintiva cuando responda a una reserva mental de quien la recibe.
En tal tesitura, nada obstaba, en una primera aproximación, para que el demandante pudiera recabar judicialmente de forma exitosa el cumplimiento de la obligación de remuneración que asumió la demandada en virtud del contrato de arrendamiento de obras conforme con el artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 1.091 y 1.124 ' a sensu contrario ' del Código Civil .
SÉPTIMO.- La ausencia de fijación entre las partes de una remuneración específica a la hora de encomendar el trabajo al demandante, como es incontrovertido que aconteció, determina, conforme con una interpretación conjunta de los artículos 1.258 , 1.273 y 1.544 del Código Civil , según la más que razonable línea seguida por el Tribunal Supremo en sentencias como las de 14/02/1987 , 11/09/1996 o 18/11/2005 , que se supla recurriendo a los usos, a tarifas oficiales o al dictamen de peritos. No se ha alegado que exista práctica consuetudinaria alguna al respecto en este caso ni norma legal que regule la compensación económica debida a aquél, de ahí que sólo pudiera establecerse recurriendo a la vía pericial. No obstante, la apelante ha obviado siempre cualquier discusión al respecto, sosteniendo sólo sobre este punto que no se pactó una retribución concreta al celebrarse el contrato, aspecto que ciertamente es incontrovertido. En el procedimiento no ha tratado de poner en entredicho jamás que los honorarios fuera desproporcionados. Más allá de ello y de la relevancia que pudiera tener procesalmente, lo verdaderamente importante es de nuevo su conducta ante la entrega del informe y la correspondiente factura y el abono de una parte sin plantear reticencia alguna. Tiene que volverse de nuevo sobre lo expuesto en el fundamento de derecho anterior. Esa ausencia de la puesta en conocimiento del demandante de cualquier discrepancia en la determinación de sus honorarios cierra el tracto negocial, fijando definitivamente este elemento del contrato, que aún no se había concretado, siendo inmune a cualquier reserva mental que se pudiera tener, so riesgo de atentar a la buena fe a la que obliga atender el artículo 7.1 del citado cuerpo legal , todo lo cual determina que la estimación íntegra de la demanda fue acertada.
OCTAVO.- El pronunciamiento relativo a las costas procesales de la primera instancia adoptado en la resolución recurrida tiene que mantenerse al proceder confirmar la estimación íntegra de la demanda. Así lo imponen los artículos 394.1 y 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no concurrir seria duda alguna de hecho o de derecho que justifique una decisión diferente por poner de relieve que la demandada se haya visto forzada a promover la contienda. El sustrato fáctico en el que se apoyaba la demanda era muy sencillo y los fundamentos técnicos de las posiciones sostenidas por ambas partes básicos dentro del derecho de obligaciones y contratos.
NOVENO.- En virtud del artículo 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben imponerse a la demandada las costas procesales que se hubieran generado como consecuencia de su recurso de apelación, puesto que tiene que hacerse extensivo a ellas lo expuesto en el fundamento de derecho anterior.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
1) Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Nicolás Rodríguez Estévez en representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 contra la sentencia que, imponiéndole las costas procesales, estimó íntegramente la demanda que en reclamación de una cantidad de dinero formuló contra la misma Esteban .2) Condenamos a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 a abonar las costas procesales que se hubieran podido genera con ocasión del recurso de apelación Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma mediante la presentación de un escrito a tal fin en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación un recurso de casación, que habrá de fundarse en la existencia de un interés casacional en su resolución, sólo o conjuntamente con otro extraordinario por infracción procesal.
Así lo resuelven los magistrados indicados en el encabezamiento de esta resolución, cuyas firmas constan a continuación.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

