Sentencia CIVIL Nº 19/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 19/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 544/2017 de 17 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 19/2018

Núm. Cendoj: 15030370042018100012

Núm. Ecli: ES:APC:2018:104

Núm. Roj: SAP C 104/2018

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00019/2018
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15030 42 1 2017 0005668
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000544 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000343 /2017
Recurrente: Eusebio
Procurador: CARMEN GOMEZ CORTES
Abogado: MARIA ROSA RODRIGUEZ FERNANDEZ
Recurrido: Marta
Procurador: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO
Abogado: RAFAEL PEREIRA GONZALEZ
S E N T E N C I A
Nº19/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A CORUÑA, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000343 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA
N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000544 /2017,
en los que aparece como parte apelante, Eusebio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
CARMEN GOMEZ CORTES, asistido por el Abogado D. MARIA ROSA RODRIGUEZ FERNANDEZ, y como
parte apelada, Marta , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS ANGEL PAINCEIRA
CORTIZO, asistido por el Abogado D. RAFAEL PEREIRA GONZALEZ, sobre DESAHUCIO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE A CORUÑA se dictó sentencia con fecha 24-7-17 , la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por doña Marta , representada por el Procurador don Luis Ángel Painceira Cortizo, contra don Eusebio , representado por la Procuradora doña Carmen Gómez Cortés DEBO: Primero.- declarar y declaro la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.

Segundo.- condenar y condeno a la parte demandada al abono de la cantidad de diez mil setecientos diez euros (10.710) en concepto de rentas adeudadas, incrementada con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución.

Tercero.- condenar y condeno a la parte demandada al abono de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el DEMANDADO se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS FERNÁNDEZ.

Fundamentos


PRIMERO .- Se plantea expresamente por la parte apelada en su escrito de oposición del recurso de apelación presentado de contrario, una cuestión puramente procesal al amparo de lo dispuesto en el art.

449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como es la indebida admisión a trámite del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Eusebio , contra la sentencia dictada en un proceso que lleva aparejado el lanzamiento, y cuya alegación impone al Tribunal la necesidad de resolver en primer lugar sobre dicha cuestión.

Dicho artículo establece que, 'En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.' Los términos del precepto exigen el cumplimiento del requisito por el demandado de estar al corriente de las rentas vencidas al momento de preparar los recursos devolutivos en todos los procesos que lleven aparejado el lanzamiento. Estamos ante el cumplimiento de una condición legal para recurrir, esto es, una exigencia jurídica que incumbe a la parte apelante establecida por la Ley, como presupuesto procesal para la interposición válida del recurso de apelación, sin posibilidad de subsanación extemporánea de la omisión cometida al tiempo de la preparación del recurso.

La finalidad de la norma es clara, evitar que el arrendatario se aproveche de la utilización del bien arrendado, alargando el proceso mediante la interposición del recurso, sin cumplimiento de su principal obligación contractual como es el abono de las rentas vencidas al tiempo de la interposición del recurso o de las que vayan venciendo durante su tramitación, convirtiendo así el recurso en una maniobra dilatoria del lanzamiento, protegiendo la Ley de tal modo los intereses del arrendador que ha obtenido una sentencia a su favor, lo que el Tribunal Constitucional ha declarado que no constituye un formalismo desproporcionado sino que representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos ( STC 204/1998, de 26 de diciembre ; STC 217/2002, de 25 noviembre , entre otras muchas).

Ahora bien en el presente caso concurre la circunstancia de que la demandada hizo entrega de la llaves del local objeto de litis, y en consonancia la sentencia estimando la demanda declara la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda por falta de pago de la renta de la vivienda arrendada, y condena al demandado al pago de las rentas reclamadas.

En reciente auto de fecha 13 de octubre de 2016 resolvíamos esta misma cuestión en un supuesto con circunstancias similares al presente, resolviendo un recurso de queja contra la resolución del juzgado de inadmisión de un recurso de apelación por incumplimiento del requisito del art. 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando la arrendataria había hecho entrega de las llaves del inmueble litigioso y la parte actora desistió de la pretensión de desahucio, y decíamos en la precitada resolución 'Por lo tanto, no concurre la finalidad que se persigue a través de la consignación, que es evitar recursos dilatorios, que impidan que el arrendador recupere la posesión del bien dado en arrendamiento. Si a todo ello unimos que el art. 449.1 de la LEC es de interpretación restrictiva -y se refiere a los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, que no es el caso- y que las normas procesales lo han de ser en el sentido más favorable al derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 de la Carta Magna , consideramos procedente la estimación del recurso queja formulado'.

De tal modo, el recurso pues viene bien admitido a trámite por el Juzgado, sin que se hubiese incurrido ante un supuesto de inadmisibilidad por la razón invocada por la parte apelada.



SEGUNDO .- El demandado motiva su recurso en que se opuso a la demanda alegando inadecuación de procedimiento y cuestión compleja e incumplimiento del deber de información previo a cargo del arrendador, por cuanto afirma que ha presentado una demanda de nulidad del contrato de arrendamiento por vicio del consentimiento e indemnización de daños y perjuicios, habiendo acompañado en el acto de la vista decreto de admisión de su demanda de juicio ordinario de fecha 28 de junio de 2017.

Pues bien, admitiendo que el juicio de desahucio por impago de la renta y cantidades asimiladas establecido en la LEC, al que se puede acumular en el juicio verbal la reclamación de rentas, se trata de un juicio sumario, con conocimiento limitado pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación ( art. 444.1), y carece de fuerza de cosa juzgada ( art. 447.2 ), por lo que en principio se excluyen las cuestiones complejas derivadas del contenido del contrato.

Para decidir sobre una demanda de este tipo hay que estar, ante todo, a la situación existente a la fecha de su presentación en el Juzgado por ser cuando la parte demandante ejercita la acción y ha de verse si era o no fundada, y no cabe la mera alegación de cuestión compleja para justificar el impago para evitar situaciones abusivas, máxime cuando en el presente caso realmente se desconoce el contenido de la demanda presentada por el demandado en fecha posterior, dado que únicamente se presenta el decreto de fecha 28 de junio de 2017 de admisión a tramite de una demanda señalando como parte demandada a doña Marta , sin que a los efectos probatorios pretendidos sea suficiente la mera invocación de designación de los archivos del juzgado de primera instancia nº 7 de A Coruña, cuando tales documentos obraban en su poder.

Es verdad que los juicios de desahucio arrendaticio por falta de pago de la renta y demás cantidades exigibles son de naturaleza sumaria con limitado objeto de conocimiento, aunque no se limitan los medios de prueba, no generando cosa juzgada más que dentro de sus estrechos límites. Pero lo cierto es que la parte demandada hizo entrega de las llaves del local, lo que comunicó a la actora por medio de burofax de fecha 27 de mayo de 2017, motivo por el cual se siguió el juicio por la acción acumulada de reclamación de rentas adeudadas y es indiscutible que el impago faculta al arrendador, entre otras acciones, para lograr la resolución de la relación contractual. Y no cabe alegar en su seno una eventual nulidad o incumplimiento de contrato, al quedar fuera del pleito, por lo que no puede dar lugar a la alegada inadecuación del procedimiento.

En todo caso, no basta con cualquier discusión o alegación por la parte arrendataria demandada para apreciar la existencia de complejidad. Si fuera así, se frustraría la efectividad práctica este medio legal para poner fin a la relación y recuperar prontamente la posesión del piso o local, quedando todo en manos del demandado al que le bastaría con oponer cualquier pretexto. En realidad, hay que estar a lo que jurídicamente corresponda en cada supuesto, según los términos del debate procesal, situación jurídica y títulos, tal y como han sido presentados o traídos al proceso en relación a su resultado. ( SAP A Coruña, de esta misma Sección 4ª, de 9/7/2009 ).



TERCERO .- Por lo que se refiere a la alegación de nulidad de actuaciones por inadmisión de recurso de reposición contra la denegación de prueba testifical propuesta por la demandada, que su estimación llevaría consigo la retroacción del procedimiento al momento procesal que se causó para subsanar tal defecto.

El motivo no puede ser admitido por cuanto la alegación de vulneración del derecho de defensa por la inadmisión de prueba propuesta no podría dar a lugar a una nulidad de la sentencia y actuaciones procesales correspondientes realizadas ante el juzgado, y ello aunque la denegación hubiese sido indebida, al existir el remedio procesal de su proposición en la apelación a que se refieren los artículos 460 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que no pudo en tal caso ser subsanado en el presente caso, cuando no se propuso prueba en la apelación en forma y tiempo oportuno por lo que no puede alegar indefensión, cuando la parte no agotó las posibilidades que le concede la ley para la práctica de la prueba en segunda instancia, que se refiere indebidamente denegada por la juez a quo, todo ello sin olvidar que el recurso de reposición contra su inadmisión, que se pretendió formular por la parte, lo fue de forma extemporánea, tal como se pudo comprobar por el tribunal tras el visionado del juicio, que fue la razón de su inadmisión a trámite por el juzgado. Y en definitiva, a los efectos pretendidos consta su protesta, máxime cuando nos encontramos en un seno de un juicio verbal.

Al respecto, señala la STS de 12 de marzo de 2014, nº 139/2014 , cuando razona: 'La indebida denegación de pruebas en primera instancia no da lugar a la nulidad de actuaciones porque la propia normativa procesal prevé el modo en que debe ser remediada, lo que es expresión, en el campo procesal, del principio general que recoge el art. 6.3 del Código Civil de que la nulidad por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva solo procede cuando la legislación no prevé un efecto distinto para el caso de contravención', y tal remedio es la solicitud de la prueba indebidamente denegada en la alzada conforme al art. 460 de la LEC , que 'es el cauce previsto en nuestro ordenamiento procesal para remediar la indebida denegación de la prueba en primera instancia, y no la nulidad de las actuaciones, con reposición de las mismas al momento en que se produjo la indebida denegación de la prueba'.



CUARTO .- Procede por tanto la confirmación de la sentencia apelada, con expreso pronunciamiento a la parte recurrente de las costas procesales causadas en esta segunda instancia ( art 398 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña en fecha 24 de julio de 2017 , confirmamos la precitada resolución, todo ello, con expresa imposición de las costas procesales causadas en la alzada a la parte recurrente.

Decretamos la perdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a contar a partir de la notificación de esta sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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