Sentencia CIVIL Nº 19/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 19/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 316/2017 de 23 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 19/2018

Núm. Cendoj: 15078370062018100087

Núm. Ecli: ES:APC:2018:766

Núm. Roj: SAP C 766/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


SENTENCIA : 00019/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 316/17
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. JORGE CID CARBALLO
SENTENCIA
Núm.19/18
En Santiago de Compostela, a veintitrés de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000835/2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de
SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000316/2017 , en los que aparece como parte apelante, Dª Regina y D. Maximiliano , representados por
el Procurador de los tribunales, Sra. MARÍA PÉREZ OTERO, asistidos por el Abogado D. JOSÉ LORENZO
VÁZQUEZ, como parte apelada, Dª Sabina , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. AURORA
GOSENDE GÓMEZ, asistida por el Abogado D. JOSÉ MARÍA BARREIRO RIVEIRO, y D. Onesimo ,
representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARÍA JESÚS FERNÁNDEZ-RIAL Y LÓPEZ, asistida
por el Abogado Dª CARMEN GONZÁLEZ FERRO; y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª LEONOR
CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de
Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2017 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimar la demanda interpuesta por D. Onesimo y, en consecuencia, se condena a Dª Regina y D. Maximiliano a devolver al actor ocho mesas redondas y cuadradas y treinta y dos sillas de mesa u nueve de barra, dicho ocho, siete apliques de pared, una plancha de la marca Mainho, freidora industrial de dos cabezales de la marca Dosilet, mesa de Frio Coreco de duas portas, cafetera Futurmac Rimini, todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

Estimar parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Dª Regina y D. Maximiliano frente a D. Onesimo y, en consecuencia, se condena al demandado a restituir a los actores una nevera Acsenne y a abonar la suma de 660 euros, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Desestimar la demanda reconvencional interpuesta por Regina y D. Maximiliano frente a Dª Sabina , todo ello con imposición de costas a la parte demandante'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Regina y D. Maximiliano se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 10 de enero de 2018.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.


PRIMERO. - En la demanda rectora del procedimiento deducida por D. Onesimo frente a Dª Regina y D. Maximiliano , con base en la normativa general de obligaciones y contratos, se solicita la devolución de una serie de objetos muebles que se reseñaron en la diligencia de lanzamiento consecutiva a un juicio de desahucio seguida entre las partes, siendo el hoy actor inquilino y los demandados los arrendadores.

Éstos se opusieron, alegando la excepción de falta de legitimación activa y en cuanto al fondo que no debían nada en la medida en que el actor tampoco les había devuelto algunos elementos a cuya restitución se había obligado en virtud de la diligencia de lanzamiento. Formularon a su vez demanda reconvencional frente al actor y a Dª Sabina , en su condición de arrendataria del local junto con el Sr. Onesimo , interesando su condena a abonarle la suma de 7.387,58 euros que afirman que se corresponden con los trabajos de reparación del sistema eléctrico, facturas de gas natural, gastos de limpieza del local, cuatro meses de renta que se afirman que coinciden con el tiempo empleado en llevar a cabo el acondicionamiento del local, e importe del lavavajillas y frigorífico que venía obligado el actor a devolver a tenor del acta de lanzamiento.

En la sentencia, tras poner de manifiesto que no es controvertido ni el contrato ni el acta de lanzamiento, se plasma el contenido de esta haciendo especial incidencia en que se pone de manifiesto que 'una vez dentro del no se observan desperfectos significativos' y que existen una serie de muebles que son propiedad del arrendatario, ahora actor. A su vez, la propiedad pone de manifiesto que faltan un lavavajillas Siemens y una nevera Acsemise, manifestando el Sr. Onesimo que el lavavajillas está a su disposición y que la nevera está en reparación. Así mismo se recoge que 'por ambas partes se quiere hacer constar que de común acuerdo por el demandado D. Onesimo se hace dejación voluntaria de nevera, botellero, mostrador para vasos y los dos climatizadores a favor de la demandante Dª Regina y por esta se renuncia en este acto a reclamaciones posteriores sobre las posibles rentas debidas del local. Se hace constar finalmente que el día señalado por el demandado se entregará el lavavajillas Siemens y la nevera Acsemide, con ello dejan liquidadas todas las cuentas derivadas del contrato que por cualquier concepto se pudieran derivar, así como las costas del procedimiento'.

Se recoge también la restante prueba documental que pone de manifiesto que el actor a fin de solicitar la restitución de los elementos que le corresponden a tenor de la diligencia de lanzamiento y a fin de poner a disposición de los demandados el lavavajillas y la nevera, dirigió a los demandados un burofax el 13/02/2012, presentó un escrito el día 24/02/2012 en el procedimiento de desahucio y cursó una denuncia ante la Guardia Civil el 16/12/2012 que fue archivada. La solicitud dirigida al procedimiento de desahucio también fue archivada, no obstante, se dio trámite a los arrendatarios quienes alegaron que aquel no era el trámite procesal adecuado, poniendo de manifiesto que el Sr. Onesimo no había procedido a la devolución de aquello a lo que se había obligado y, finalmente, alegando que a los pocos días del lanzamiento pudieron observar que en el local no había luz eléctrica resultando que el servicio había sido cortado por Unión Fenosa dado que había un enlace clandestino en el que se había conectado ilegalmente la electricidad, lo que le obligó a obtener un nuevo boletín de enganche para la conexión de la energía eléctrica y al abono de lo adeudado.

Alegaba además que el día del lanzamiento no fue preciso encender la luz. Se refleja así mismo el resultado de la restante prueba desarrollada, especialmente la testifical.

Y, se resuelve con relación a la demanda principal que procede la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa deducida por los demandados por no haber llamado también a la otra inquilina del local en su día arrendado; razonando al respecto que la acción que se ejercita trae causa del acuerdo alcanzado y las obligaciones contraídas por las partes en el acto del lanzamiento entre en Sr. Onesimo y los demandados.

Con relación al fondo razona que no habiéndose cuestionado el contenido del acuerdo que se alcanzó en el acta de lanzamiento, ésta debe desplegar toda su eficacia y, en consecuencia, estima la pretensión deducida por el actor de condenar a los demandados reconvinientes a la devolución de los elementos que se relacionan en el acta.

Y, así mismo, prosiguiendo con las obligaciones que se desprenden del citado acuerdo y por los mismos motivos, acuerda condenar al actor a la devolución de la nevera dado que se halla en su poder, estableciendo con relación al lavavajillas del que no dispone el actor por haberlo dejado en reparación, que le indemnice en el 50% de su valor a tenor del presupuesto aportado con la reconvención (folio 42) y de la declaración prestada por el representante legal de NÚÑEZ E HIJOS, SL en la que dio cuenta de la depreciación operada por el transcurso del tiempo. Este pronunciamiento de condena no se hace extensivo a la Sra. Sabina en la medida en que la misma no fue parte en el acuerdo del que surge la obligación de restitución.

La demanda reconvencional se desestima en su integridad, atendiendo primeramente al contenido del acuerdo suscrito entre las partes y antes transcrito parcialmente, que se considera de carácter liquidatorio, pues además de establecerse literalmente que la propiedad renuncia a ulterior reclamación, tiene como contrapartida la dejación voluntaria de elementos a favor de ésta, de lo que deduce que no cabe reclamar ahora conceptos como recibos de gas o gastos de limpieza. A idéntica solución se llega con relación a los deterioros especialmente a los existentes en la instalación eléctrica, con relación a los cuales dice la juzgadora que no hay prueba alguna que permita imputarlos al demandante, ni mucho menos atribuirlos a un inadecuado mantenimiento o conservación por su parte. Tampoco existe prueba que permita atribuir al inquilino la necesidad de llevar a cabo un nuevo boletín de enganche de la luz porque se desconoce el origen de la situación. Finalmente se concluye que a la insuficiencia de la prueba se ha de sumar el hecho de que al recibir el local se manifieste que no se observan deficiencias significativas.

Recurren en apelación únicamente los demandados/reconvinientes, aduciendo como motivos falta de legitimación activa en el actor, la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, error en la valoración de la prueba e infracción de los art. 1.088 , 1.089 , 1.157 y 1.154 del Código Civil .



SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar. Tras el estudio y análisis de lo actuado, este tribunal coincide plenamente con el criterio de la jueza de instancia, cuyos argumentos se comparten por completo y se dan por reproducidos. En la sentencia analizan con detalle todas las cuestiones fácticas y jurídicas planteadas y se da oportuna respuesta a todos los extremos debatidos, sin que quede ningún elemento sin resolver.

La primera cuestión suscitada es la relativa a la falta de legitimación activa, con relación a la cual, en el recurso se hace referencia por primera vez a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre el actor y su esposa por ser ambos arrendatarios del local. No obstante, al margen de poner de manifiesto la situación expuesta, nada se razona para desvirtuar los pronunciamientos de la sentencia que se apela. Considerando este tribunal que el hecho de que ambos esposos hubieran sido arrendatarios no afecta a la pretensión aquí ejercitada que trae causa de un acuerdo al que ha de otorgarse fuerza de ley a tenor del art. 1.091 del Código Civil . Ha de destacarse que en ningún momento se ha discutido por los apelantes ni el contenido del acuerdo alcanzado ni su eficacia vinculante, por tanto, ha de producir plena eficacia, con fuerza de ley, entre las partes.

Lo que claramente excluye a la esposa del actor, Sra. Sabina .

Consiguientemente, se desestima el motivo dado que la legitimación de actor nace del acuerdo alcanzado en la diligencia de lanzamiento y plasmada en la correspondiente acta.



TERCERO .- Se denuncia seguidamente error en la valoración de la prueba. Extremo con relación al cual rige el art. 217 en el que se establece que: "1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

... ... ...

7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

Consecuentemente, cada parte debe acreditar los hechos que le benefician o en los que funda sus planteamientos, siguiendo un principio de proporcionalidad y facilidad para llevar a cabo la actividad probatoria, de acuerdo con la regla de la persona mejor situada para ello.

Así mismo, es jurisprudencia consolidada que la valoración de la prueba es función de los tribunales de instancia, no obstante lo cual, como el recurso de apelación transfiere el conocimiento al tribunal sentenciador ( art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), éste puede variar las conclusiones alcanzadas en aquellos casos en que el resultado alcanzado resulte ilógico o arbitrario, motivando suficientemente su decisión.

Partiendo de lo expuesto, se procede a una nueva ponderación de la prueba llevada a cabo desde la perspectiva de la segunda instancia, alcanzando este tribunal la convicción de que ha de confirmarse la sentencia apelada por considerar adecuadas las conclusiones que se plasman en la misma y correctos y suficientemente motivados sus razonamientos. Así debe partirse en primer lugar, de que el citado acuerdo tiene naturaleza liquidatoria puesto que como contrapartida de la dejación de bienes (nevera botellero marca Coreco de cuatro puertas, mueble mostrador para botellas de pared, mostrador para vasos valorado en 4.000 euros, dos climatizadores Sogo valorados en 4.200 euros aproximadamente con bomba exterior) que hace el arrendatario, los arrendadores renuncian a reclamaciones posteriores sobre posibles rentas del local. Este simple dato permite excluir la pretensión de reclamación de 4 meses de renta que se hace en la reconvención y de los recibos de consumo de gas natural. Exclusión que igualmente sería procedente si tenemos en consideración que se pide como contrapartida del tiempo empleado en llevar a cabo reparaciones y limpieza cuya necesidad no ha quedado acreditada. En este sentido se comparte con la jueza de instancia el criterio de que la carga de la prueba corresponde a la reconviniente y que ésta no ha logrado probar que tanto las reparaciones como la limpieza en las que supuestamente se invirtió ese tiempo tuvieran su causa en la conducta del actor y le fueran imputables, incluso al margen de la aquiescencia mostrada en el acta de lanzamiento sobre el estado aceptable del local en ese momento. El mismo razonamiento es válido y extensible a la restauración del servicio de energía eléctrica. No se duda de que se llevó a cabo puesto que se haya documentado, lo que se ignoran son las circunstancias en las que se arrendó el local y, consiguientemente, el estado en el que se hallaba la instalación en ese momento.

No existen por tanto motivos que conduzcan a modificar la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez de primera instancia, lo que determina la desestimación del motivo.



CUARTO .- La desestimación del recurso conlleva la condena a la parte apelante al abono de las costas de la segunda instancia ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por Dª Regina y D. Maximiliano , contra la sentencia de 27/06/2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Santiago de Compostela , en los autos de Juicio Ordinario número 835/2015, la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena sobre las costas del recurso al apelante.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que conforme al art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial podrá interponerse frente a la misma recurso de casación en interés casacional, que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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