Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 19/2018, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 378/2017 de 19 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: ABADES MACIA, EVA
Nº de sentencia: 19/2018
Núm. Cendoj: 27028370012018100011
Núm. Ecli: ES:APLU:2018:28
Núm. Roj: SAP LU 28/2018
Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO 00019/2018
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
MP
N.I.G. 27016 41 1 2014 0100056
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000378 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CHANTADA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000076 /2014
Recurrente: Cirilo
Procurador: JUAN CARLOS FERNANDEZ RODRIGUEZ
Abogado: JOSE CAPON CAPON
Recurrido: Casilda
Procurador: ESPERANZA RODRIGUEZ BRAGE
Abogado: MARIA LUISA AROSA BARBEIRA
S E N T E N C I A nº 19/2017
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
DON JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
DOÑA MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
DOÑA EVA ABADES MACIA
En LUGO, a diecinueve de enero de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000076/2014, procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.1 de
CHANTADA , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000378/2017 ,
en los que aparece como parte apelante, Cirilo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr.
JUAN CARLOS FERNANDEZ RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. JOSE CAPON CAPON, y como parte
apelada, Casilda , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ESPERANZA RODRIGUEZ
BRAGE, asistido por la Abogada D.ª MARIA LUISA AROSA BARBEIRA, sobre reclamación de cantidad,
siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª EVA ABADES MACIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CHANTADA, se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2017 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000378/2017 del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Don Juan Carlos Fernández Rodríguez, en nombre y representación de Don Cirilo contra Doña Casilda , absuelva ésta de las pretensiones deducidas frente a ella, sin que proceda efectuar un especial pronunciamiento encostas. Que ha sido recurrido Cirilo .
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 17 de enero de 2017, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.PRIMERO.- En la demanda rectora de este procedimiento por la representación procesal de Cirilo se ejercita acción de reclamación de cantidad frente a Casilda .
La demandada en su escrito de contestación se opone alegando que ninguna responsabilidad tiene en la deuda reclamada, toda vez que las obras fueron realizadas por su marido y con anterioridad al inicio de estas realizó capitulaciones matrimoniales acordando el régimen de separación de bienes y que por escritura de 18 de enero de 2007 renunció a los derechos hereditarios de su cónyuge, propietario de la vivienda.
La sentencia de instancia desestima las pretensiones de la parte actora al entender que concurre falta de legitimación pasiva.
SEGUNDO.- Insta la representación procesal de la parte actora la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se estime en su integridad la demanda en su día planteada.
En justificación de tal petición y en motivación del recurso se alega la doctrina jurisprudencial respecto de la gestión de negocios ajenos y la infracción de la resolución recurrida de la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto.
Por la representación de Casilda se formuló oposición al recurso formulado de contrario interesando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia del Juzgado de instancia.
TERCERO.- Tal y como se recoge en la sentencia de instancia ha quedado acreditado que la demandada contrajo matrimonio con Raúl en 1974, teniendo tres hijos Carlos Manuel , Marco Antonio y Marí Luz . Que en fecha 21 de octubre de 2000 los cónyuges otorgaron escritura notarial de capitulaciones matrimoniales por el que acordaron como régimen económico matrimonial el de separación de bienes. Con posterioridad Raúl encargó la construcción de una vivienda que se asentó en una finca propiedad de Casilda . De parte de las obras que allí se realizaron se encargó la empresa del demandante. El 27 de octubre de 2006 falleció Raúl , renunciando su esposa el 18 de enero de 2007 a los derechos hereditarios que de éste pudieran corresponderle.
Se alega en el recurso que la prueba practicada en el acto del juicio ratifica el conocimiento, consentimiento y aceptación de la demandada en la realización de la obra. Efectivamente en el acto de la vista la Sra. Casilda reconoció que ella aportó la finca, pero que de la construcción de la edificación y de los pagos se encargó su marido, que 'con la casa no tiene nada que ver'. Por lo tanto sus manifestaciones en el acto de la vista en modo alguno implican su responsabilidad en la deuda reclamada.
Sin embargo a diferencia de lo que sostiene el recurrente por el mero hecho de ser la propietaria del terreno no hizo suya la propiedad de lo edificado. La jurisprudencia no admite la accesión automática en beneficio del dueño del terreno, sino que lo considera un derecho potestativo, de optar por hacer suya la obra o contrariamente, por obligar al ocupante o constructor a la adquisición del terreno ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1993 ).
Así, y tal y como se sostiene en la sentencia recurrida estamos ante un contrato de ejecución de obra por el que el obligado a hacer los pagos acordados es aquella persona que los ha encargado. No habiendo quedado probado que la aquí demandada tuviese participación alguna en el citado contrato en el que fue parte su marido.
CUARTO.- Se denuncia, igualmente, la indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial referida a la gestión de negocios ajenos.
Sin embargo, la sentencia de instancia recoge con acierto tal doctrina resaltando que no se cumplen en el presente supuesto los requisitos jurisprudencialmente exigidos. Como resalta la Sentencia de 31 de octubre de 2016 de la Audiencia Provincial de Málaga : 'los requisitos de la gestión de negocios ajenos sin mandato son, como se deduce de lo expuesto, los siguientes: a) del lado subjetivo, que quien emprende la gestión no ha de estar obligado a actuar en provecho de otro, como resulta del inciso del artículo 1.888 ' sin mandato de éste '; es decir, el gestor ha de proceder por propia y desinteresada voluntad y movido por el buen deseo de evitar los daños y perjuicios que al dueño pueda producir el abandono de sus cosas ( STS de 15 de julio de 1.925 ); b) que el gestor ha de tener intención de administrar el negocio ajeno (contemplatio domini, animus aliena negocia gerendi) y consiguientemente de hacer recaer sobre el dominus el provecho de la gestión, y tal intención se concreta exactamente en el asumir conscientemente la administración del negocio; c) la 'alienalidad del negocio' es un requisito objetivo que también exige constante jurisprudencia ( SSTS. de 18 de mayo de 1.946 , 26 de abril de 1.956 , 9 de abril y 8 de junio de 1.957 , entre otras); d) otro requisito es el de la utilidad de la gestión, que debe determinarse a la vista de todas las circunstancias, especialmente objetivas, que determinaron el inicial camino ventajoso para el dominus; e) otro presupuesto tiene carácter negativo, y consiste en la falta de prohibición por parte del dominus, lo que volvería ineficaces los efectos de la gestión frente al administrado; y f) por último, la gestión ha de ser lícita, requisito que el Código Civil exige en general para los hechos que califica de cuasicontratos (artículo 1.887 ), entre los que se encuentra la gestión de negocios sin mandato.
En el presente caso no se ha acreditado que el supuesto gestor tuviese intención alguna de administrar un negocio ajeno ni cual ha sido la utilidad que se le ha reportado a la Sra. Casilda , como ya se relató en el fundamento anterior, al ser dueña del terreno pero no de la edificación.
Por lo que se refiere a las alegaciones referentes al enriquecimiento injusto, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2010 que: 'El enriquecimiento injusto, que aparece en dos textos del Digesto, está recogido en las Partidas (VII, 34,17) con el concepto que se mantiene hoy: ninguno non deve eriqueszer tortizeramente con daño de otro y que ha sido desarrollado por reiterada jurisprudencia, que lo proclama como un principio general del Derecho ( sentencia de 8 de mayo de 2006 ) y que constituye una fuente de obligaciones, la de reparar el perjuicio ocasionado: el que se ha enriquecido, lo ha hecho sin causa y, por ello, debe restituir al empobrecido aquello en que se enriqueció ( sentencias de 27 de septiembre 2004 , 27 de octubre de 2005 , 18 de noviembre de 2005 ).
Los presupuestos del enriquecimiento injusto, como ha destacado numerosa doctrina y reiterada jurisprudencia ( sentencias de 19 de diciembre de 1996 , 5 de mayo de 1997 , 25 de septiembre de 1997 , 31 de octubre de 200127 de noviembre de 2004 , 27 de octubre de 2005 , 18 de noviembre de 2005 ) son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 que cita numerosas anteriores).' En el supuesto que nos ocupa, y sin ánimo de caer en la reiteración, al no ser la demandada dueña de la edificación ningún enriquecimiento ha habido en su patrimonio, recordemos que renunció a la herencia de su marido por lo que ningún derecho ostenta sobre la vivienda cuyo importe de las obras se reclama. A mayor abundamiento, tal y como acertadamente establece la juzgadora de instancia, el actor, según se deprende de su escrito de demanda, reconoce que D. Raúl le encargó a su representado la ejecución de una serie de obras, por lo que la acción ha de dirigirse contra el contratante (o sus sucesores) y ello porque la acción de reclamación de cantidad presupone la existencia de una relación obligatoria entre actor y demandado; relación que aquí no apreciamos.
QUINTO.- Aunque el recurso sea desestimado no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, al igual que se hizo en la sentencia de instancia, al entender que estamos ante un supuesto complejo y en el que el actor ejercita la acción contra la demandada, propietaria del terreno en el que se asienta la edificación y viuda del obligado, sin conocimiento del régimen económico matrimonial que regía el matrimonio ni la renuncia de ésta a los derechos hereditarios.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de Cirilo contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº1 de Chantada , confirmándola en todos sus pronunciamientos. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , si se hubiera constituido.
Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
