Sentencia CIVIL Nº 19/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 19/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 372/2016 de 12 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PALOMINO CERRO, MIGUEL

Nº de sentencia: 19/2018

Núm. Cendoj: 35016370052018100078

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:516

Núm. Roj: SAP GC 516/2018


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000372/2016
NIG: 3501942120140004971
Resolución:Sentencia 000019/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000623/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Bruno ; Abogado: Jose Miguel Jimenez Marrero; Procurador: Maria Del Mar Montesdeoca
Calderin
Apelante: María Antonieta ; Abogado: Clementina Garcia Hernandez; Procurador: Francisco Ojeda
Rodriguez
SENTENCIA
COMPOSICIÓN DE LA SALA
Presidente
Don Víctor Caba Villarejo
Magistrados
Don Víctor Manuel Martín Calvo
Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de enero de 2018.
Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del
ROLLO identificado con el número 372/2016, dimanante del procedimiento ordinario que con el número
623/2015 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Las Palmas de Gran Canaria, siendo
apelante DOÑA María Antonieta , representada por el procurador don Francisco Ojeda Rodríguez y defendida
por la letrada doña Clementina García Hernández, y apelado DON Bruno , representado por la procuradora
doña María del Mar Montesdeoca Calderín y asistido por el letrado don José Miguel Jiménez Marrero, se
acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO. El fallo de la sentencia de primera instancia dice Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ojeda Rodríguez en nombre y representación de Doña María Antonieta , contra la parte demandada Don Bruno , representado por el procurador Sra. Montesdeoca Calderín, debo declarar y declaro la libre absolución del demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición a la actora de las costas.



SEGUNDO. La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de diciembre de 2017.



TERCERO. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. I. Entiende la resolución recurrida que el convenio regulador de la separación de los cónyuges litigantes de 5 de septiembre de 2002 quedó sin efecto por la posterior reconciliación de ambos, de modo que la adjudicación en dicho acuerdo a la apelante de la vivienda familiar sita en CALLE000 , NUM000 , de Vecindario, devino ineficaz, continuando la titularidad real de la misma en favor de ambos, tal y como constaba en el Registro de la Propiedad.

II. Contra esta decisión se alza la actora, apelante, aduciendo como primer motivo de apelación 'vulneración del artículo 1443 del Código Civil ' ,que norma que la reconciliación no alterará la separación de bienes derivada de una separación personal declarada judicialmente. La separación personal de ambos cónyuges motivó la disolución y liquidación de gananciales en la forma contenida en el convenio, donde se hace constar que la vivienda pasaría a ser de titularidad exclusiva de la apelante. Dotar de carácter común nuevamente a la vivienda requeriría un otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, tal y como requiere el artículo 1444 del Código Civil , nunca llevado a cabo.

El segundo motivo se intitula 'vulneración por error en la valoración de la prueba', traducido en la consideración de que los litigantes querían dejar sin efecto el convenio regulador. En este motivo pretende desmontar las conclusiones que obtiene el juzgador a quo de las diferentes razones en que apoya su tesis. En primer lugar (I) considera que la no inscripción en el Registro de la Propiedad de la nueva situación dominical derivada del convenio no responde a una ulterior renuncia a la titularidad exclusiva de la apelante sino a un mal asesoramiento o al desconocimiento del valor de lo inscrito. (II) En segundo término rechaza que tuvieran cuentas en común durante la reconciliación y (III) de considerarse común las mismas, ello no supondrá una reactivación de la comunidad ganancial. (IV) Que aun cuando ambos litigantes figuran como prestatarios, o avalista y prestatario, en sendos préstamos para la adquisición de un camión y de un vehículo, lo cierto es que desde su adquisición el primero pertenece al apelado y el segundo a la apelante. (V) La firma de dos préstamos hipotecarios conjuntos que gravaban la vivienda no conforman una deuda nueva sino una novación de la anterior. (VI) Sea como fuere, contraer deudas comunes no comporta la modificación de la titularidad exclusiva dimanante del convenio regulador de los efectos de la separación. El que se repartiese el precio de venta en dos cheques (VII) obedece a la necesaria intervención en dicha operación de los dos titulares registrales, si bien el apelado debía posteriormente entregar el cheque a él entregado a la apelante. Es más, que el convenio regulador seguía vigente se desprende (VIII) del hecho de que el apelado la demandase en ejecución invocando como título dicho convenio (ello en aras a obtener el pago de seis mil euros a sus abuelos por parte de la apelante, obligación surgida tras la venta de la vivienda, tal y como se recogía en el convenio regulador).

'Vulneración de la teoría de los actos propios en relación con la naturaleza jurídica del convenio regulador' conforma el tercer motivo de apelación. Comienza este motivo reiterando la eficacia de un convenio regulador judicialmente aprobado, cuya única manera de privarle de eficacia en el ámbito patrimonial es mediante el otorgamiento de nuevas capitulaciones matrimoniales. Y señala que en el proceso de ejecución el apelado ya manifestó en su demanda ejecutiva que la pretensión que se arbitraba a través de dicha demanda derivaba de la 'venta de la vivienda que se adjudica' (la apelante, se entiende).

III. Invoca el apelado para rechazar el primero de los motivos de apelación distintas resoluciones que hacen referencia a la posibilidad de que los cónyuges puedan celebrar contratos fuera de lo contenido en un convenio regulador y, por tanto, sin la necesidad de una aprobación judicial. En este caso pactaron, según la parte, que la vivienda volviese a ser común.

Reproduce parcialmente, para combatir el pretendido error en la valoración de la prueba argumentado de contrario, diversas resoluciones de Audiencias Provinciales que recogen que la valoración que realiza el juez de primera instancia sólo ha de enmendarse en caso de que sea ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a la sana crítica. Y en el presente caso el juez de primer grado ha realizado una lógica, prudente y equilibrada valoración probatoria.

Finalmente, rechaza que la demanda ejecutiva que el apelado formuló contra la apelante tenga incidencia en el litigio planteado en este expediente.



SEGUNDO. La Sala, una vez analizadas las alegaciones de las partes y comprobado el material probatorio en que se apoyan las mismas, comparte el resultado final de la litis que contiene la resolución recurrida, pero con el matiz de que dicha conclusión final, la recuperación de la cotitularidad de la vivienda por ambos litigantes, no deriva, como dice la resolución recurrida, de que ambos cónyuges privasen de eficacia al convenio regulador de la separación en lo que atañe a la vivienda familiar (primer párrafo del folio 5 de la sentencia) sino, como bien señala el apelado en su escrito de oposición a la apelación, de que convinieron en lo sucesivo que la vivienda volviese a formar parte de un patrimonio común constituido tras la reanudación de la convivencia marital. Téngase en cuenta que los litigantes continuaban unidos por matrimonio y que el régimen que había de regir dicha unión era el de separación, por haberse acordado la extinción de la sociedad de gananciales en virtud del referido convenio. Ello requiere una contribución conjunta al sostenimiento de las cargas del matrimonio ( artículo 1438 del Código Civil ) para lo que, tal y como inferimos con el juez a quo de las pruebas practicadas, conformaron un patrimonio común en el que ambos aunaron sus ingresos y gastos, contrajeron préstamos en forma conjunta y pusieron bienes en común, tanto vehículos como la vivienda litigiosa.

Conferimos, por tanto, razón a la recurrente en lo que atañe a que el convenio regulador, debidamente aprobado por sentencia, no pudo dejarse sin efecto por los cónyuges (primer motivo de apelación) por así impedirlo el artículo 1443 del Código Civil . Lo que hace, por tanto, lógico que en demanda ejecutiva el apelado, con apoyo en un convenio válido y vigente, exigiese de la apelante el cumplimiento de una obligación para con terceros (sus abuelos) había contraído aquélla en dicho documento regulador (tercer motivo de apelación).

Entendemos que este comportamiento no comporta contravención de hechos alguna puesto que distinguimos entre la eficacia del convenio, incluida esa obligación contraída en favor de terceros, y la decisión de la apelante de aportar a la comunidad que regía la nueva vida en común tras la separación conyugal la vivienda que en su día fue familiar, tal y como analizamos a continuación, extremo este congruente con que el apelado asumiese el pago de cuotas del préstamo hipotecario más allá de lo acordado en el convenio, así como gastos de gestión vinculados a dicha venta.



TERCERO. El segundo de los motivos de apelación ha de verse rechazado puesto que todas las pruebas apuntan a, dentro del régimen de separación de bienes, la constitución ex novo de un patrimonio común en el que se incluyó la vivienda familiar. De ahí que ambos cónyuges reputasen lógico el que el apelado se hiciese cargo del pago de las cuotas del préstamo destinado a financiar la adquisición de dicho bien.

Entendemos que la valoración que de las pruebas hace el juez a quo es la lógica y acertada apoyándose en lo que jurisprudencialmente viene denominándose facta concludentia. La sentencia del Tribunal Supremo nº 1048/2006, de 19 octubre -EDJ2006/288704-, que contempla un supuesto de comunidad patrimonial conformada por dos personas no vinculadas matrimonialmente pero que a efectos patrimoniales es aplicable al presente supuesto, dice que lo que no empece a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la 'analogía iuris' -como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado, cuando por 'facta concludentia' se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común- sentencia de 22 de febrero de 2006 '.

(Ver asimismo SSTS de 40/2011, 7 febrero EDJ2011/6675 ; 299/2008, 8 mayo EDJ2008/73111 y 1048/2006, 19 octubre EDJ2006/288704 ).

Por otra parte, en nuestra sentencia de 11 de junio de 2010 decíamos que como expuso la STS de 12 de septiembre de 2005 (núm. 611/2005, rec. 980/2002 EDJ2005/143611 ) la falta de una normativa positiva concreta para los casos de extinción de la unión 'more uxorio ' ha dado lugar a una jurisprudencia disímil, salvo en la admisibilidad general de los pactos expresos, o tácitos ('falta concludentia'), con acogimiento de soluciones de comunidad de bienes (ad ex. Sentencia 4 junio 1998 EDJ1998/7120) o de sociedad irregular (ad ex. Sentencias 18 mayo 1992 EDJ1992/4871 , 18 febrero 1993 EDJ1993/1538 , 18 marzo 1995 EDJ1995/877), que ha efectuado un notorio esfuerzo para proporcionar remedio jurídico a las peculiaridades casuísticas, lo que ha dado lugar a diversas soluciones, no necesariamente reñidas entre sí. La referida STS, adoptada en Pleno y con la finalidad manifestada de 'dar a entender lo que esta Sala considera apropiado para resolver en general el problema de la posibilidad de indemnizar para el caso de ruptura de una unión de hecho' sostiene que existe un cuerpo de doctrina conforme al cual para lograse la indemnidad por la ruptura de las relaciones de hecho ha de partirse de dos supuestos imprescindibles, como son: la ausencia de una norma específica legal, y la ausencia de un pacto establecido por los miembros de una unión de hecho, con base en la autonomía de la voluntad negociadora establecida en el artículo 1255 del Código Civil . Dice dicha Sentencia que, «sentado lo anterior, es preciso proclamar que la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio - Sentencia del Tribunal Constitucional 184/1990 EDJ1990/10426 y la 222/92 EDJ1992/12237, por todas-, aunque las dos estén dentro del derecho de familia.

En resolución, no ha sido controvertido el que los cónyuges convivieran como esposos durante al menos tres años con posterioridad a la separación conyugal y aprobación del convenio regulador que extinguió la comunidad de gananciales, organizando su vida en común en todos los aspectos y asumiendo conjuntamente gastos e ingresos, como se deriva de la cotitularidad de cuentas, de la contratación conjunta de otros contratos como compraventas de vehículos o de la obtención de consuno de préstamos. Mas concretamente, en lo que a la vivienda familiar atañe, se desprende que fue el propio apelado el que contribuyó al pago de las cuotas hipotecarias de las que, según el convenio, debía responder la apelante, lo que parece coherente con la decisión de incluir dicha vivienda en la referida masa patrimonial. Extremo este que parece verse igualmente ratificado por el hecho de que la apelante nunca llegase a inscribir en el Registro de la Propiedad su exclusiva titularidad derivada de la liquidación practicada en el convenio y de que accediese a que se formalizasen dos cheques como pago del precio de la vivienda, una vez canceladas las cargas, sin que haya constancia que vaya más allá de la palabra de la apelante o de sus padres de que puso objeciones o se opuso a que uno de ambos documentos de pago se entregase al apelado. Únase a ello, como bien indica el juez a quo, el hecho de que durante muchos años no se haya reclamado el importe de dicho cheque al apelado, lo que, valorado en conjunto con el resto de material probatorio, apunta a la indicada consideración de que la vivienda fue aportada a masa patrimonial que atendía a gastos e ingresos surgidos de la vida matrimonial.



CUARTO. La desestimación del recurso comporta imponer al recurrente el pago de las costas generadas en esta alzada - artículo 398.1 de la LEC -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por DOÑA María Antonieta contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento ordinario 623/2015, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas derivadas en esta alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final Decimosexta.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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